ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:12394A
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 183/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE MOTRIL

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 183/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2017 se interpuso por D.ª Erica demanda de juicio verbal contra D.ª Mónica y D. Carlos Manuel en reclamación de la cantidad de 310,97 euros en concepto de suministros de luz y agua de una vivienda arrendada en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja y que fueron impagados por los arrendatarios.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez, que lo registró con el n.º 180/2017, y efectuada averiguación del domicilio de la parte demandada resultó que la misma para la averiguación del domicilio de la demandada, resultando que la demandada tiene su domicilio en la localidad de Motril.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial.

CUARTO

El Ministerio Fiscal dictaminó que habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en el partido judicial de Motril, la competencia territorial para conocer del procedimiento le corresponde a los Juzgados de dicha localidad que por turno corresponda. La parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017 señaló que la competencia le corresponde a los juzgados de Aranjuez, a cuyo partido judicial pertenece la localidad de Colmenar de Oreja, lugar donde se encuentra la finca objeto de arrendamiento.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Motril que por turno corresponda al constituir esta última localidad el lugar de su domicilio.

SEXTO

Con fecha 17 de octubre de 2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Motril dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la misma viene determinada por el lugar donde radique la finca arrendada, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1, regla 7ª, de la LEC .

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 183/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que ejercitada acción de reclamación de los suministros de luz y agua impagados por el arrendatario respecto de una vivienda arrendada, la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 7ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca arrendada, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Motril respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita por la arrendadora una acción de reclamación del importe de los suministros de luz y agua que fueron impagados por los arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja.

El Juzgado de Aranjuez entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso es Motril.

Por su parte, el Juzgado de Motril entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".

  2. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.º 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto n.º 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto nº 94/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación del importe de los suministros de luz y agua que fueron impagados por los arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja, partido judicial de Aranjuez.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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