STS 836/2017, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
ECLI | ES:TS:2017:4673 |
Número de Recurso | 10315/2017 |
Procedimiento | PENAL - JURADO |
Número de Resolución | 836/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION (P) núm.: 10315/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 836/2017
Excmos. Sres.
D. Jose Ramon Soriano Soriano
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10315/2017 interpuesto por D. Jose Ramón representado por la Procuradora Sra. D.ª María Mercedes González Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Bezanilla Cobo contra Sentencia de Apelación de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y recaída en la causa Rollo de apelación nº 5/2017, contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) Rollo del Tribunal de Jurado nº 2/2016 seguida por un delito de asesinato. Ha sido parte recurrida D.ª Frida representada por la Procuradora Sra. D.ª María José Barabino Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Carlos París Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Seguido por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) el procedimiento de La Ley del Jurado nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2016 que recoge los siguientes Hechos Probados :
«El acusado Jose Ramón , con DNI NUM000 , de 60 años de edad, por haber nacido el NUM001 de 1953 y sin antecedentes penales, residía con su esposa, Rosalia , en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 de Benicarló desde 2012, y en agosto de 2014 tuvieron como vecinos al matrimonio formado por Candido y Frida , que residían en el piso NUM005 puerta NUM006 , y llegaron a tener tres perros en su domicilio.
El 24 de agosto de 2014 sobre las 15,30 Rosalia salió de su vivienda, tras darse cuenta de que los referidos vecinos se encontraban en la escalera comunitaria, y recriminó a Candido por los ladridos y molestias que causaban sus perros y los portazos que daban al entrar o salir por el portal, regresando después a su vivienda, sin coincidir con sus vecinos hasta la fecha de los hechos.
En la mañana del día 26 de agosto de 2016 Jose Ramón tomó varios combinados de Martini con vodka con amigos, recogió a su esposa a las 14.00 horas a la salida de su trabajo, y después comieron ambos en su domicilio, tomando Jose Ramón un vasito de vino durante la comida. Tras la comida, Jose Ramón tomó su medicación.
Sobre las 15,15 horas, cuando el acusado y su esposa descansaban en su domicilio, escuchó Rosalia el ruido ocasionado por los perros de sus vecinos, salió de su vivienda, dejando la puerta entreabierta, y se dirigió a la vivienda de sus vecinos, donde entabló una discusión con Frida .
El acusado, que guardaba también en su domicilio una pistola simulada, y no estaba afectado por el consumo de sustancia alguna, oyó la disputa, se levantó de la cama y cogió su escopeta marca El Chimbo calibre 410/76, que para disparar debía ser previamente amartillada, y estaba semidoblada y colgada en la pared del comedor, y, a sabiendas de que estaba cargada y en perfecto estado de funcionamiento, salió de su casa escopeta en mano, viendo que su vecino, Candido , se dirigía a su domicilio, subiendo las escaleras procedentes de la planta baja del inmueble, y al llegar a la altura del acusado, éste le dijo al menos en dos ocasiones "tu quieto ahí", y con ánimo de acabar con su vida, y sin que tuviese posibilidad de defenderse, efectuó un disparo a poca distancia de la víctima, que impactó directamente sobre su órbita ocular izquierda.
A consecuencia del disparo realizado a una distancia entre 50 centímetros y 1,50 metros, que siguió una trayectoria oblicua y descendente, Candido sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura-estallido craneal y destrucción de masa encefálica que le provocó su inmediato fallecimiento.
Los Agentes que acudieron al lugar encontraron al acusado en estado de shock, en ropa interior, llorando y arrepintiéndose al ser consciente de lo sucedido, que decía "¿Qué he hecho?" "¿Qué he hecho?".
Al cometer los hechos Jose Ramón no estaba afectado por la ingestión de la pastilla zolpidem y el consumo previo de alcohol.
El mismo día se realizó por agentes de la autoridad, con el consentimiento voluntario del acusado y su esposa, la diligencia de entrada y registro en su domicilio, en el se intervinieron diversos efectos, entre ellos el arma utilizada para la comisión de los hechos, una canana que contenía 10 cartuchos de munición, la tarjeta de armas de una pistola marca Marshall calibre 177, una pistola simulada de apariencia real, un pasamontañas de lana con tres agujeros, anagramas y un manual de ETA, un pasaporte vasco, un pasaporte venezolano, entre otros efectos.
