STS 784/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución784/2017

RECURSO CASACION (P) núm.: 10291/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 784/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Luciano Varela Castro

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10291/2017, interpuesto por D. Belarmino Humberto representado por el procurador Dª María Almudena Fernández Sánchez bajo la dirección letrada de D. Julio Ibáñez Cases; Dª Rocio Lorenza representada por la Procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu bajo la dirección letrada de D. Andrés Zapata Carreras y D. Eulalio Nemesio representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección letrada de D. Manuel del Hierro Hernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 6 de marzo de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y, Dª Brigida Vicenta representada por el Procurador D. Javier Roldán García bajo la dirección letrada de Dª Martha Tchang Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Moncada instruyó sumario 1/2015, por delitos de robo con violencia en casa habitada, estafa, lesiones, agresión sexual, pertenencia a grupo criminal y receptación, contra Belarmino Humberto , Rocio Lorenza , Eulalio Nemesio y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Segunda dictó sentencia en el Rollo de Sala 37/2015 en fecha 6 de marzo de 2017 con los siguientes hechos probados:

Los acusados Belarmino Humberto y Rocio Lorenza junto con un tercero en situación de rebeldía procesal (en adelante el tercero), se concertaron para la comisión de delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios habitados por mujeres de avanzada edad que residían solas, aprovechando la mayor vulnerabilidad que estas circunstancias provocaban en las víctimas. Para la elección de estas aprovechaban el trabajo que Rocio Lorenza desempeñaba como vendedora de cupones de la organización OID. La persona encargada de trasladar con su vehículo a los componentes del grupo a la localidad en la que residía la víctima era Belarmino Humberto quién, en unas ocasiones efectuaba funciones de vigilancia quedándose en el vehículo y en otras entraba en el domicilio junto con los otros dos miembros del grupo. El grupo aprovechaba la mayor confianza que otorgaba a las víctimas la condición femenina de Rocio Lorenza para conseguir que estas abrieran las puertas de sus casas. El encargado de vender las joyas que obtenían en los robos era Belarmino Humberto , quien luego repartía el dinero obtenido entre los miembros del grupo.

En concreto, los acusados cometieron los siguientes hechos delictivos:

1) El día 17 de marzo de 2014, sobre las 12:30 horas, Belarmino Humberto , Rocio Lorenza y el tercero puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Bonrepòs i Mirambell. Una vez allí, mientras Belarmino Humberto se mantenía en el coche en funciones de vigilancia, Rocio Lorenza y el tercero llamaron a la puerta del domicilio de Dª Violeta Amelia , nacida el NUM000 de 1925, sito en la CALLE000 n° NUM001 de dicha localidad, solicitando a la Sra. Violeta Amelia un euro para comer. Tras entregarle esta una moneda, le solicitaron un vaso de agua. Tras traer la Sra. Violeta Amelia el vaso y cuando iba a devolver el mismo vacío a la cocina, el tercero la tapó la boca mientras le decía "no grites, no digas nada", la condujo al comedor y la sentó en una silla, mientras la Sra. Rocio Lorenza registraba la casa en busca de objetos de valor. Tras apoderarse de un reloj de pulsera, un par de pendientes y sortija de perlas, un par de pendientes de oro con dos perlas grandes, una cadena de oro con una cruz, una sortija de oro con una esmeralda, dos sortijas de oro con brillantes y tres sortijas de oro se marcharon de la vivienda.

Los objetos sustraídos han sido pericialmente tasados en 961,42 euros.

El seguro de hogar que la Sra. Violeta Amelia tenía contratado con la aseguradora Mapfre ha indemnizado a la misma, por estos hechos, en la cantidad de 977,46 euros. Mapfre reclama por estos hechos.

2) El día 28 de marzo de 2014, sobre las 12:30 horas, la acusada Rocio Lorenza y el tercero puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Albuixech, quedándose el acusado Belarmino Humberto en el coche en funciones de vigilancia. Una vez allí siguieron a Dª Francisca Pura , nacida el NUM002 de 1931, quien regresaba a su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM003 - NUM004 de dicha localidad tras hacer la compra. Tras acceder a la finca, subir al primer piso e ir a abrir la puerta de su vivienda, la acusada Rocio Lorenza le solicitó una limosna. A lo que la Sra. Eulalio Nemesio le dijo que esperara a que pusiera las bolsas en la cocina y le daría algo. Tras abrir la puerta, Rocio Lorenza le propinó un empujón para meterla en la casa, momento en el que apareció el tercero, quien le tapó la cara a la víctima y la tiró sobre el sofá. Una vez tumbada la Sra. Rocio Lorenza le decía que no hablara "porque si no..."., mientras la sujetaba por los hombros. El tercero le preguntó dónde estaba el dinero, a lo que la Sra. Francisca Pura le contestó que no tenía, por lo que éste comenzó a registrar las habitaciones, apoderándose de las joyas que la hija de la Sra. Francisca Pura , Dª Aida Tania , tenía en el domicilio, en concreto, dos juegos de aderezos con juegos de pendientes, collar, pulsera y anillo de comunión, un sello de oro con iniciales, una cadena de oro, una medalla, un anillo de oro, un pequeño diamante, un anillo de circonita, un anillo de oro liso, una pulsera de oro con forma de triángulos pequeños, unos pendientes con perlas, joyas pericialmente tasadas en euros 1.624,55 euros así como 576 euros en efectivo. Cuando regresó le arrancó a la víctima una cruz de caravaca de oro y unos pendientes de oro que llevaba puestos, pericialmente tasados en 160,92 euros, marchándose ambos acusados del lugar.

Las Sras Aida Tania y Francisca Pura han sido indemnizadas por el seguro de hogar que tenían contratado con la entidad aseguradora Santa Lucia en la cantidad de 2.395,43 euros. Santa Lucía S.A. reclama por estos hechos.

3) El día 3 abril de 2014, sobre las 10:30 horas, Belarmino Humberto , Rocio Lorenza y el tercero, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Foios. Una vez allí, mientras Belarmino Humberto se mantenía en el coche en funciones de vigilancia, Rocio Lorenza y el tercero llamaron a la puerta del domicilio de Dª Adrian Pedro , nacida el NUM005 de 1921, sita en la CALLE002 n° NUM006 de Foios, diciendo que vendían cupones, por lo que la Sra. Adrian Pedro se introdujo en la vivienda para coger un euro y comprar un cupón. Tras entregarles el dinero, Rocio Lorenza y el tercero, quienes habían entrado al domicilio mientras la Sra. Adrian Pedro iba a por el dinero, cerraron la puerta. El tercero tapó la boca de la Sra. Adrian Pedro y la arrastró hasta el final de la casa, golpeándola. Mientras éste le arrancaba a la Sra. Adrian Pedro un pendiente y un collar que llevaba puestos, Rocio Lorenza registró el domicilio, apoderándose de un joyero, una pulserita, una sortija tipo sello grande y un pasador de corbata con imperdible de oro. Tras percatarse de que la Sra. Adrian Pedro accionaba el botón de teleasistencia que portaba, se marcharon del lugar.

Las joyas sustraídas han sido valoradas pericialmente en 707,66 euros.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Adrian Pedro sufrió contusión en la rodilla derecha y excoriaciones faciales, lesiones para cuya curación tan solo requirió una primera asistencia facultativa, consistente en cura local y analgesia, tardando en curar entre 1 y 20 días, 4 de los cuales pudo haber sido impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

4) El día 11 de abril de 2014, sobre las 16:15 horas, Belarmino Humberto , Rocio Lorenza y el tercero, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Meliana. Una vez allí Rocio Lorenza llamó al telefonillo de la vivienda de Dª Adoracion Diana , nacida el NUM007 de 1934, sita en la CALLE003 n° NUM008 puerta NUM009 , NUM010 de dicha localidad. Tras preguntar Rocio Lorenza a la Sra. Adoracion Diana si era Adoracion Diana (dato que conocía por haber acudido Rocio Lorenza y el tercero en dos ocasiones anteriores a la vivienda, con la excusa de hablar de temas religiosos) y contestar esta que sí, Rocio Lorenza le dijo que era la asistenta social y que traía algo para ella, motivo por el que la Sra. Adoracion Diana le permitió el acceso al portal. Tras abrir el portal la Sra. Adoracion Diana miró por la mirilla de su domicilio y, al resultarle sospechosa la visita, decidió salir de su domicilio para ir a casa de su vecina. En cuanto abrió la puerta, Belarmino Humberto y el tercero, quienes se encontraban escondidos, empujaron la puerta y se abalanzaron sobre la Sra. Adoracion Diana . Tras taparle la boca con la mano y tirarla al suelo, la introdujeron a rastras hacia el interior de la vivienda, amenazando con matarla si chillaba. Mientras el tercero registraba la vivienda, Belarmino Humberto la retenía amenazando con matarla con un cuchillo y le arrancó una cadena de oro, unos pendientes de oro y un anillo de oro. Belarmino Humberto la tiró al suelo y se puso de rodillas sobre ella. El tercero se apoderó de 15 euros en efectivo, así como de una cadena de oro, una medalla cuadrada, dos anillo, unos pendientes de oro con perla, unas perlas de pendientes de oro, ocho monedas antiguas de plata de Alfonso XII y una pulsera de plata. Tras apoderarse de los objetos de valor que hallaron se marcharon de la vivienda. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 726,05 euros.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Adoracion Diana sufrió lesiones consistentes en ansiedad, contusión en hombro izquierdo y pie izquierdo, con fractura del quinto MTT del pie izquierdo, para cuya curación requirió reposo relativo, inmovilización con férula enyesada, deambulación en descarga, fármacos analgésicos, afines y miorrelajantes. Con posterioridad requirió tratamiento ortopédico (vendaje enyesado durante cuatro semanas, deambulación en descarga con silla de ruedas/muletas con reinicio progresivos de la carga), tratamiento farmacológico (analgésicos, antiinflamatoriso y ansiolíticos) y recuperación funcional domiciliaria. Tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela metatarsalgia postraumática inespecífica, valorada en tres puntos y trastorno por estrés postraumático, valorado en dos puntos.

