ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12469A
Número de Recurso1190/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 1190/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1190/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2014 seguido a instancia de D. Alexis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Balear y la Fundación Per al Consevatori Superior de Música I Dansa de les I. Balears (Consellería D'Educació i Cultura), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de as Islas Baleares de 14 de diciembre de 2016 (R. 376/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en materia de contingencia, ratificando la resolución administrativa que establecía la misma como de enfermedad común y no como enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Consta que la profesión habitual del actor es la de profesor de música, prestando servicios en el Conservatorio Superior de Música i Dansa de les Illes Balears. Por resolución del INSS de 4 de febrero de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente [total]. Presenta las siguientes patologías: cofosis funcional oído derecho; hipoacusia neurosensorial para frecuencias agudas en oído izquierdo, acúfenos y algiacusia.

La sala de suplicación considera que en lo que atañe a la contingencia como enfermedad profesional, la sentencia de instancia no incurre en infracción jurídica. El artículo 116 LGSS exige una serie de factores que no están son acreditados en el caso de examinado y el Real Decreto 1299/2006, requiere que la hipoacusia o sordera provocada por el ruido sea de tipo neurosensorial, bilateral simétrica e irreversible, respecto a ruidos continuos con universo nuevo diario superior o igual a 80 dB. Y si bien es cierto que son referidos una serie de trabajos con una intensidad sonora patente, y puede tener lugar la calificación de otros al ser una lista abierta, no menos cierto es que deben ser cumplidos los requisitos que no fueron acreditados en juicio. En concreto, la exposición lenta y prolongada al ruido que suponga una incidencia neurosensorial ha de comportar una consecuencia bilateral simétrica y en el cuadro clínico residual resulta respecto del oído derecho la existencia de cofosis funcional, aun cuando en el oído izquierdo el diagnóstico sea de hipoacusia neurosensorial. Se dice también por el Tribunal Superior que la propia parte recurrente acepta que la pérdida de audición en el oído derecho no es enfermedad profesional. A lo que se añade que en los hechos probados no consta específicamente una medición del ruido presente en el puesto de trabajo, y respecto de la actividad desarrollada como profesor de música a efectos de encuadramiento en el listado de enfermedades profesionales, sin que quepa en base a factores de riesgos potenciales. Igualmente se desestima la petición subsidiaria de reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la determinación de la contingencia debatida como enfermedad profesional, remitiendo a efectos de la exposición al ruido por encima de los 80 db a las cifras contenidas en la Guía publicada por el INSHT "Ruido en los sectores de la música y el ocio", en desarrollo del RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 2012 (R. 1234/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda de actor y declara que se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del nº 9 del baremo oficial, derivadas de enfermedad profesional.

En tal supuesto el demandante trabaja como violinista en la Orquesta Sinfónica de Euzkadi desde 1982; presenta una hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica, con escotoma a 4000 hz, que le produce disminución de la audición para frecuencias agudas, sin afectación del nivel conversacional; ha estado expuesto a niveles diarios de ruido superiores a 80 db.

Señala la sala de suplicación que no cuestiona Mutualia que el demandante presente una hipoacusia de tipo neurosensorial, en frecuencias de 3 a 6 kHz, bilateral simétrica e irreversible, sin afectación del nivel conversacional, lo que niega en su recurso es que reúna el requisito de estar ante una sordera "profesional", ya que el trabajo del demandante, como violinista en la Orquesta Sinfónica de Euzkadi desde hace casi treinta años, no le ha expuesto a ruidos continuos cuyo nivel sonoro equivalente sea igual o superior a 80 dbA, como lo exige la descripción de la enfermedad profesional bajo el código 2A01, por lo que denuncia su indebida aplicación en el caso de autos. Lo que no se estima en atención a que en los hechos probados de la sentencia se declara expresamente probado que el actor ha estado expuesto por ese trabajo a niveles de ruido superiores a 80 db, y la sala no estima la revisión propuesta por la Mutua, lo que determina igualmente la desestimación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en torno a las dolencias y la exposición al ruido son distintos en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En en la sentencia de contraste se ha acreditado que el actor padece una hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica, con escotoma a 4000 hz, que le produce disminución de la audición para frecuencias agudas, sin afectación del nivel conversacional; y consta que ha estado expuesto a niveles diarios de ruido superiores a 80 db; mientras que contrariamente, en la sentencia recurrida el actor padece cofosis funcional oído derecho; hipoacusia neurosensorial para frecuencias agudas en oído izquierdo, acúfenos y algiacusia; y no se ha acreditado una exposición diaria al ruido superior a los 80 decibelios; a lo que cabe añadir que las profesiones de los actores no son las mismas ni prestan servicios en el mismo lugar por lo que su forma de exposición al ruido no sería la misma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 28 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los aspectos en los que se han apuntado diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 376/2016 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2014 seguido a instancia de D. Alexis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y la Fundación Per al Consevatori Superior de Música I Dansa de les I.Balears (Consellería D'Educació i Cultura), sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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