Al tiempo de su fallecimiento el Sr. Candido estaba casado con Frida , y tenían dos hijos mayores de edad, Montserrat y Sergio . Todos ellos reclaman indemnización.
La duración de las presentes diligencias ha sido de dos años dos meses y quince días, y se siguieron inicialmente los trámites del Procedimiento Abreviado, cuando su enjuiciamiento correspondía al Tribunal del Jurado, lo que demoró indebidamente y extraordinariamente la tramitación de la causa, hecho no imputable al acusado.".
Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:
"De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, condeno al acusado en esta causa Jose Ramón , como autor responsable del delito de asesinato, ya definido, del que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a abonar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, a Da Frida , esposa del fallecido en la suma de 150.000 euros, y a Da Montserrat y a D. Sergio en 10.000 euros, cada uno, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la L.E.C . desde sentencia.
Las costas del juicio se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular.
Reclámese del Instructor, debidamente finalizada, la pieza de responsabilidad civil".
Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 cuya Parte Dispositiva reza así:
"FALLAMOS 1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte de D. Jose Ramón contra la Sentencia n" 5 /2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. D" Aurora de Diego González, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón.
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) Estimar en parte el recurso contra la dicha sentencia interpuesto por la parte de la acusación particular de Da Frida , con la adhesión del Ministerio Fiscal, únicamente en el sentido de declarar que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
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) Revocar la sentencia apelada en lo relativo a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas y confirmar la sentencia apelada en lo demás con la fundamentación hecha aquí sobre la individualización y extensión de la pena de prisión impuesta, que quedará en una extensión de 15 años.
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) Imponer a las parte apelante del acusado y condenado D. Jose Ramón las costas causadas en su apelación y de oficio las costas del recurso de la acusación particular de Da Frida .
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".
Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:
Motivos alegados por Jose Ramón .
Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de las pruebas evidenciado por documentos obrantes en las actuaciones. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4 CP ) y la simple de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP .). Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim al no expresar la sentencia claramente los hechos probados, o contradicción entre ellos o utilización de expresiones jurídicas predeterminantes del fallo; y por infracción del art. 851.3 LECrim al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.
El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión subsidiariamente la desestimación. La representación legal de Frida igualmente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y Fallo cuando por turno correspondiera.
Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de noviembre de 2017.
Con fecha 20 de noviembre se dictó Auto de prórroga del plazo ordinario para dictar sentencia por un plazo de 20 días más teniendo en cuenta la complejidad del objeto del recurso.
El primer motivo formulado por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque con invocación simultánea de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ) denuncia error en la valoración de la prueba que derivaría del examen de una pluralidad de documentos. Algunos no lo son en sentido estricto a estos efectos; y ninguno goza de la potencialidad acreditativa que exige este cauce casacional (demostrar por sí mismo y sin entrar en contradicción con ningún otro elemento de prueba lo que se trata de acreditar).
Por ello es más adecuado el enfoque desde la óptica de un motivo por presunción de inocencia en el que se pueden valorar también esos documentos o elementos probatorios con mayor flexibilidad: en este segundo marco de discusión basta con que el documento despierte dudas para que pueda cuestionarse globalmente bien la suficiencia de la actividad probatoria que sostiene la condena, bien su carácter concluyente. Y es en realidad en esa segunda vertiente en la que se puede enmarcar el extenso y abigarrado razonamiento que el recurrente vierte en este primer motivo. No hay una exposición clara del esquema que caracteriza un motivo por error facti (un documento que demuestra de forma incontestable algo que la sentencia contradice sin apoyo probatorio alguno y que llevaría directamente y por sí solo a acoger la tesis del recurrente); sino más bien la utilización de algunos puntos de los informes periciales para especular con una hipótesis alternativa (disparo por accidente) que sería, al menos, igual de probable que la asumida por la sentencia (disparo intencionado), y que, por tanto, debiera conducir a sustituir la condena por delito doloso dictada por una que acogiese la modalidad culposa del homicidio.