5) El día 8 de mayo de 2014, sobre las 02:30 horas de la madrugada, Belarmino Humberto y el tercero acudieron puestos de mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, a la localidad de Albalat deis Sorells. Una vez allí llamaron a la puerta del domicilio de Dª Diana Tomasa , nacida el NUM011 de 1944, y tras identificarse como agentes de la Guardia Civil le manifestaron que habían detenido a su hijo, por lo que la Sra. Diana Tomasa abrió la puerta. Nada más abrir Belarmino Humberto y el tercero la cogieron y la llevaron hacia el dormitorio, lugar en el que le ataron un suéter en el cuello y le taparon la boca. Belarmino Humberto se colocó encima de ella y le dijo que si gritaba la mataría, golpeándola en la cara y cuerpo en numerosas ocasiones, arrancándole la cadena y pulsera de oro que llevaba puestas. Mientras tanto el tercero registró la casa apoderándose de una cartilla bancaria correspondiente a la cuenta NUM012 de la entidad Caixa Albalat, junto con la que tenía anotada el PIN, valorada en un euro y 300 euros en efectivo. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 296,65 euros.

Inmediatamente después de abandonar el domicilio Belarmino Humberto y el tercero se dirigieron a la entidad bancaria Cájamar de Albalat deis Sorells y utilizando la tarjeta sustraída e introduciendo el PIN que constaba anotado junto a la misma, realizaron dos extracciones de dinero de 300 y, 60 euros, a las 03:02 y 03:03 horas.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Diana Tomasa sufrió lesiones consistentes en eritema a nivel del cuello, excoriación a nivel nasal, arañazo en mejilla derecha y labio superior y ansiedad lesiones para cuya curación requirió cura local y tratamiento sintomático analgésico y ansiolítico, tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, valorada en dos puntos.

6) El día 17 de mayo de 2014, sobre las 13.00 horas, Belarmino Humberto y el tercero, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Tavernes Blanques. Una vez allí llamaron a la puerta de la vivienda de Dª Brigida Vicenta , nacida el NUM013 de 1926, sita en la CALLE004 nº NUM009 , puerta NUM014 de dicha localidad y, tras mirar por la mirilla, le dijeron a la Sra. Brigida Vicenta que venían de parte de Debora Zaida , de asuntos sociales, para traerle un paquete de comida, exhibiendo a la Sra. Brigida Vicenta un paquete de comida que portaban, procedente del Banco de Alimentos del Ayuntamiento de Tavernes, por lo que les abrió la puerta y les dejó pasar. Una vez en el interior de la vivienda los varones la sujetaron por el cuerpo tocándole los pechos y dándole besos en la cara. Acto seguido la taparon la boca y la arrastraron a la habitación. Una vez allí entre los dos la tumbaron encima de la cama y le quitaron la faja y las bragas, llegando a tocarle el pubis, diciéndole que si hacía algún ruido o gritaba la violarían. Mientras el tercero permanecía con la víctima, tapándole la boca, Belarmino Humberto procedió a registrar la vivienda, apoderándose de 300 euros en efectivo y una esclava de oro. A continuación ambos se abalanzaron sobre ella y le arrancaron las joyas que llevaba puestas, cuatro pulseras de oro, una cadena de oro con un corazón y una perla colgando, una cadena con un buho colgando y unos pendientes de oro. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 1.238,32 euros.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Brigida Vicenta sufrió ansiedad para la que tuvo ser asistida en el Hospital Clínico donde le prescribieron tratamiento ansiolítico, tardando en curar 30 días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno adaptativo que cursa con sintomatología depresiva que precisa de tratamiento sintomático farmacológico prescrito por atención primaria, valorado en tres puntos.

7) Al menos las joyas obtenidas en los robos nº 2, 3, 4 y 6 fueron vendidas por Belarmino Humberto al acusado Eulalio Nemesio , en el establecimiento de compraventa de oro que este regenta en exclusiva llamado Oro y Mas, sito en la calle los Leones nº 25 de Valencia, adquiriendo dichas joyas el Sr. Eulalio Nemesio para su posterior venta en el establecimiento y con conocimiento de su origen ilícito, sin solicitar al Sr. Belarmino Humberto su DNI y sin efectuar el correspondiente registro de las transacciones.

La acusada Rocio Lorenza ha ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 7.362,78 euros para pago de las indemnizaciones que pudieran acordarse en este procedimiento.

- Eulalio Nemesio , con DNI nº NUM015 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , en la causa 685/2009, por delito de receptación, a la pena de un año y tres meses de prisión y a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis meses. La pena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria por Impago de la multa fueron suspendidas el 24 de febrero de 2012, por plazo de tres años (Ejecutoria nº 1586/2010 del Juzgado de lo Penal n1 5 de Valencia)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS

  1. Condenar a Dª Rocio Lorenza como autora de:

    Cuatro delitos de robo con violencia en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena, para cada uno de ellos de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Un delito de lesiones leves con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Fijar en seis años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

  2. Condenar a D. Belarmino Humberto como autor de:

    Seis delitos de robo con violencia en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena, para cada uno de ellos de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Un delito de agresión sexual agravada a la pena de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Tres delitos de lesiones leves con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Un delito leve de estafa a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Fijar en veinte años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

  3. Condenar a D. Eulalio Nemesio como autor de un delito continuado de receptación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión e industria por cuatro años.

  4. Condenar al abono de las indemnizaciones en la forma en la que se señala en el fundamento décimo de esta resolución que aquí se da por reproducido. Se aplicará la cantidad consignada por Dª Rocio Lorenza al pago de las indemnizaciones a su cargo.

  5. Condenar al abono de las costas procesales con arreglo al siguiente reparto: una sexta parte a cargo de D. Eulalio Nemesio ; dos sextas partes a cargo de Dª Rocio Lorenza y tres sextas partes a cargo de D. Belarmino Humberto que asumirá en solitario las derivadas del ejercicio de la acusación particular a nombre de Dª Brigida Vicenta .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Belarmino Humberto , Rocio Lorenza y Eulalio Nemesio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Rocio Lorenza : PRIMERO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 849.1 LECrim por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.6 en relación con el artículo 20.7 CP ; eximente incompleta de obrar debido a un miedo insuperable. TERCERO.- Infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1 LECrim por indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo cuerpo legal .

  2. Belarmino Humberto : PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial . en relación con el artículo 849.12 Lecrim En cuanto a la indebida aplicación del tipo del artículo 28 y 178 , 180.1 12 , 22 , 32 y 180.2. C.P . TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal, por inaplicación indebida, en caso de sentencia condenatoria, del artículo 29 en relación con el artículo 28 y 63 del Código Penal . CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 851.1 de la LECrim , al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la Lecrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.

  3. Eulalio Nemesio : PRIMERO.- Presunción de inocencia-control de su garantía, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , y derecho a un proceso con todas las garantias o proceso debido, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio acusatorio, articulo 24.1 de la constitución española . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la constitución española . SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la LECRIM , consistente en error de hecho basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por haber infringido la Sentencia impugnada precepto penal de carácter sustantivo cuales son los artículos 298 párrafos 1 º, y 2º del Código Penal , que tipifican el delito de receptación .

QUINTO

Instruidas las partes el Procurador Sr. Roldán García en nombre y representación de Brigida Vicenta presentó escrito impugnando los recursos de Belarmino Humberto y Eulalio Nemesio ; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó en sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 , a Rocio Lorenza como autora de:

- Cuatro delitos de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Un delito de lesiones leves con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se fijó en seis años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

Belarmino Humberto fue condenado como autor de:

- Seis delitos de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de agresión sexual agravada a la pena de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Tres delitos de lesiones leves con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Un delito leve de estafa a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se fijó en veinte años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

Por último, fue condenado Eulalio Nemesio , como autor de un delito continuado de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión e industria por cuatro años.

Los dos primeros acusados fueron también condenados al abono de las indemnizaciones en la forma en la que se señala en el fundamento décimo de la sentencia impugnada.

Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los tres acusados, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso de Rocio Lorenza

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal en relación con el artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal .

Aduce la defensa que se ha inaplicado indebidamente la atenuante analógica de confesión tardía por entender que, no negándose la intervención de la acusada en los cuatro primeros robos con violencia e intimidación que se le atribuyen, las propias afirmaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia evidencian la procedencia de la aplicación de la referida atenuante.

