STS 897/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución897/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3245/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 897/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1402/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , en autos núm. 484/2015, seguidos a instancias de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Bartolomé e Irubaserri S.L.

Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El trabajador Don Bartolomé , con DNI NUM000 , vino prestando servicios desde el 9/02/79 como moldeador para la empresa IRUBASERRI, S.L. que tiene concertado el riesgo derivado de EP con MUTUALIA desde el 1/01/08.

2º.- Vigente la relación laboral el trabajador permaneció de manera permanente en contacto con sílice.

3º.- Tras causar baja por IT el 1/12/14 con el diagnóstico de "silicosis, neumoconiosis por sílice o silicatos" y, previa la tramitación correspondiente, don Bartolomé fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2/03/15, con efectos al 24/01/15, declarándose la responsabilidad exclusiva de MUTUALIA en el abono de la prestación.

4º.- Frente a dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa el 13/04/15, que fue desestimada el 21/04/15, quedando expedita la vía judicial.

5º.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Bartolomé e Irubaserri S.L., debo absolver libremente a los demandados de las pretensiones deducidas, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Mutualia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la mutua Mutualia frente a la sentencia de 9 de Marzo de 2016 (autos 484/15) dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por la recurrrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Bartolomé e Irubaserri S.L., debemos confirmar la resolución impugnada

.

TERCERO

Por la representación de Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 5 de mayo de 2015, (rollo 754/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Mutua patronal MUTUALIA recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 julio 2016 (rollo 1402/2016 ), que confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por dicha entidad. Se pretendía en ella que la responsabilidad en el pago de la pensión, por incapacidad permanente total (IPT) cualificada -derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador por exposición al polvo de sílice-, se atribuya de manera proporcional al tiempo de aseguramiento.

  1. La demanda se fundamenta en el reconocimiento de la IPT al trabajador que, desde 1979, había prestado servicios para la empresa Irubaserri, S.L., permaneciendo de manera permanente en contacto con sílice. Fue reconocido en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 2 de marzo de 2015 y efectos del 24 de enero de 2015, declarándose la responsabilidad exclusiva de Mutualia en el abono de la prestación.

    La sentencia recurrida argumenta que no procedía un reparto proporcional de responsabilidades entre el INSS y la Mutua en función del periodo de cobertura, sino que ha de atenderse al momento en que la contingencia asegurada surge o se actualiza y si en ese momento la cobertura correspondía a la Mutua, ésta ha de asumir por completo el pago de la prestación.

    El recurso aporta como sentencia de contraste, a los efectos de la contradicción del art. 219 LRJS , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de mayo de 2015 (rollo 754/2015 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014 , autos 384/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Vizcaya, en procedimiento sobre prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional.

    Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la empresa Indumetal Recycling SA, desde el 1 de julio de 1996, como especialista de 2ª y realizando las tareas propias de carretillero desde el año 2003. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia. El 4 de julio de 2003 le diagnostican al trabajador hipoacusia sensorial bilateral que afecta a zona conversacional y limitaciones orgánicas y funcionales, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes el 16 de julio de 2003, derivadas de enfermedad profesional. En el año 2002 la hipoacusia era leve en el oído derecho y avanzada en el izquierdo, en el año 2004, la hipoacusia era avanzada en ambos oídos, en el año 2010 era avanzada en ambos oídos con alteración de la vía ósea derecha e izquierda. En el año 2011 la hipoacusia era avanzada en ambos oídos con alteración de la vía ósea derecha e izquierda con audífono en el oído izquierdo y en el 2013 audífonos en ambos oídos. El actor ha estado expuesto al ruido desde el 1 de julio de 1996, fecha de ingreso en la empresa, hasta la actualidad. El actor ha estado expuesto constantemente al ruido a consecuencia de su trabajo, durante más de treinta años. Utiliza de forma permanente protectores auditivos, cuyo uso es incompatible con el uso de audífonos. Se le reconoció en situación de IPP por sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao de 20 de noviembre de 2014 .