Conviene resaltar esta idea recién apuntada para no dispersar la argumentación. El núcleo de lo discutido viene constituido exclusivamente por la cuestión de la intencionalidad o no del disparo que determinó el fallecimiento de Candido . Todos los demás hechos determinantes de la condena no solo están sobradamente acreditados, sino que son aceptados por la defensa: escopeta portada por el recurrente, encuentro por las escaleras con el vecino, disparo efectuado por el acusado a corta distancia e impacto en la órbita ocular izquierda de Jose Ramón ocasionando el estallido craneal y la destrucción de la masa encefálica e inmediato fallecimiento. Ninguno de esos hechos externos es cuestionado.
El jurado estimó que el acusado efectuó el disparo deliberadamente. El recurrente aduce que fue un accidente y que el arma se disparó sin él pretenderlo.
Ahí, solo ahí, radica la discrepancia con la sentencia. Exclusivamente sobre ese punto ha de girar el debate sobre presunción de inocencia: la presencia o no de intencionalidad en el disparo. ¿Existe prueba suficiente y concluyente respecto de ese elemento interno? Esa es la pregunta a contestar.
El recurrente ataca también la apreciación de la alevosía; pero eso no es más que una cuestión dependiente de la anterior, e íntimamente ligada a ella. Si se conviene que no hubo intencionalidad es obvio que no habrá alevosía. Si se concluye, por el contrario, que el disparo fue intencionado la alevosía fluye naturalmente. Resulta contradictorio negarla.
Es hiperbólico afirmar, como afirma el recurso, que la motivación principal para asegurar que hubo intencionalidad se basa en una prueba exculpatoria interpretada de forma arbitraria en contra del reo. Esa aseveración dista mucho de ajustarse a la realidad. Esa exageración retórica viene autorizada por la fuerza dialéctica que puede acompañar al derecho de defensa. Pero es innegable que el cuadro probatorio que avala la estimación cuenta con un material probatorio mucho más denso y robusto de lo que insinúa el recurrente. Lo demuestra el enorme esfuerzo desplegado en el escrito de recurso intentando desmontar esa convicción que en una simple y primera aproximación aparece, además, como la más lógica, la que cuadra más naturalmente con todo el episodio (hacerse con la escopeta que ya estaba cargada, amartillarla, salir en busca del vecino y efectuar un disparo justo en el momento en que se encuentra éste delante).
Pero acomodemos la argumentación a su orden lógico. Primero recordando cuál es el ámbito de fiscalización que permite la presunción de inocencia en casación; luego, proyectando esa doctrina al asunto concreto.
El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, la presunción de inocencia es ignorada cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos . Se ha superado la vieja y poco consistente jurisprudencia que etiquetaba a las deducciones sobre elementos internos como juicios de valor y por tanto encuadrables en la quaestio iuris. No es así. Aún referidos a hechos internos que no son perceptibles por los sentidos (a diferencia de las acciones externas) son cuestiones fácticas con todo lo que ello comporta. En concreto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, solo pueden declararse probados esos hechos psíquicos cuando existe actividad probatoria de cargo suficiente. Al tratarse de elementos no captables directamente por terceros han de deducirse de hechos externos en la forma habitualmente utilizada para valorar la prueba indiciaria. Los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones. Aunque conceptualmente la diferencia entre prueba directa e indirecta presenta muchos puntos débiles es útil en la praxis judicial para protocolizar la actividad de valoración probatoria. Pues bien, la prueba indirecta exige un razonamiento para llegar de los indicios probados al hecho que se quiere acreditar ( art. 386 LECiv ). Así ha de operarse para acreditar elementos subjetivos o psíquicos. De un conjunto de circunstancias externas (v. gr., la cantidad de droga en el delito contra la salud pública, o la zona corporal a la que se dirigieron los golpes de cuchillo, se deducen respectivamente el ánimo de traficar o el ánimo de matar) se colige el estado anímico del agente (presencia o no de dolo; o de un ánimo específico, etc...).