Y así, se dice en la sentencia que «La coacusada Rocio Lorenza reconoció desde la primera declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil que ella era la mujer a la que se refería esta testigo; también indicó que el varón que la acompañaba era la persona cuya detención no fue posible, tío de su compañero. y que éste, mientras sucedían los hechos, permanecía en el coche esperándolos».

Rocio Lorenza reconoció su participación en este hecho (...) En la declaración como imputada, que ratificó íntegramente, declaró que fue el tercero, el tío de Belarmino Humberto , quien les llamó a ella y a su pareja para ir a hacer un robo porque no tenía dinero (...) También declaró que Belarmino Humberto vendió las joyas sustraídas

.

Rocio Lorenza reconoció ser ella la mujer que describe la víctima en sus declaraciones. No fue preguntada sobre este hecho específico en la vista oral, pero en su declaración en el juzgado instructor, Rocio Lorenza manifestó que ese día ella iba a vender cupones y que el tercero les había pedido a ella y a Belarmino Humberto que le llevaran a Benimaclet...

Rocio Lorenza ratificó en la vista oral lo declarado tanto en dependencias policiales como en el Juzgado instructor sobre su conocimiento de a quien vendía Belarmino Humberto las joyas. En ambas declaraciones se refirió a un tal Eulalio Nemesio que tiene una tienda en el Cabanyal. Este extremo fue objeto de controversia en los interrogatorios de Rocio Lorenza y del agente instructor del atestado puesto que el establecimiento del acusado está situado en la calle Los Leones de Valencia que no pertenece propiamente a dicho barrio. Pero consultado un mapa aéreo de la zona, la distancia desde el establecimiento a dicho barrio es de ocho minutos en coche y quince andando, y según qué entrada a la capital se elija no es falsa la indicación de que la tienda se sitúa camino del Cabanyal

.

Las declaraciones de Rocio Lorenza en las dependencias de la Guardia Civil de Moncada -que ratificó plenamente en la vista oral- son muy reveladoras

.

Es la declaración de Rocio Lorenza la que le incrimina sin género de dudas en los cuatro primeros, aquéllos en los que ella participó, y sobre los hechos del día 17 de mayo manifestó que ese día Belarmino Humberto se había quejado por no tener dinero para ir a una cena con unos amigos y sin embargo tuvo conocimiento de que de alguna manera consiguió dinero para la cena y le había manifestado que estuvo haciendo apuestas

.

Los precedentes argumentos probatorios de la sentencia cuestionada albergan datos suficientes, según la recurrente, para que opere la atenuante de confesión aunque sea en su modalidad tardía.

De otra parte, discrepa la acusada de la afirmación que hace el Tribunal de instancia en la página 36 de la sentencia, en la que se expresa lo siguiente: «Cuando Rocio Lorenza es detenida, la Guardia Civil de Moncada había terminado la parte esencial de la investigación. Se habían recuperado el cupón y la caja de harina que permitió a los agentes seguir la pista que les condujo a la acusada; se había identificado al tercero de los acusados...»

Frente a este párrafo de la sentencia recurrida, contrapone la defensa que de las declaraciones prestadas en el sumario por los propios funcionarios policiales se deduce exactamente lo contrario: fue a raíz de las manifestaciones prestadas la acusada en sede policial cuando los agentes pudieron identificar a la tercera persona, y no sólo eso, sino que pudieron identificar a los autores de otros robos en los que ella no participó.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; y 541/2015, de 18-9 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Y en lo que atañe a la atenuante de confesión por analogía , en virtud de lo dispuesto en el art. 21.7ª, en relación con la circunstancia 4ª del mismo precepto, se afirma en las sentencias 505/2016, de 9 de junio , y 643/2016, de 14 de julio , que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , y 2.4.2004 ).

    Prosiguen diciendo las referidas sentencias que reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado. La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del C. Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 y 24.7.2002 ), de modo que la confesión sea veraz. Pues si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS. 136/2001, de 31-1 y 51/1997, de 22-1 ), no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006, de 20-9 ).

    Y en cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía, afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ).

  2. Al descender al caso concreto se observa que, tal como alega la parte recurrente, constan en el procedimiento datos relevantes para justificar la aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía.

    En efecto, el examen de la causa permite comprobar que las alegaciones de la defensa se ajustan a la realidad del proceso cuando desglosa diferentes circunstancias muy reveladoras de una conducta colaboradora para conseguir averiguar algunos de los datos significativos para el resultado probatorio.

    Y así, se considera muy ilustrativo el hecho de que el Ministerio Fiscal, en la revisión de la situación de prisión provisional tramitada el 23 de mayo de 2014, interesara el cese de dicha medida cautelar y se acabara acordando la libertad provisional sin fianza con el argumento de que la imputada había colaborado con la justicia, posibilitando el conocimiento de la participación de otras personas en ilícitos penales desconocidos hasta ese momento.

    A este respecto, se destaca que su voluntaria colaboración permitió determinar la identidad de los presuntos participantes en los hechos, y de forma muy especial la presunta implicación del que se halla actualmente en rebeldía: Hilario Victoriano , desvirtuándose así la pista que conducía hacia el hermano de Belarmino Humberto .

    De otra parte, además de haberse autoinculpado en los cuatro robos por los que fue condenada, manifestó también la acusada con relación al sexto robo, perpetrado el día 17 de mayo de 2014, que ese día Belarmino Humberto se había quejado de no tener dinero para ir a una cena con unos amigos, pudiendo ella constatar que finalmente había conseguido el dinero que precisaba, dándole aquél como explicación que procedía de unas apuestas. Y también especificó la recurrente que Belarmino Humberto estuvo ausente de casa entre las 13 y las 14,30 horas, figurando en la causa como hora del robo las 13 horas.

    También especificó la recurrente en sus declaraciones que su pareja, Belarmino Humberto , vendía a un tal " Eulalio Nemesio " las joyas que sustraían, persona que tiene una tienda en el Cabañal. Y si bien es cierto que la tienda del acusado Eulalio Nemesio no se halla en concreto en el Cabañal, sí se encuentra en una zona próxima al mismo, por lo que su aportación permitió vincular a Eulalio Nemesio con la compra de las joyas que robaban.

    Por consiguiente, ha de concluirse que la acusada no sólo facilitó la investigación y la acreditación de su propia autoría, sino la de otros participantes en los hechos cuya identificación y conducta podrían haber suscitado notable dificultad, sobre todo si se pondera que el resultado de las ruedas judiciales de reconocimiento practicadas por las víctimas para identificar a los diferentes autores no aportaron en general datos indubitados y concluyentes, sino que generaron en algunos casos unos márgenes importantes de duda.

    Así las cosas, se estima este primer motivo del recurso en el sentido de apreciar en la conducta de la acusada la atenuante simple de confesión tardía, por lo que deberá establecerse en la segunda sentencia la pena que corresponda a los delitos que han sido objeto de condena.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo invoca la defensa, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., la indebida inaplicación del artículo 20.6º del C. Penal : la eximente incompleta de obrar debido a un miedo insuperable .

Aduce al respecto la recurrente que era víctima de una elevada presión psicológica por parte de su marido, el coacusado Belarmino Humberto , circunstancia que alteraba sensiblemente su capacidad de decisión y sus mecanismos inhibitorios.

Argumenta la defensa que, según se recoge en la sentencia recurrida, la testigo Hortensia Maria manifestó en la vista oral del juicio que un día de las Fallas de 2014, Rocio Lorenza la llamó desde un teléfono de cabina y le contó llorando que había ido con Belarmino Humberto a vender el cupón y que el tío de Belarmino Humberto la empujó y la metió a la fuerza en la casa y robó. Le dijo que tenía miedo a denunciar porque le quitarían a sus hijas, y aunque ella se ofreció a acompañarla a presentar la denuncia, la acusada declinó hacerlo porque estaba muy asustada.

De otra parte, la testigo Mariola Tarsila manifestó en el plenario que Rocio Lorenza fue encerrada por Belarmino Humberto en una de las habitaciones de la vivienda de ambos, sin que pudiera precisar las fechas, liberándola la testigo usando las llaves que tenía del domicilio de su amiga. Relató también que Rocio Lorenza , llorando, le describió su participación en dos robos y que la obligaron a hacer un tercero. La declarante le aconsejó que presentara denuncia, pero también le recordó cuál era la ley gitana en supuestos similares: podría ocasionarle la pérdida de sus hijos. Rocio Lorenza no denunció.

Se subraya en el recurso como relevante que la acusada sólo llegara a participar en los primeros robos, ya que los últimos sólo fueron cometidos por Belarmino Humberto y otra persona. Y también se hace hincapié en que Rocio Lorenza dejó de intervenir en esos hechos en cuanto volvió a tener el apoyo de sus progenitores y pudo volver a vivir con ellos, contando así con un hogar seguro para sus hijos.

Por todo lo cual, estima la parte que si bien la acusada pudo actuar de otra manera, y así le era exigible, estuvo seriamente influida por un temor a su marido que le causaba pánico al creer que podría quitarle a sus hijos si no le seguía en todas sus decisiones. Ello habría afectado a su capacidad de decisión, de modo que aunque no llegó a anular completamente su capacidad de elegir, sí determinó una anulación parcial, por lo que debió aplicársele la eximente incompleta de miedo insuperable.