    La sentencia de contraste entendió que en el concreto caso de las enfermedades profesionales no puede atenderse a la fecha del hecho causante, puesto que aquélla marca el momento de constatación del estado determinante del derecho a la correspondiente prestación y el derecho al cobro de la misma; pero el estado incapacitante representa la culminación de un previo período más o menos prolongado de exposición al agente morboso, y siendo éste lo que realmente es objeto de la cobertura, la consiguiente responsabilidad debe repartirse entre las entidades que sucesivamente realizaron tal cobertura.

  2. Los dos supuestos reúnen las identidades necesarias para que por esta Sala pueda entrarse a establecer la doctrina adecuada, pues en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad de la prestación correspondiente a la Mutua y al INSS en supuestos de prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida con posterioridad a 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con su art. 68.2.a), en redacción dada por la Ley 51/2007 , en relación con los arts. 87.3 , 200 y 201.1 de la misma ley y la doctrina de este tribunal contenida en las resoluciones que identifica: 15 de enero de 2013 (rcud 1152/12), 18 de febrero de 2013 (rcud 1376/2012) 12 de marzo de 2013 (rcud 1959/12) 25 de marzo de 2013 (rcud 1514/2012) y 26 de marzo de 2013 (rcud 1207/12), entre otras.

  1. La cuestión que aquí se suscita efectivamente ya ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo. Así, en la STS/4ª de 15 enero 2013 (rcud. 1152/2012 ), seguida después por las STS/4ª de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 de marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 de marzo (rcud. 769/2012 ), 26 de marzo (rcud. 1207/2012 ) y 22 octubre 2013 (rcud. 161/2013 )-, así como de 4 marzo (rcud. 151/2013 ) y 18 noviembre 2014 (rcud. 3084/2013 ), y 10 julio 2017 (rcud. 1652/2016 ) se analizaban supuestos análogos al presente.

    Hemos indicado que, tras redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional. Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Por eso dijimos en aquellas sentencias que «Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables».

  2. De ahí que la cuestión que se suscita es la de si esa responsabilidad también es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.

    Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión «viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que - mutatis mutandis también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04/10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro».

    Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS/4ª de 1 febrero 2000 (rcud. 200/1999 ) son básicamente los siguientes:

    a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

    b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

    c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], "en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación".

    d).- Que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo" [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

    e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , "el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad" [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969]

    .

  3. Por todo ello hemos acabado concluyendo que el planteamiento doctrinal referido al accidente de trabajo es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedad profesional, como en el caso presente, en donde también puede hacerse la trascendente distinción entre el riesgo asegurado y su actualización con la declaración de incapacidad permanente, ya que estamos ante una enfermedad que trae causa de la actividad en contacto permanente con sílice.

    Siendo, como expresaba la última de las sentencias de la Sala arriba relacionadas, la regla general que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y como en este caso, durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional, estando en ese lapso el riesgo asegurado en el INSS, y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

TERCERO

1. En consecuencia, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe. Por ello el recurso debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, lo que comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimar la demanda formulada por la Mutua, en los porcentajes de responsabilidad compartida que solicitaba -y que no han sido cuestionados en la concreta dimensión que se indicaba-, en proporción al tiempo de exposición al riesgo señalado: 80,69% en el caso del INSS y 19,31% para Mutualia.

  1. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas; y con devolución de los depósitos y consignaciones que en su caso hubieren sido constituidos para recurrir ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Mutua Mutualia frente a la sentencia dictada el 5 de julio 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1402/16 .

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Mutualia y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao con la consiguiente estimación de la demanda formulada por la misma, declarando la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total cualificada le fue reconocida al trabajador D. Bartolomé , en proporción al tiempo de exposición de aquél al riesgo de contraer la enfermedad: 80,69% en el caso del INSS y 19,31% para Mutualia.

Sin imposición de costas y con devolución de los depósitos y consignaciones que en su caso hubieren sido constituidos en vía de recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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