En el supuesto objeto de censura casacional serán esas circunstancias externas las que deberán sustentar la convicción del jurado sobre el carácter intencionado de la acción de disparar para considerarla compatible con el derecho a la presunción de inocencia. Si el jurado se basó en datos externos avalados por elementos de prueba lícitos y practicados con todas las garantías, y que conducen de forma suficientemente concluyente a esa deducción, su veredicto ha de ser respetado.
De las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer antes la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera tanto insuficiencia de motivación racional como falta de carácter concluyente de la deducción al ser demasiado abierta por existir otra hipótesis con un alto o, al menos, no despreciable grado de probabilidad. Es en ese marco argumental en el que el recurrente aduce diversos informes periciales intentado poner de manifiesto la debilidad de la inferencia del jurado: como se ha justificado ya ese tipo de razonamiento es compatible con un motivo por presunción de inocencia pero no con un motivo por error facti.
El recurrente centra su alegato impugnatorio básicamente en el informe pericial sobre los residuos de pólvora. Del mismo resulta que solo se encontraron restos inequívocos de disparo en el fallecido y en su esposa. En el recurrente se hallaron residuos compatibles con uso de pólvora en ambas manos y brazo izquierdo; pero no de todos los componentes específicos sino solo de algunos que en abstracto admitirían explicaciones distintas al disparo con un arma de fuego.
Construir desde ahí la irracionalidad de la inferencia del jurado como intenta el recurrente es un labor más que hercúlea, imposible y condenada al fracaso.
La afirmación de la pericial ciertamente no lleva indefectiblemente por sí sola, descontextualizada y sin mayores aditamentos a la conclusión a que llega el jurado. Pero en el contexto en que hay que situarla -la prueba siempre es contextual siendo incorrecto su análisis de forma fragmentada- es muy determinante. No parece imaginable otra hipótesis justificativa de la presencia de esos componentes (plomo, antimonio y bario) en el brazo y manos del acusado. Menos si se piensa que instantes antes ha efectuado un disparo, lo que nadie niega.
Que la mujer encontrase la escopeta y se la quitase cuando la sujetaba con una sola mano poco después tampoco es incompatible con el hecho de que antes pudiese sujetar el arma con ambas manos.
Las especulaciones sobre los lugares donde debían haberse encontrado restos, o sobre la indumentaria con que el recurrente salió a la zona común del edificio (ropa interior) no desvirtúan en absoluto las conclusiones del jurado. Es obvio que el episodio resulta incomprensible: nunca es comprensible que alguien acabe con la vida de otro, y menos por un motivo tan banal. Pero sucede. La experiencia lo demuestra. En ese contexto utilizar la poco púdica indumentaria del recurrente como argumento que desmentiría su intencionalidad, es muy poco convincente. Es igual de racional (o irracional) salir así con una escopeta para intimidar a un vecino, como hacerlo sin excluir la posibilidad de llevado de la ira, disparar contra él. Argumentar que el ir en ropa interior sería muy lógico en el primer supuesto y absolutamente irracional en el segundo es muy poco racional.
Por supuesto que cualquier duda sobre los hechos ha de beneficiar a la parte pasiva del proceso. Pero una mayoría suficiente del jurado no ha tenido la más mínima duda sobre los hechos, fundándose no solo en ese informe pericial sino también en el resto del cuadro probatorio que por evidente y aceptado no era necesario resaltar o enfatizar: que el disparo provenía de la escopeta, que ésta estaba cargada, y amartillada, que se produce en el momento en que llega el vecino, que le alcanza de forma directa... Descartar a la vista de esos elementos la posibilidad de un fatal y desgraciado accidente es algo más que manejar una posibilidad entre las varias concurrentes: es optar por la que da explicación completa a todo el cuadro indiciario y despreciar la que por rocambolesca y poco verosímil se puede tachar de escasamente plausible y contradictoria con algunos datos (restos en ambas manos y en un brazo) por más que se aferre a ella en un lógico ánimo defensivo el autor del disparo. Centrar la deducción de la intencionalidad en ese elemento de la pericia (que, por otra parte, también es bastante relevante), como si no existiesen otros factores y evidencias, es tergiversar el cuadro probatorio completo. Sin esa pericial también existirían elementos sobrados para deducir razonablemente la intencionalidad .