  1. Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia de miedo insuperable debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad decisoria de la víctima ( SSTS 186/2005, de 10-2 ; 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; 152/2011, de 4-3 ; y 305/2014 de 7 de abril , entre otras).

Pues bien, en el supuesto examinado no se plasma en el "factum" de la sentencia recurrida que la acusada sufriera un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcanzara un grado bastante para disminuir notablemente su capacidad decisoria. Dado lo cual, y habiéndose interpuesto el motivo por la vía procesal de la infracción de ley, es claro que se carece de una base fáctica que permita constatar la infracción de ley que postula el recurso.

Al margen de lo anterior, destaca el Tribunal sentenciador que sus alegaciones relativas a una situación psíquica de miedo insuperable no concuerdan con manifestaciones de las víctimas de los diferentes robos en los que ella participó, pues las ancianas describieron una conducta activa de Rocio Lorenza , llegando incluso a la agresión física a una de ellas mediante un empujón. Y lo mismo debe decirse de su resuelta actividad a la hora de registrar las viviendas y de su pertinaz intervención en la vivienda de Adoracion Diana , valiéndose de un ardid para que sus acompañantes pudiesen entrar en el inmueble.

Por lo demás, también incide la Audiencia en que no parece compatible un estado de miedo con el hecho de que los robos hubieran seguido produciéndose después de que dejara de acompañar a los dos varones sin que consten represalias contra ella, ni tampoco se ha probado que viviera en un entorno social en el que estuviera imposibilitada de pedir ayuda.

En vista de todo lo cual, es patente que no se dan los presupuestos fácticos de una situación de miedo insuperable que propicie o justifique la aplicación de la eximente incompleta que reivindica la parte.

Debe, pues, rechazarse este segundo motivo.

TERCERO

1. El tercer motivo del recurso, sustentado en el artículo 849.1º de la LECr ., se basa en la indebida inaplicación del artículo 29 del C. Penal en relación con el artículo 242 del mismo cuerpo legal .

Denuncia aquí la parte que la acusada debió ser condenada como cómplice y no como coautora del cuarto robo, perpetrado el 11 de abril de 2014, según el "factum" de la sentencia recurrida. Y si bien es cierto que no se trata de una cuestión que haya sido planteada en la instancia, arguye la recurrente que ese grado de participación queda evidenciado con la mera lectura de los hechos, sin que se precise en este aspecto modificación fáctica alguna.

Refiere la defensa que, según se recoge en los hechos probados, la participación de Rocio Lorenza se limitó a llamar al telefonillo de la vivienda y a decir que era la asistenta social y que traía algo para la víctima. A continuación, precisa el recurso que fueron Belarmino Humberto y Hilario Victoriano los que subieron, se escondieron, empujaron la puerta y se abalanzaron sobre la víctima.

Cuestiona así la acusada su coautoría, alegando que no es suficiente para que se dé que concurra un acuerdo previo entre los tres imputados ni tampoco basta con que se diera una distribución de funciones entre ellos, ya que tales elementos son también propios de los supuestos de mera participación. Considera que lo auténticamente relevante es el grado de su participación en los hechos y en este caso se trató de una intervención colateral o secundaria.

A todo ello añade que su intervención el día 11 de abril no sólo careció de enjundia sino que la víctima manifestó que conocía a la persona que llamó por el telefonillo de visitas anteriores a su casa en las que le había infundido ciertas sospechas, lo que lleva a la defensa a concluir que la acusada no era la persona idónea para llamar por el telefonillo ni para colaborar en la ejecución de ese robo, excluyendo así que su intervención fuera determinante para que la denunciante abriera la puerta, resultando más bien todo lo contrario dada la desconfianza de la víctima hacia la ahora acusada. Con lo que se vendría a constatar la insignificancia de su actuación, en cuanto que todo permite conjeturar que la anciana le hubiera abierto la puerta a cualquier persona que hubiera hablado por el telefonillo.

  1. La tesis jurídica de la complicidad que se postula en el recurso no se ajusta a las circunstancias que se dan en el caso concreto, pues se basa en elucubraciones argumentales que vierte la defensa acerca de la escasa entidad de la intervención de la acusada que no pueden compartirse.

En efecto, aduce que su intervención no es que no fuera relevante para ejecutar la conducta delictiva nuclear en que consiste el robo, sino que realmente más bien entorpecía su ejecución, toda vez que la víctima conocía a la acusada de visitas anteriores, circunstancia que la había colocado en alerta o a la defensiva, según las propias declaraciones de la anciana, dada la desconfianza que le inspiraba Rocio Lorenza .

Sin embargo, lo cierto y real es que le abrió la puerta, de lo que puede inferirse que, aun siendo cierto que Rocio Lorenza no era una persona con la que congeniara ni le inspirara confianza, sí se trataba aparentemente sólo de una mujer a quien no acompañaban otras personas, y además en ocasiones precedentes la acusada no le había irrogado ningún mal. De forma que aunque no fuera santo de su devoción ni le fuera agradable o cómoda su presencia, tampoco puede decirse que la temiera ni que fuera una desconocida para la víctima. Visto lo cual, no puede infravalorarse, tal como hace la defensa, la relevancia de la intervención de la acusada para que los autores del atraco accedieran a la vivienda.

Desde otra perspectiva, es importante subrayar en que en los otros tres atracos perpetrados por la acusada con anterioridad al del día 11 de abril de 2014, también había acudido al lugar de los hechos en compañía de otras dos personas, realizándose los robos con una misma dinámica, que consistía en que entraban en la vivienda dos personas a perpetrar el atraco mientras que un tercero se quedaba en el exterior de la vivienda.

Pues bien, en el supuesto del día 11 de abril de 2014 todo indica que la dinámica fue la misma. Las tres personas no entraron en la vivienda sino que la recurrente se quedó fuera mientras que las otras dos realizaban el atraco. Si la persona que se quedó fuera esta vez fue la acusada, todo permite colegir que ella tenía que ser la persona que, cuando se quedó abajo esperando, controlaba la situación en el exterior del inmueble.

Así las cosas, ha de concluirse afirmando que la acusada realizó actos relevantes para la perpetración del robo en la fase ejecutiva de la acción delictiva, y que su conducta se realizó dentro del marco de la distribución de funciones que había sido planificado por los autores. Por todo lo cual, debe ratificarse la tesis de la coautoría que acogida por el Tribunal de instancia.

Siendo así, se desestima el tercer motivo del recurso, si bien éste se admite parcialmente de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Belarmino Humberto

CUARTO

1. El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECr ., considerando la defensa que se han infringido los arts.5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la Constitución .

Aunque la amalgama de normas que se citan poco tiene que ver con la infracción de un precepto penal sustantivo, el análisis del motivo revela que lo que considera realmente vulnerado el recurrente es el derecho fundamental a la presunción de inocencia , alegando al respecto que la condena se sostiene sólo sobre la declaración de una coimputada: Rocio Lorenza , que intervino como coautora en los robos perpetrados los días 17 de marzo, 28 de marzo, 3 de abril y 11 de abril.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

  1. En contra de lo que sostiene y argumenta la parte recurrente, el Tribunal de instancia recoge en su sentencia prueba de cargo suficiente para considerar probada la autoría del acusado en la mayoría de los hechos delictivos.

    En efecto, con respecto al robo cometido el día 17 de marzo de 2014 en Bonrepós i Mirabell (Valencia) contra la persona de Violeta Amelia , de 88 años de edad, cuando ésta se hallaba en su vivienda, consta probada la coautoría del recurrente por las manifestaciones de la coacusada Rocio Lorenza , compañera o esposa de Belarmino Humberto . Rocio Lorenza manifestó en el acto de la vista oral que fueron los tres a Bonrepós i Mirambell en el coche Seat de color rojo que era propiedad de Belarmino Humberto ; que antes de bajarse del vehículo habían hablado Belarmino Humberto y su tío y éste decidió acompañarla a la casa; que ella ofreció un "rasca" a la señora y cuando empezó el robo ella quiso irse pero el tercero le mandó cerrar la puerta. La testigo también declaró que mientras perpetraban los hechos Belarmino Humberto permaneció en el coche esperándolos.

    En cuanto a las manifestaciones incriminatorias de coimputados como prueba de cargo contra un acusado, tiene establecido el Tribunal Constitucional que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    Pues bien, en este caso Belarmino Humberto ratificó en la vista oral su declaración de 6 de junio de 2014 prestada en el Juzgado de Moncada, manifestando que se había quedado en el coche sin conocer los hechos denunciados hasta que se los contaron los otros dos, si bien en la declaración del juzgado admitió haber vendido las joyas que le proporcionó su tío. Este dato fue ratificado por Rocio Lorenza en la vista oral del juicio, donde explicó que el tercero entregó a Belarmino Humberto las joyas sustraídas, quien había manifestado que conocía a un propietario de una tienda de compraventa de joyas que no pedía "papeles".

    En el folio 54 del atestado de la Guardia Civil de Moncada n° NUM016 , se hace constar que el coacusado Eulalio Nemesio recibió un mensaje desde el teléfono móvil usado por Belarmino Humberto a las 14:54 horas del día de los hechos.

