ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12422A
Número de Recurso2548/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 2548/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2548/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1123/2014 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Acciona Servicios Ferroviarios SL, sobre despido, que desestimaba las Excepciones de Caducidad de la Acción de Despido Improcedente, Falta de Acción y de Falta de Legitimación Activa, y estimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, asistida del letrado D. Gerard Salom Tejado en nombre y representación de D.ª Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2016, R. Supl. 218/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Servicios Ferroviarios SL contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar desestimó la demanda formulada por la trabajadora, declarando la caducidad de la acción y absolviendo a la recurrente de las pretensiones que se formulaban contra la misma.

La sentencia de instancia había desestimado las excepciones de caducidad de la acción de despido, de falta de acción y de falta de legitimación activa, y había estimado la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido producido con efectos de 1 de octubre de 2014.

La actora había sido despedida con efectos de 1 de octubre de 2014, siéndole notificada la carta de despido en esa misma fecha. El 17 de Octubre de 2.014, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa, en Tarragona, celebrándose el acto de conciliación el 5 de Noviembre de 2.014, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se interpone ante el juzgado de Tarragona el día 11 de noviembre. El 18 de noviembre de 2014 la secretaría judicial dicta una diligencia en la que se hace saber a la parte que estando el domicilio social de la demandada y prestando el demandante servicios en Falset, adscrito al partido judicial de Reus, puede existir una posible incompetencia territorial, por lo que se da audiencia a las partes.

Tras recordar los anteriores hechos, la Sala de suplicación manifiesta que no conoce qué ocurrió en la tramitación procesal ante el juzgado de Tarragona pero que el demandante una vez formulada la primera acción y dictada la diligencia del juzgado de Tarragona dando audiencia, interpuso la presente demanda ante el juzgado de Barcelona, pero esta segunda acción estaba claramente caducada, porque desde la fecha del despido ocurrido el 1 de octubre hasta la de interposición de la papeleta de conciliación administrativa, habían transcurrido 11 días hábiles; y computando ahora desde la fecha de la conciliación administrativa hasta la interposición de la demanda en Barcelona, el 21 de noviembre, esta demanda se interpuso el día veintidós de noviembre, dos días fuera del plazo legal

Concluye la Sala que la suspensión de la caducidad hubiera sido posible si el juzgado hubiera dictado auto -o sentencia- fijando como juzgados competentes los de Barcelona, porque se hubiera producido la suspensión de la caducidad legalmente prevista para los días que permanecieran desde el momento de interposición de la demanda en el período de referencia legal de veinte días del artículo 59.3 ET . Pero en ningún caso es admisible que una previsión normativa específicamente diseñada para evitar indefensión cuando ha existido error en el fuero quede a libre disposición de las partes, porque si ha existido un error, lo que procede es una expresa declaración judicial al respecto, y por ello no puede tener eficacia interruptiva una demanda instada ante los juzgados de Tarragona de la que no consta ninguna declinación de conocimiento, por lo que la segunda demanda, que era de la que derivaba el recurso de la Sala, estaba caducada.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, centrando el núcleo de la contradicción en la caducidad de la acción de despido cuando la demanda es presentada ante un órgano territorial incompetente. Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 3 de febrero de 2015, R. supl. 6477/2014 .

En el caso de la referencial los hechos que constata la Sala eran que el 16 de noviembre de 2012 se entregó la carta de despido y el 17 de diciembre se presentó la papeleta de conciliación administrativa, que citó para el acto preceptivo el 19 de abril de 2013. El 19 de diciembre de 2012 se presentó demanda ante los Juzgados de Barcelona (19 días hábiles desde la notificación del despido), y el 11 de abril de 2013 el juzgado de lo social de Barcelona dictó Auto declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto. La demanda tuvo entrada en el Juzgado de Granollers el 28 de marzo de 2013 (haciendo constar que se había presentado otra ante el Juzgado de Barcelona, por error).

La sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social de Granollers estimó la demanda del trabajador declarando nulo su despido y la Sala de Suplicación estima el recurso de la empresa, declarando ahora procedente aquel despido, sin perjuicio de desestimar el motivo de recurso que postulaba la caducidad de la acción.

La referencial argumenta que si la ley permite que la resolución sobre incompetencia por razón del territorio no tenga consecuencias negativas sobre quien interpuso la demanda porque su único error fue hacerlo ante órgano equivocado, y excluye ese período del cómputo de la caducidad, resulta intrascendente si la demanda definitiva se ha anticipado a la resolución de la cuestión de competencia, porque en ningún caso puede resultar perjudicado el derecho a acudir a la jurisdicción; pero si se hubiere desistido de la demanda presentada ante el órgano territorialmente incompetente, la inexistencia de resolución impediría la suspensión del plazo de caducidad y en dicho supuesto sería por responsabilidad exclusiva de quien hubiera desistido de ese primer proceso.

La contradicción no puede apreciarse, porque las resoluciones que se comparan no son contradictorias, pues en ambos casos se contempla la necesidad de que el órgano ante el que se presentó la primera demanda y que se considera inicialmente incompetente, dicte la resolución al efecto declarándolo así. En tal caso, dice la referencial, es intrascendente que la posterior demanda definitiva se anticipe a la resolución de la cuestión de competencia, porque en definitiva el plazo habría de reanudarse a partir del dictado de ésta.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la Sala manifiesta que no conoce qué ocurrió en la tramitación procesal ante el juzgado de Tarragona, pero que el demandante una vez formulada la primera acción y dictada la diligencia del juzgado de Tarragona dando audiencia, interpuso la presente demanda ante el juzgado de Barcelona, y que esta segunda acción estaba claramente caducada, debiendo computar el plazo, al no constatar la existencia de resolución expresa por parte del juzgado de Tarragona, desde la fecha del despido hasta la de interposición de la papeleta de conciliación administrativa, y desde este momento hasta la de interposición de la demanda en Barcelona, porque no pudo constatar la existencia de la resolución que hubiera supuesto la interrupción del plazo de suspensión, siendo éste finalmente el mismo criterio que expresa la sentencia de contraste al mencionar el caso del desistimiento del primer proceso, que igualmente hubiera impedido el dictado de aquella resolución expresa suspensiva.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2017 considera existente la contradicción entre las sentencias comparadas, en cuanto la recurrida exige la resolución judicial de incompetencia territorial par que el tiempo de espera tenga efectos interruptivos de la caducidad de la acción y sin embargo la de contraste considera intrascendente que la posterior demanda definitiva se anticipe a la resolución de la cuestión de competencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, asistida del letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de D.ª Sagrario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 218/2016 , interpuesto por Acciona Servicios Ferroviarios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1123/2014 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Acciona Servicios Ferroviarios SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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