Ninguno de los elementos de descargo (contra-indicios en la terminología del recurso) tienen fuerza para cuartear la deducción del jurado sobre ese elemento interno.:
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Salir en ropa interior no es más compatible con un ánimo intimidatorio que con un ánimo homicida. Solo revela una actuación nada meditada e impulsada por un sentimiento súbito de indignación.
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La secuencia de los hechos es, desde luego, incompatible con la premeditación o con un dolo reflexivo, firme y preconcebido; pero no con un dolo de ímpetu de quien en un momento dado, movido por la ira o por el enfado o indignación que ha ido rumiando se deja llevar por el impulso y dispara contra el causante de las molestias padecidas por su mujer. La intención de matar puede surgir repentinamente y no por ello deja de integrar el dolo.
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Por eso tampoco contradice la versión de la sentencia que el acusado no saliese con el rostro cubierto para ocultarse. Por las mismas razones que la defensa justifica que no cogiese el arma simulada en lugar de la escopeta cargada (un impulso), se explica que, sin existir un propósito específico deliberado desde el principio de la secuencia, apareciese abruptamente esa decisión de acabar con la vida del molesto vecino que irritaba a su mujer.
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Como tampoco la contradice que no llevase el arma oculta. Sería lógica esa cautela en un asesinato premeditado y planificado; pero no es inarmónica con un ataque decidido de forma explosiva (o que no huyese, lo que además hubiese resultado inútil e irracional: responsabilidad por homicidio y "no fuga" son realidades compatibles como demuestra la praxis casi cotidianamente -pensemos en muchos crímenes en el ámbito doméstico en que el agresor no solo no huye sino que avisa él mismo a la fuerza pública-.
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En ese tipo de sucesos no precedidos de reflexión, tampoco es extraño, sino antes bien muy propio de la naturaleza humana, el arrepentimiento casi inmediato al captar de forma más serena la gravedad de la acción. La frialdad del autor es propia de ciertos tipos de asesinato (mercenario, venganza, ajuste de cuentas...), pero no de otros (también asesinatos) que aparecen en un contexto de crispación no esperada que alimenta instintos primarios que el sujeto no acierta a dominar. Por eso ni la eventual acción de colocar una toalla en la cabeza del finado, ni la confesión de los hechos (aunque en la forma más beneficiosa para él y tergiversándolos: ¿es que le cabía otra alternativa razonable? ¿era factible negar lo que había pasado o tratar de mantener oculta la muerte del vecino o alegar que era consecuencia de una caída, por ejemplo?) constituyen elementos que contradigan los hechos que el jurado ha tenido como acreditados y en particular el dolo.
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No era necesario que el hecho probado consignase expresamente que el acusado apuntó a la víctima. Basta con constatar que a corta distancia efectuó un disparo que impactó directamente sobre su órbita ocular izquierda para que podamos afirmar el dolo homicida. Disparar contra quien se halla a tan poca distancia como la expuesta en el hecho probado, es suficiente. Es superfluo que se indique que se apuntó: casi resulta innecesario apuntar en sentido estricto. Basta con dirigir la escopeta hacia quien está enfrente. Lo explica el propio recurrente: no era necesario apuntar; lo difícil era fallar. Ese disparo, aún sin apuntar, colma las exigencia del dolo. El hecho probado encaja a la perfección en el homicidio doloso (agravado por la alevosía) por más que no se mencione, la innecesaria en ese contexto, acción de apuntar.
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La inexistencia de signos de defensa es utilizada también como razón que abonaría la inintecinonalidad. No se entiende muy bien por qué. La distancia desde la que se efectuó el disparo está validada por estimaciones periciales. Y, desde luego, aún teniendo a la vista la escopeta, no era imaginable para nadie una reacción de ese tenor a raíz de ese incidente vecinal. Ese carácter sorpresivo funda la alevosía como bien razona la sentencia. Hay que insistir en que estamos muy probablemente ante un dolo de ímpetu que surge de forma repentina; no ante un homicidio planificado. Posiblemente ni siquiera imaginado o concebido al coger la escopeta. Nos enfrentamos ante una secuencia de acciones nada reflexivas, lo que es compatible con el dolo y también con la alevosía que no exige premeditación. El aprovechamiento de la situación de manifiesta desventaja e imposibilidad de defensa puede ser también momentáneo, surgir en el instante. Lo inopinado de la agresión anula cualquier capacidad de reacción defensiva. Lo decisivo a estos efectos es que la agresión fuese repentina, completamente inesperada. Era impensable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor.