    Por consiguiente, es patente que el acusado fue la persona que, actuando conjuntamente con los otros dos, condujo el turismo hasta el lugar de los hechos y permaneció fuera del edificio a la espera de que salieran su compañera y la otra persona con las joyas para emprender la huida, como así fue. Y después el recurrente se las vendió al coacusado Eulalio Nemesio .

    Debe, pues, considerarse acreditada su coautoría en el robo con violencia en casa habitada contra la usuaria del inmueble, sin que se admita la ignorancia que alega sobre el delito que se iba a perpetrar en la vivienda, vistas las circunstancias y antecedentes que concurren en el caso. Y otro tanto debe decirse sobre la relevancia de su intervención en unos hechos que fueron planificados y ejecutados conjuntamente y con distribución de funciones entre sus intervinientes, resultando inverosímil la alegación del acusado en el sentido de que estaba esperando fuera del edificio a que salieran los acusados de la vivienda de la víctima, sin saber que estaban realizando el atraco para obtener unas joyas que, a continuación, vendió el ahora recurrente en una tienda de un conocido que se dedica a la compraventa de esa clase de mercancía.

  2. En lo que atañe al robo perpetrado el 28 de marzo de 2014 en Albuixech (Valencia) contra Francisca Pura , de 83 años, cuando ésta se hallaba en el interior de su vivienda, se considera probada la autoría de este hecho por la acusada Rocio Lorenza , autoría que ésta admitió en la vista oral y que ni siquiera cuestionó en su recurso. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo con respecto al ahora recurrente, Belarmino Humberto , ya que no se especifica en la sentencia prueba de cargo suficiente contra el mismo.

    En efecto, no se afirma en la motivación probatoria de la sentencia recurrida que Rocio Lorenza imputara la acción depredadora a Belarmino Humberto , a quien sólo le atribuye la venta de las joyas. El acusado negó además en todo momento haber intervenido en esos hechos.

    Por consiguiente, no puede considerarse probada la coautoría de este acusado en el delito de robo con violencia en casa habitada ejecutado el día 28 de marzo de 2014, por lo que ha de ser absuelto de este segundo delito de robo con violencia.

  3. En cuanto al robo con violencia y en casa habitada realizado el 3 de abril de 2014 , en la localidad de Foios (Valencia), contra Adrian Pedro , de 93 años de edad, aparece probado, según la sentencia recurrida, por la declaración judicial de Rocio Lorenza , quien, al margen de admitir su autoría de los hechos, manifestó que el acusado se quedó en el coche esperando mientras que ella y otro perpetraban el robo con violencia en el interior de la vivienda (folio 232 del tomo I de la causa). Esta declaración judicial fue prestada en la instrucción con la intervención de la defensa del acusado, que hizo además preguntas concretas a Rocio Lorenza .

    En la vista oral del juicio (minuto 30 del vídeo) manifestó que, en el robo perpetrado en Foios, Belarmino Humberto se quedó en el coche. Estuvieron primero hablando Belarmino Humberto y la tercera persona y luego ésta le dijo que la acompañaba. La acusada le ofreció un cupón a una señora, que le respondió que no lo quería porque algunas veces se quedaba con él y otras no; le ofreció un "rasca" y fue cuando el otro cogió y cerró la puerta. Entonces la acusada le dijo que no cerrara la puerta y le empezó a chillar y a amenazar y cogió a la mujer y le sustrajo todo lo que pudo.

    En el supuesto examinado ha de sopesarse que al imputado se le atribuyen en esta causa varios hechos sustancialmente iguales por haberse ejecutado con la misma dinámica delictiva y por las mismas personas. De forma que el acusado en compañía de la coacusada Rocio Lorenza y de una tercera persona se dedicó durante un periodo de unos dos meses a ejecutar en una zona de la provincia de Valencia robos con violencia contra mujeres ancianas que estaban residiendo solas en el interior de sus viviendas. En estos hechos, en que también intervino la coimputada que declara ahora contra el recurrente, se constató la coautoría del acusado con una conducta sustancialmente igual y contra unas víctimas con las mismas características personales y sociales, protagonizando los hechos los mismos sujetos que en otras ocasiones.

    El contexto en que se producen los hechos, la igualdad de la dinámica en su perpetración, las similares características de las víctimas y la forma en que huían los acusados, son datos que corroboran que la narración de la acusada y la atribución de la coautoría al recurrente se ajustan a la realidad de lo sucedido en otros episodios de robos con intimidación en lugares próximos de la misma provincia de Valencia. Resulta así enervada la presunción de inocencia del acusado.

  4. El cuarto delito de robo con violencia en casa habitada que se le atribuye al acusado lo perpetró el día 11 de abril de 2014 en Meliana (Valencia), siendo la víctima Adoracion Diana , de 80 años de edad. La coautoría del recurrente consta acreditada por el reconocimiento judicial en rueda practicado por la víctima en el juzgado (folios 131 y 132 del tomo III de la causa). Y lo volvió a identificar en la vista oral del juicio. Además, en la declaración judicial prestada por Rocio Lorenza manifestó que el recurrente era uno de los autores (folio 232 del tomo I).

    Así pues, figura acreditado con prueba de cargo suficiente que el recurrente fue una de las dos personas que el día 11 de abril de 2014 entraron en la vivienda de la denunciante y, empleando violencia física, se apoderaron de una pequeña cantidad de dinero y de varias joyas.

  5. El quinto robo que se le imputa al acusado Belarmino Humberto fue perpetrado el día 8 de mayo de 2014 en la localidad de Abalat de Sorrells (Valencia), en la vivienda de Diana Tomasa , de 70 años de edad, que falleció con anterioridad a la celebración de la vista oral del juicio. Para la ejecución de la acción depredadora el acusado y el otro sujeto se valieron de actos de violencia física contra la víctima.

    La autoría de Belarmino Humberto quedó evidenciada en virtud del reconocimiento de su intervención en los hechos por parte del acusado. Al margen de lo cual, fue identificado por la víctima en los dos reconocimientos judiciales practicados en la instrucción, si bien tuvo alguna duda (folios 125 y 126 de la causa).

    En consecuencia, sí ha concurrido prueba de cargo acreditativa de que el acusado fue uno de los dos autores del robo cometido mediante violencia física en la vivienda de la denunciante.

  6. El último episodio de robo con violencia que se le atribuye al recurrente es el perpetrado el día 17 de mayo de 2014 . En este hecho, como en el anterior, no intervino la acusada Rocio Lorenza y sí solamente dos varones, uno de ellos Belarmino Humberto , imputándosele en este caso también un delito contra la libertad sexual por haber realizado mediando violencia tocamientos sobre las partes íntimas del cuerpo de la víctima.

    En concreto, los hechos consistieron en que el día 17 de mayo de 2014, sobre las 13.00 horas, Belarmino Humberto y otro sujeto, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la localidad de Tavernes Blanques. Una vez allí llamaron a la puerta de la vivienda de Dª Brigida Vicenta , nacida el NUM013 de 1926, sita en la CALLE004 nº NUM009 , puerta NUM014 de dicha localidad y, tras mirar por la mirilla, le dijeron a la Sra. Brigida Vicenta que venían de parte de Debora Zaida , de asuntos sociales, para traerle un paquete de comida, exhibiendo a la Sra. Brigida Vicenta un paquete de comida que portaban, procedente del Banco de Alimentos del Ayuntamiento de Tavernes, por lo que les abrió la puerta y les dejó pasar. Ya en el interior los varones la sujetaron por el cuerpo, le tocaron los pechos y le dieron besos en la cara. Acto seguido, le taparon la boca y la arrastraron a la habitación. Una vez allí, entre los dos la tumbaron encima de la cama y le quitaron la faja y las bragas, llegando a tocarle el pubis, diciéndole que si hacía algún ruido o gritaba la violarían. Mientras el otro permanecía con la víctima tapándole la boca, Belarmino Humberto procedió a registrar la vivienda, apoderándose de 300 euros en efectivo y una esclava de oro. A continuación ambos se abalanzaron sobre ella y le arrancaron las joyas que llevaba puestas: cuatro pulseras de oro, una cadena de oro con un corazón y una perla colgando, una cadena con un búho y unos pendientes de oro. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 1.238,32 euros.

    Pues bien, en lo que se refiere a la verificación probatoria de la autoría de Belarmino Humberto consta acreditada mediante diferentes elementos probatorios que, una vez interrelacionados, conducen a la acreditación de la intervención del acusado en ese episodio.

    En efecto, en primer lugar obra en la causa el reconocimiento judicial en rueda de la víctima, Brigida Vicenta . En esa diligencia, practicada cuatro meses después de los hechos, la víctima manifestó que el tercero ( Belarmino Humberto ) «se parece pero no está segura, aunque cree que es él». Y en una segunda rueda de reconocimiento afirma que «reconoce al quinto» ( Belarmino Humberto ), aunque "tiene dudas". Y cuando el letrado de la defensa le pregunta si está segura la testigo «muestra dudas, aunque cree que es él».

    Es patente que un reconocimiento en el que la testigo muestra algunas dudas, aunque crea que es el acusado el autor de los hechos, no constituye una prueba suficiente para fundamentar una condena. Ahora bien, en el presente caso concurren una serie de indicios que refuerzan de forma muy concluyente la impresión que tuvo la denunciante en la rueda de reconocimiento.

    Y así, la coacusada Rocio Lorenza declaró en la fase de instrucción, con intervención del letrado de la defensa del recurrente, que el día 17 de mayo Belarmino Humberto manifestó que tenía por la noche una cena con unos amigos pero que no tenía dinero para ir, pudiendo ella constatar que finalmente había conseguido el dinero que precisaba, dándole como explicación que procedía de unas apuestas. Y también especificó Rocio Lorenza que Belarmino Humberto estuvo ausente de casa entre las 13 y las 14,30 horas, figurando en la causa como hora del robo las 13 horas.

    Igualmente presenta una notable consistencia el dato indiciario de que, según consta en el atestado policial (folio 58 del tomo I de la causa) y en la documentación que lo complementa (folio 23 de la sentencia recurrida), haya quedado grabado en el móvil de Belarmino Humberto un whatsapp dirigido por éste al coacusado Eulalio Nemesio , que era el comerciante a quien vendía las joyas sustraídas. Fue enviado el día 17 de mayo a las 13,36 horas, es decir, nada más perpetrarse los hechos cometidos en el domicilio de la víctima (folio 47 del tomo II de la causa). Unos diez minutos más tarde Belarmino Humberto se personó en el establecimiento de Eulalio Nemesio y le vendió unas joyas que, lógicamente, procedían del atraco que acababa de perpetrar en compañía de otro. Las imágenes de la escena de la venta de las joyas de un acusado al otro figuran en los folios 104 a 108 del tomo I de la causa.

    Presenta también cierta relevancia que el recurrente y el otro implicado en el robo comparecieran en el domicilio de la víctima portando una caja con sacos pequeños de harina, constando en las declaraciones de la víctima y de un familiar directo que la caja la habían dejado en su casa los atracadores, llevándosela después los policías, que consiguieron averiguar que era propiedad de Rocio Lorenza y de su esposo (folios 101 y 102 del tomo I de la causa).

    A todo ello ha de sumarse que en los meses de marzo, abril y mayo de 2014 el acusado cometió hechos similares, por localidades pequeñas de la misma zona, en compañía de otra persona, con la misma dinámica de actuar contra mujeres ancianas que se hallaban indefensas en el interior de sus viviendas.

    Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    En este caso la Audiencia dispuso de un importante número de indicios de diferente enjundia y solidez incriminatoria, según se ha podido constatar. Todos ellos contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable, congruente y consistente.

    La parte recurrente hace especial hincapié en la debilidad de la prueba indiciaria, pretendiendo cuestionar individualmente cada uno de los indicios con el fin de desvirtuar la consistencia que muestran en conjunto. Pues bien, sobre este particular esta Sala tiene reiterado que desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario debe subrayarse que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

    En el supuesto aquí examinado la inmediatez entre la hora en que se realizó el atraco y la de la entrega de las joyas en la tienda de compraventa, tiempo avalado por la toma de una cámara de vídeo; la circunstancia de que el acusado anduviera buscando dinero para ir a una cena, dinero que acabó consiguiendo a última hora de la mañana; el hecho de que los autores hubieran dejado en el domicilio de la víctima una caja de harina procedente de la vivienda del recurrente; y el dato de que la denunciante hubiera reconocido en rueda judicial a Belarmino Humberto como autor de los hechos -si bien debe advertirse que tuvo algunas dudas en el reconocimiento-, constituyen todos ellos elementos indiciarios que permiten enlazar lógicamente los hechos básicos acreditados con las consecuencias que de ellos se infieren: en concreto con el dato relevante de que Belarmino Humberto fue uno de los dos autores del episodio delictivo.

    Visto lo cual, la impugnación de la veracidad de este hecho delictivo no puede acogerse, aunque, tal como se anticipó en el apartado 3 de este fundamento, el motivo del recurso sí ha de estimarse parcialmente.

QUINTO

1. En el segundo motivo invoca el recurrente, bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la indebida aplicación del tipo de los arts. 28 y 178 , 180.1.1 ª, 2 ª y 3 ª y 180.2 del. C.P .

Tras anunciar la vía procesal propia de la infracción de la ley penal sustantiva, denuncia la defensa la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que la condena del acusado por el delito contra la libertad sexual se basa en meras sospechas sobre su intervención en los hechos perpetrados el día 17 de mayo de 2014. Y añade que este hecho fue ejecutado por la persona que se halla en ignorado paradero. Por lo cual, estaríamos ante el error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2º de la LECr .

Como puede fácilmente constatarse, la presentación de este motivo del recurso contiene una serie de incoherencias y contradicciones que generan una confusión y equivocidad difícil de superar a la hora de determinar la cuestión a dirimir. Pues la parte comienza anunciando un motivo por infracción de ley penal sustantiva, para a continuación centrarse en la cuestión probatoria relativa a la infracción de la presunción de inocencia con respecto a la conducta de agresión sexual que se le imputa al acusado. Y cuando ya se ha centrado en la vulneración de la presunción constitucional, vuelve a modificar el objeto del recurso y encauza su discrepancia por el art. 849.2º de la LECr ., aduciendo que existe un error en la apreciación de las pruebas evidenciado por los documentos que constan en la causa. Eso sí, advirtiendo, contradictoriamente, que respeta en su integridad el relato de hechos probados, alegación que vuelve a ser contradicha casi al momento cuando afirma de nuevo que se carece de prueba de cargo y que ha de aplicarse la presunción de inocencia, ya que se ha operado con simples conjeturas y meras opiniones y sospechas.

En el "factum" de la sentencia recurrida se declara probado, según ya se anticipó en el fundamento anterior, que « una vez en el interior de la vivienda los varones la sujetaron por el cuerpo tocándole los pechos y dándole besos en la cara. Acto seguido le taparon la boca y la arrastraron a la habitación. Una vez allí entre los dos la tumbaron encima de la cama y le quitaron la faja y las bragas, llegando a tocarle el pubis, diciéndole que si hacía algún ruido o gritaba la violarían. Mientras el tercero permanecía con la víctima, tapándole la boca, Belarmino Humberto procedió a registrar la vivienda, apoderándose de 300 euros en efectivo y una esclava de oro. A continuación ambos se abalanzaron sobre ella y le arrancaron las joyas que llevaba puestas, cuatro pulseras de oro, una cadena de oro con un corazón y una perla colgando, una cadena con un búho colgando y unos pendientes de oro. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 1.238,32 euros ».

Pues bien, si la parte recurrente respetara "íntegramente" los hechos declarados probados no se precisaría seguir argumentando sobre este motivo del recurso, dado que la narración fáctica es de una claridad incuestionable a la hora de describir la intervención de Belarmino Humberto en la agresión sexual y en el robo.

Sin embargo, tras admitir la certeza de los hechos probados, matiza que la víctima en el plenario manifestó claramente que quien arrojó en la cama a la anciana, le tapó la boca y empezó a besarla y tocarle "todo" y a apretujarla, llegando a quitarle la faja y la braga y a tocarle el pubis", era el más grueso, apariencia que coincide con la del otro interviniente en los hechos.

Por lo cual, considera que, una vez que se individualizan las conductas, el recurrente sólo habría intervenido en el delito de robo y no en la agresión sexual, y sólo podría atribuírsele, según la defensa, el hecho de permanecer en la habitación mientras que el otro sujeto realizaba los tocamientos sexuales.

  1. En contra de lo que aduce la parte, en el fundamento octavo de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente:

La denunciante manifestó en el acto de juicio que llamaron a su puerta dos hombres quienes le indicaron que le llevaban un paquete de parte de la asistenta social Debora Zaida , una persona que a ella le ayudaba en ocasiones. Al abrir la puerta vio que llevaban una caja y les indicó que la dejaran en la cocina. Una vez que dejaron la caja en la cocina, la denunciante manifestó que pensaba que se irían, pero empezaron a besarla, a tocarla el culo y los pechos y la llevaron a su habitación, echándola encima de la cama. El más grueso le tapó la boca con la mano y ella les pidió que no le hicieran daño porque estaba recién operada de un tumor maligno en el pecho, pero éste, el más grueso, empezó a besarla y a tocarle "todo" y a apretujarle al tiempo que le decían que si gritaba la violarían llegando a quitarle la faja y la braga. En esos momentos en la habitación estaban los dos individuos. También manifestó que el que más la había besado era el que estaba encima de ella

.

La lectura de esta argumentación probatoria sobre la declaración de la víctima evidencia que ambos acusados agredieron conjuntamente a la denunciante. De forma que si bien la persona que acompañaba a Belarmino Humberto realizó un mayor número de tocamientos sexuales, ambos los realizaron. Por lo cual, se trata de una conducta de agresión sexual ejecutada de forma directa y conjunta por ambos autores.

Se está así ante un caso en que ni siquiera se precisa acudir a los supuestos de coautoría por conminación presencial que recogen algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala (ver SSTS 481/2004, de 7-4 ; 61/2008, de 24-1 ; 455/2009, de 29-4 ; y 235/2012, de 4-5 ).

El motivo resulta por tanto inviable.

SEXTO

1. El motivo tercero lo dedica la parte recurrente a denunciar, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de los artículos 28 , 29 y 63 del C. Penal por no haber sido condenado el acusado como cómplice en lugar de como autor en el robo perpetrado el 17 de marzo de 2014.