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La inferencia sobre el conocimiento por parte del acusado de que el arma estaba cargada está también suficientemente fundada, más allá de la especulaciones sobre la forma en que pudo coger la escopeta. Si se quiere excluir el ánimo homicida desde el principio lo lógico hubiese sido asegurarse de que carecía de munición. Es poco compatible esa alegada ignorancia tanto con los mecanismos lógicos en el funcionamiento de una escopeta, como con el disparo efectuado en la forma en que se hizo según se ha razonado antes.
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En lo que respecta al grado de influjo psíquico que habrían producido los medicamentos y el alcohol ingerido, no hay duda de que el jurado diferencia correctamente entre lo que es una disminución del estado de alerta, y una influencia relevante penalmente y capaz de incidir en la imputabilidad disminuyéndola. Una eventual somnolencia derivada de los efectos de un medicamento o simplemente de haber dormido mal o de acabar de despertarse, en principio no supone una afectación penalmente significativa. Acierta en ese punto el jurado. La ingesta de esa medicación, el acabar de despertarse de la siesta o el posterior estado de conmoción son compatibles con percatarse de que la escopeta estaba cargada, es una escopeta que está a su disposición. En principio debe conocer como la dejó. La inferencia no está contradicha por otros datos alegados.
Aborda el recurrente en el siguiente pasaje de este denso motivo el tema del móvil: según el jurado serían la irritación y enfado por esas cuestiones vecinales que incomodaban a su esposa. Pues bien, la solidaridad que ha de presumirse entre un matrimonio bien avenido permite entender que aunque las molestias no se causasen directamente al recurrente, le afectaría la indignación de su mujer; no le sería algo indiferente o totalmente ajeno.
Ciertamente no es lógico reaccionar a esa incidencia de una forma tan brutalmente desmedida y desproporcionada. Pero todos los asesinatos son ilógicos y al margen de todo sentido común. Pretender que algunos se ajustan a esquemas de normalidad o lógica y otros no es un desvarío. ¡Claro que carece de cualquier sentido común acabar con la vida de un vecino por ese hecho, por alto que sea el grado de irritación! Pero tampoco es congruente con ese invocado sentido común salir de la casa en ropas menores blandiendo una escopeta para amenazar e intimidar al vecino por esa repetida incidencia. Una cosa es notoriamente más desproporcionada que la otra. Pero ni una ni otra se ajustan a la lógica, a la normalidad o al sentido común. Si fuese este el parámetro para medir la realidad de lo sucedido, habría que tener por falso incluso que el acusado hubiese salido al rellano con una escopeta para intimidar a un vecino por el simple hecho de que los ladridos de sus perros perturbaban a su mujer.
Ya se ha razonado antes en torno a la cuestión de la previa acción de apuntar explicando que no es relevante. Tampoco cuartean la convicción del jurado las alambicadas especulaciones que hace el recurrente sobre la distancia real para intentar ajustarla a la versión defensiva del acusado que el jurado ha descartado razonablemente.
La declaración como no probado del hecho 13 (atención al herido instada por el recurrente) obedece a una estimación del jurado que deberá respetarse. No le ha merecido crédito la manifestación del acusado y de su esposa pues la pericial habla de fallecimiento inmediato. El jurado no creyó al acusado. Y es que no basta con que el acusado sostenga un suceso favorable para que necesariamente haya de darse por probado. Además ese gesto, aún de aceptarse, es marcadamente insuficiente para una atenuante de reparación. No basta una reparación putativa. La atenuante exige una reparación real que no era viable cuando ya había fallecido la víctima.