El argumento en que se apoya la defensa es que la conducta del acusado habría sido de todo punto accesoria y secundaria, al limitarse a permanecer o esperar en el coche sin conocer siquiera los hechos denunciados hasta que se los contaron los otros dos. Ni tenía por tanto el dominio del hecho ni su colaboración tuvo el carácter de necesaria; requisitos estos esenciales para la autoría y exigidos por la diferente jurisprudencia.

  1. En lo que concierne al concepto de complicidad , en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida en la 793/2015, de 1-12; y en la 386/2016, de 5-5), se establece sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario . El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo , consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo , consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

    Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009, de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: «Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado».

    La complicidad se distingue, pues, de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    En efecto, esta Sala mantiene que lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 1216/2002, de 28-6 ; 676/2002, de 7-5 ; 185/2005, de 21-2 ; 94/2006, de 10-1 ; 16/2009, de 27-1 ; 109/2012, 14-2 ; y 165/2016, de 2-3 ).

  2. Al trasladar los conceptos precedentes al caso concreto, es claro que la conducta realizada por el recurrente transportando en el vehículo a los autores de la acción delictiva hasta el lugar de los hechos y esperándolos después para trasladarlos con el turismo fuera de la zona donde habían ejecutado el robo con violencia, no constituye un comportamiento segundario, accesorio o periférico con respecto a la acción delictiva. Máxime si se sopesa que habían planificado los tres el hecho delictivo, a tenor de las relaciones personales y familiares que los vinculaba.

    Así las cosas, ha de hablarse de un supuesto de coautoría como hace la Sala de instancia con distribución de funciones concretas para cada uno de los acusados. O cuando menos de una cooperación necesaria del recurrente, dada la magnitud y enjundia de su conducta colaboradora para asegurar el éxito de la acción delictiva y el sosiego y tranquilidad en el curso de la ejecución para los autores que la materializaron.

    El motivo debe, pues, rechazarse.

SÉPTIMO

1. En el cuarto motivo invoca el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 de la LECrim ., al entender que la sentencia incurre en la predeterminación del fallo y en contradicciones dentro del apartado de los hechos probados.

Se queja en concreto de que se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, citando al respecto el párrafo siguiente:

Los acusados Belarmino Humberto y Rocio Lorenza junto con un tercero en situación de rebeldía procesal, se concertaron para la comisión de delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios habitados por mujeres de avanzada edad (...)

.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

Pues bien, la frase que se cita en el escrito de recurso -en la que se dice que el recurrente y Rocio Lorenza , junto con un tercero en situación de rebeldía procesal, «se concertaron para la comisión de delitos de robo con violencia e intimidación en domicilios habitados por mujeres de avanzada edad»- no alberga términos ni locuciones que tengan un carácter técnico-jurídico ni que sean propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto que contribuyen a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino más bien como algo imprescindible, toda vez que no cabría condenar a un sujeto si los hechos que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

OCTAVO

Por último, en el motivo quinto se invoca un «quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española».

La defensa centra toda su argumentación en algo que no tiene nada que ver con un quebrantamiento de forma, pues lo que hace realmente es cuestionar la sentencia recurrida por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En cuanto al desarrollo del motivo, sus argumentos se limitan a exponer una serie de generalidades sobre los dos derechos fundamentales referidos y a reiterar algunas alegaciones ya vertidas en los apartados precedentes, referentes a la falta de prueba de cargo para sustentar la condena y a la carencia de motivación probatoria de la sentencia recurrida.

Pues bien, como todas las materias que trata la parte ya han sido examinadas y resueltas en los fundamentos precedentes de esta resolución, y no se dice nada sustancialmente nuevo sobre la aplicación de los derechos fundamentales que cita, sólo cabe dar por reproducido lo expuesto en los fundamentos precedentes de esta resolución, así como lo decidido sobre la aplicación de las normas constitucionales.

Se desestima así el último motivo del recurso de casación, si bien al haberse admitido parcialmente el primero, se declaran de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Eulalio Nemesio

NOVENO

1. En el primer motivo denuncia la defensa, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presuncion de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), así como también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del principio acusatorio ( art. 24.1 y 2 CE ).

El discurso argumental del motivo lo centra la parte recurrente de forma prioritaria y casi única en formular alegaciones sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). A este respecto, después de recoger una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre ese derecho fundamental, concreta que respecto del robo señalado en el numeral 6º, el perpetrado el 17 de mayo de 2014 en la localidad de Tavernes Blanques, y el consiguiente delito de receptación que se le imputa al impugnante con relación al mismo, no se sustenta en prueba de cargo que lo incrimine.

Señala la defensa que el acusado colaboró desde el primer momento con la Guardia Civil facilitando las grabaciones de las cámaras de vídeo-vigilancia de su establecimiento y también su propio teléfono móvil. Y alega sobre ello que las joyas que compró no eran las mismas que se habían sustraído a la perjudicada Brigida Vicenta .

De otra parte, aduce que si bien la adquisición de dichas joyas la realizó de manera irregular, ello se debió a que las compró sin que el vendedor exhibiera su DNI debido a que no lo llevaba encima, siendo también cierto que las joyas las fundió al día siguiente. Sin que admita en cambio que se dedique a receptar objetos robados para revenderlos en su establecimiento.

  1. En contra de las explicaciones exculpatorias que esgrime la defensa, figuran en la causa pruebas de cargo suficientes para fundamentar la condena, a tenor de los razonamientos probatorios que consigna la Audiencia en el fundamento séptimo de la sentencia.

Allí arguye el Tribunal sentenciador que el acusado Eulalio Nemesio , que regenta la joyería "Oro y Mas", en la calle Los Leones 24, bajo izquierda, de Valencia, declaró que conocía a Belarmino Humberto desde que éste era niño, cuando venía con sus padres al establecimiento. El día 17 de mayo de 2014 le compró a Belarmino Humberto unas joyas por 150 o 170 euros. Éste no llevaba encima el documento de identidad, pero quedó en llevárselo el lunes siguiente. Reconoció que no pudo exhibir las joyas a los agentes porque las fundió al día siguiente, sin cumplir el plazo de quince días que establece e! artículo 93 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos. Y dijo no recordar ninguna conversación telefónica concreta con Belarmino Humberto salvo una en que le preguntó si el establecimiento estaba abierto.

El agente de la Guardia Civil NUM017 , instructor del atestado, testificó que el acusado sólo colaboró tras la detención, pues cuando fue preguntado antes de ésta por la visita de Belarmino Humberto el sábado anterior, la negó.

En el folio 51 de las diligencias policiales figura una transcripción de las llamadas recibidas por Eulalio Nemesio desde el móvil n° NUM018 , que era utilizado por Belarmino Humberto . Las llamadas eran las siguientes:

- 20.02.2014 a las 12:24 horas, 56 segundos.

- 20.02.2014 a las 13:38 horas, 44 segundos

- 20.02.2014 a las 14:18 horas, llamada perdida

- 17.03.2014 a las 14,54 recibido un mensaje

- 11.04.2014 a las 16:31 horas, 22 segundos

- 18.04.2014 a las 14:42 horas, llamada perdida

- 20.04.2014 a las 12:02 horas, llamada perdida

- 23.04.2014 a las 14:06 horas, 22 segundos

- conforme a lo dispuesto en el 17.05.2014 a las 13:36 horas.

El acusado reconoció también que existían contactos por WhatsApp entre ambos. Y es importante subrayar que las llamadas realizadas los días 11 de abril y 17 de mayo de 2014 son inmediatas a los atracos en las viviendas de Adoracion Diana y Brigida Vicenta .

Aunque el establecimiento del acusado no está ubicado en el barrio de Cabañal como en su día dijo la acusada Rocio Lorenza , sí es cierto que se halla en una zona situada a ocho minutos en coche y quince caminando del referido barrio.

Belarmino Humberto manifestó en el juzgado y ratificó después que le vendió joyas a Eulalio Nemesio en tres o cuatro ocasiones recibiendo por ello una cantidad total de unos dos mil euros.

Por lo demás, es patente que el recurrente conoce los problemas legales relacionados con las compras de joyas en su establecimiento, habida cuenta que fue condenado por un delito de receptación en sentencia de 1 de octubre de 2010 .

En vista de los datos que se acaban de plasmar es claro que ha resultado enervada la presunción de inocencia en lo que atañe al sustrato fáctico del elemento objetivo del delito de receptación. Y lo mismo debe inferirse con respecto al elemento subjetivo, a tenor de las relaciones fluidas que el acusado mantenía con Belarmino Humberto , de la forma irregular en que se realizó la compra de la mercancía, de la rápida fundición de las joyas, y también del hecho de que el acusado fuera un perfecto conocedor de las ilegalidades que afectan y enturbian el marco profesional en que trabaja.

Así pues, el motivo se desestima.

DÉCIMO

1. En el motivo segundo , formulado por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , alega la defensa la existencia de error de hecho basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Los documentos que cita son los siguientes:

- La descripción de las joyas compradas por el acusado el día 17 de mayo de 2014, que no coinciden con las sustraídas en el robo (folios 57, 58 y 59 del Tomo I de la causa).

- Seguimiento C-15 para la localización de la joyería (folios 8 al 26 del Tomo I de la causa).

- Descripción de las joyas sustraídas que facilita la víctima Brigida Vicenta (Tomo 1, folios 31,32 y 33)

- Visionado de imágenes de las cámaras del centro de gestión de tráfico del Ayuntamiento de Valencia (folios 46 y 47 del Tomo I).

- Diligencia de la manifestación de Eulalio Nemesio (folios 56 al 61 del Tomo I).

- Diligencia de manifestaciones de Rocio Lorenza (folios 71 AL 80del Tomo I).

- Conversación de Whatssap entre Belarmino Humberto y Eulalio Nemesio (folios 64 y 65 del Tomo I).

-Declaración judicial de Rocio Lorenza de 23 mayo 2014 (folios 231 a 234 del Tomo I).

- Declaración judicial de Belarmino Humberto de 23 mayo 2014 (folios 236 Y 237 del Tomo I).

- Diligencia de aportación voluntaria de las conversaciones de Whatsapp por parte de Eulalio Nemesio a la Guardia Civil, con fotografías (folio 45 del Tomo II).

- Declaración judicial de Belarmino Humberto de 6 junio 2014 (folio 69 del tomo II).

- Declaración judicial de Eulalio Nemesio de 24 julio 2014 (folios 29 y 30 del Tomo III).

- Declaración judicial de la perjudicada Brigida Vicenta de 8 de julio 2014) (folio 3 del Tomo III).

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso impide que prospere la tesis de la parte. En efecto, los documentos que se acaban de citar no cumplimentan los requisitos que exige la jurisprudencia para constatar el error que se postula, por cuanto algunos de ellos son meras declaraciones personales documentadas y ninguno de ellos alberga de por sí un poder demostrativo directo evidenciador de los hechos que se pretenden acreditar, siendo preciso en todo caso recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones que verifiquen su eficacia. Sin olvidar tampoco que concurren otras pruebas que contradicen las contra-hipótesis que se intenta colegir de tales documentos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Por último, en el motivo tercero invoca este recurrente la infracción del art. 298.1 º y 2º del C. Penal , precepto en el que se tipifica el delito de receptación.

Y a continuación remarca que la vía casacional del art. 849.1º de la LECr . exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

Sin embargo, tal advertencia -como sucede en no pocas ocasiones- resulta contradicha a reglón seguido, al alegar la parte que no concurre el elemento subjetivo del delito de receptación según se acreditaría mediante juicios de inferencia.

Para responder a las alegaciones de la parte es suficiente con remitirnos a lo argumentado en el fundamento noveno de esta sentencia. Allí se argumentó sobre la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del delito de receptación en la conducta del recurrente con respecto al episodio de receptación referente al día 17 de mayo de 2014. Las razones que allí se plasmaron son extensibles a los otros episodios de receptación correspondientes a la venta de joyas por parte del acusado Belarmino Humberto en la tienda del impugnante. Y es que se está ante operaciones de compraventa por parte de Eulalio Nemesio de joyas robadas en las fechas que se citan en la sentencia por parte de Belarmino Humberto en compañía de otros implicados.

Los datos que allí se citan como indicios evidenciadores de la existencia de esas entregas por parte de Belarmino Humberto en la tienda de Eulalio Nemesio de joyas procedentes de delitos contra la propiedad, gozan de una consistencia y de un grado de conclusividad que permiten dar el paso firme desde el hecho indiciario hasta el hecho-consecuencia que integra la autoría del acusado. La coherencia, razonabilidad y potencial explicativo del razonamiento inferencial que une los datos indiciarios o indiciantes (o indicios a secas) con el hecho indiciable (hipótesis a probar) no dejan márgenes para apreciar dudas razonables que impidan alcanzar el grado de certeza que obtuvo la Sala de instancia.

Siendo así, el motivo se desestima, y con él todo el recurso de la parte recurrente, a la que se imponen las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECr .).

DUODÉCIMO

En virtud de lo argumentado en los fundamentos precedentes, sólo han de ser admitidos en casación el motivo primero del recurso de Rocio Lorenza y parcialmente el motivo primero del recurso de Belarmino Humberto .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Rocio Lorenza contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 6 de marzo de 2017 , que condenó a la recurrente como autora de cuatro delitos de robo con violencia en casa habitada, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, un delito de lesiones y otro delito leve de lesiones en casa habitada con la agravante de abuso de superioridad, y un último delito de integración en grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada.

  2. ) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Belarmino Humberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 6 de marzo de 2017 , que condenó al recurrente como autor de seis delitos de robo con violencia en casa habitada con la agravante de abuso de superioridad, un delito de agresión sexual agravada, un delito de lesiones graves y tres delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad, y un delito leve de estafa y otro delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada.

  3. ) Se declaran de oficio las costas de la casación con respecto a los dos recurrentes anteriores.

  4. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por la representación de Eulalio Nemesio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 6 de marzo de 2017 , que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

  5. ) Imponer al recurrente Eulalio Nemesio las costas devengadas en casación.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10291/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Luciano Varela Castro

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto ha visto el recurso nº 10291/2017 contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda en el Rollo de Sala 37/2015 dimanante del Sumario 1/2015 del Juzgado de instrucción 2 de Moncada, seguido por delitos de robo con violencia en casa habitada, agresión sexual, lesiones, estafa, pertenencia a grupo criminal y receptación, contra Belarmino Humberto , con DNI NUM019 , hijo de Gaspar Apolonio y Celia Candelaria , nacido en Sagunto (Valencia), el día NUM020 de 1990; Rocio Lorenza con DNI NUM021 , hija de Saturnino Genaro y Tania Eulalia , nacida en Valencia el día NUM022 de 1991 y Eulalio Nemesio con DNI NUM015 , hijo de Bernardo Leovigildo y Julieta Gemma , nacido en Valencia el día NUM023 de 1973; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto la intervención del acusado Belarmino Humberto en el robo con violencia en casa habitada perpetrado el 28 de marzo de 2014 en la localidad de Albuixech, intervención que queda excluida del "factum" de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo argumentado en el fundamento primero de la sentencia de casación, se aplica en la segunda sentencia a la acusada Rocio Lorenza la atenuante analógica de confesión. Ello entraña un nuevo análisis de la motivación de las penas para adecuarlas a la nueva calificación.

En el fundamento undécimo de la sentencia recurrida se argumenta, para justificar la pena impuesta por los cuatro delitos de robo con violencia, que no se le puede reducir la pena en un grado debido a que concurre la agravante de abuso de superioridad, aplicándose así el art. 66.1.2ª del C. Penal . Sin embargo, después se le impone la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos argumentando que es la mínima imponible, cálculo punitivo que resulta erróneo.

En efecto, el art. 242.2 del C. Penal asigna al robo con violencia en casa habitada una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión. Siendo así, la pena mínima imponible a la acusada era la de 3 años y 6 meses y no la de dos años que le impuso la Audiencia a tenor de la argumentación y criterio que siguió.

Al aplicarse ahora la atenuante analógica de confesión ha de fijarse la pena con arreglo al art. 66.1.7ª del C. Penal , al concurrir por una parte una atenuante muy cualificada de reparación del daño y una atenuante simple analógica de confesión, y de otra parte la agravante de abuso de superioridad. Esto conlleva que, compensándose las dos atenuantes -una de ellas cualificada- con la agravante de abuso de superioridad, se reduzca la pena en un grado y que se imponga a continuación en su cuantía mínima; es decir, en 1 año y 9 meses de prisión, con las mismas penas accesorias impuestas por la Audiencia.

En cuanto a los delitos de lesiones, que han sido condenados con penas de multa en la sentencia recurrida, procede ahora, al concurrir las mismas atenuantes y la misma agravante que en los delitos de robo, aplicar al delito menos grave de lesiones una pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y con respecto al delito leve de lesiones una pena de multa de 20 días, con la misma cuota diaria y el mismo cómputo de responsabilidad personal subsidiaria que se acaba de reseñar para el otro delito de lesiones.

En lo que respecta al delito de integración en grupo criminal, se mantiene la misma pena.

De otra parte, al acusado Belarmino Humberto se le absuelve del delito de robo con violencia en casa habitada perpetrado el 28 de marzo de 2014 en la localidad de Albuixech, con declaración de oficio de las costas de la Audiencia en lo que se refiere a ese delito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Modificar la condena impuesta a la acusada Rocio Lorenza en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el 6 de marzo de 2017 en el sentido de aplicar la atenuante analógica de confesión a los delitos por los que fue condenada. Por lo cual, se impone por cada uno de los delitos de robo una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con las mismas penas accesorias impuestas por la Audiencia. Por el delito de lesiones menos graves una pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y con respecto al delito leve de lesiones una pena de multa de 20 días, con la misma cuota diaria y el mismo cómputo de responsabilidad personal subsidiaria que se acaba de reseñar para el otro delito de lesiones. Se mantiene la misma pena para el delito de integración en grupo criminal.

  2. )Modificar la referida sentencia de la Audiencia de Valencia en lo que se refiere al acusado Belarmino Humberto , en el sentido de que le absolvemos del delito de robo con violencia en casa habitada perpetrado el 28 de marzo de 2014 en la localidad de Albuixech, con declaración de oficio de las costas de la Audiencia en lo que se refiere al referido delito.

  3. ) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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