Ciertamente ese hecho podría militar en favor de la ausencia de alevosía (al menos, del elemento subjetivo de la misma). Pero tampoco es incompatible con la alevosía. La alevosía, cuando surge en el contexto de un dolo de ímpetu o repentino, explosivo, es cohonestable con un arrepentimiento casi inmediato. Es factible cometer un asesinato y lamentarse de ello casi sin solución de continuidad; singularmente cuando la decisión homicida no es algo meditado, planificado, reflexivo, sino, como en este caso, fruto de un posible ataque de furia incontrolada y surgido de manera volcánica: solo desde ese estado anímico se entiende no solo el asesinato, sino también la previa acción aceptada de salir impetuosamente y de manera que roza lo impúdico con una escopeta en la mano al encuentro de un vecino al que se compele a quedarse quieto de manera intimidatoria.
A la vista del material probatorio manejado decir que la valoración del jurado ha sido arbitraria y basada en una presunción de culpabilidad es un exceso: recordemos de nuevo que estamos ante unos hechos objetivos aceptados por todos: disparo efectuado a muy corta distancia que alcanza la zona ocular del fallecido. Lo que discute el recurrente es si fue algo accidental y no querido. Muchos elementos conducen a entender que fue una acción voluntaria, hipótesis por otra parte que es la más natural y la que encaja mejor con la secuencia externa de los hechos. El alegato defensivo del recurrente no ha logrado convencer al jurado que de forma racional y razonable lo ha descartado. Refutada esa hipótesis alternativa emerge la única otra posible y compatible con los hechos externos no discutidos (se coge la escopeta que es de su propiedad por lo que no es irracional presumir que debe conocer su estado; se prepara el arma para efectuar disparos, y el disparo se produce justo en el momento en que la víctima se acerca alcanzando su cabeza).
El motivo decae.
El segundo motivo es plural: se reclaman dos atenuantes - confesión y dilaciones indebidas -. Se hace a través del art. 849.1º LECrim , según se deduce inequívocamente del comienzo del argumento (se hace protesta expresa de respeto del hecho probado), aunque, seguramente por un lapsus, se cita el art. 849.2 en el encabezamiento del motivo.
No puede aceptarse una atenuación basada en el mero reconocimiento de lo que no podía negarse, acompañado, además, de una versión defensiva que se aparta de lo que el jurado ha considerado probado. Difícilmente podía eludirse la autoría. El acusado ciertamente la acepta -no cabía otra posibilidad razonable- pero al mismo tiempo trata de desvirtuar lo sucedido pergeñando un relato buscando la versión más favorable a sus intereses, versión que no se ajustaba a la realidad. Las SSTS 22-1-97 y 31-1-2001 recuerdan que sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum , introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido.
No hay confesión de un delito de asesinato, sino de una imprudencia. Por tanto no es factible la atenuación que tampoco puede construirse sobre la base de otros datos accesorios como no huir, no esconder el arma u otros que nada realmente relevante y decisivo aportaban. La atenuante consiste en confesar de manera veraz e íntegra. No en no emprender la huida o no realizar actividades materiales de autoencubrimiento. Tampoco puede bastar el haber excluido con ese reconocimiento de la autoría del disparo la hipótesis de que hubiese sido su esposa la autora.
La atenuante de confesión no supone renunciar al derecho de defensa, pero sí confesar en el sentido de reconocer en lo esencial (actuación externa y elemento interno) la infracción.
Frente a esta razón básica, el detalle del manejo del arma con una o dos manos que se expone en la sentencia es indiferente, amén de haber sido abordado al hilo del motivo anterior.
Se reclama también una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) basada en la duración total del proceso: dos años, dos meses y quince días.
La atenuante venía apreciada en la sentencia dictada por la Magistrado Presidente. Fue expulsada en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia acogiendo en este extremo el recurso de la acusación particular.
La mayor o menor flexibilidad que haya dispensado el Tribunal Superior de Justicia al examinar el cauce formal del recurso de la acusación particular no es punto que pueda ser revisado en casación.
El tema de fondo es que la duración del proceso, objetivamente en sí y a la vista de las periciales que hubieron de ser practicadas no puede considerarse extraordinaria como exige la atenuante. El jurado puede constatar el elemento objetivo y neutro del tiempo que ha tardado el proceso. Pero evaluar si se trata de una tardanza extraordinaria y determinar igualmente si los retrasos deben considerarse indebidos , es decir injustificados, son juicios que descansan en criterios jurídicos que no están al alcance del ciudadano- jurado. Fue correcta la decisión del Tribunal Superior de Justicia de anular la atenuación que la Magistrado Presidente estimó de forma casi acrítica, entendiendo que en ese concreto punto debía prevalecer -lo que no es cierto por ser cuestión jurídica- la valoración del jurado frente a la del juez profesional.
Es verdad que se han producido algunas disfunciones en la instrucción (la defensa las pone de manifiesto) y es verdad también que era deseable una mayor agilidad procesal. Pero para la atenuación se precisa algo más: una duración extraordinaria o anormal y la ausencia de toda complejidad: las periciales necesarias supusieron unos retrasos inevitables.
De cualquier forma la cuestión carece de toda relevancia práctica pues el Tribunal de apelación no varió ni un día la pena. La dejó fijada en lo establecido en la sentencia de instancia. Sería imposible atender la petición que pone fin al motivo: atenuar la pena. Se ha impuesto en su extensión mínima y, se aprecie o no la atenuante, la pena de quince años de prisión es legalmente inamovible.
El motivo segundo en su doble derivación es inacogible.
Los números 1 y 3 del art. 851 LECrim encabezan el tercero y último motivo. Otra vez el etiquetaje del motivo es incorrecto. No se corresponde con su desarrollo argumental. No impide ello entrar en el fondo de lo planteado, lo que, dicho sea de paso, supone en cierta medida responder a una cuestión antes aducida por el recurrente al quejarse de la estimación de uno de los motivos de la acusación particular en la previa apelación: los defectos en la designación del motivo no deben erigirse en causas de inadmisión. Supondría un formalismo enervante contrario al principio del favor actionis y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 11 LOPJ ).
Como preámbulo se aduce que no se dió trámite para una posible protesta tras la lectura del veredicto. Debe consignarse que no está prevista esa audiencia en la Ley del Jurado, por mas que seguramente fuese deseable.
Tras esa advertencia introductoria con la que el recurrente quiere disculpar la ausencia de previa protesta (no era necesaria por cuanto no existe en la tramitación legal un momento habilitado para ella, Vid. Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 27 de mayo de 2015 y STS 331/2015, de 3 de junio ) se queja de la insuficiente motivación ofrecida por el Jurado, en particular en relación la proposición octava donde se consignaba lo esencial del hecho justiciable: la acción de disparar intencionadamente contra la víctima. Se añade la ausencia de toda justificación en relación a los hechos no probados y singularmente los identificados como 9 y 10 que en una primera votación sí que habrían sido declarados probados.
Al mismo tiempo se expresa que no han exteriorizado las razones por las que en algunas proposiciones se dan por probados unos párrafos y no otros.
Ante esa carencia motivacional -se alega- la Magistrado Presidente debería haber devuelto el veredicto.
Revisada el acta del veredicto se observa que hay una motivación sucinta, pero suficiente. La motivación de la proposición octava hay que buscarla en la justificación de la proposición vigésimo segunda que proclama el veredicto de culpabilidad. Allí se expresan las razones por las que el Tribunal considera acreditada la proposición octava; amén de que en el seno de la misma proposición se descubren algunas explicaciones que justifican su validación (el arma debía ser amartillada para poder disparar).
Muchos de los hechos que se declaran probados no precisaban de mayores justificaciones por ser obvios: todas las partes los aceptaban. Lo obvio no se demuestra, se muestra. Algunos puntos de algunas proposiciones eran penalmente irrelevantes. La ausencia de motivación en ellos es inocua.
En otro orden de cosas, se alude a la contradicción e incongruencia del acta (lo que nada tiene que ver con el art. 851.1 y 3 LECrim que se refieren el uno a contradicciones internas del hecho probado; y el otro a una incongruencia no lógica, sino de silencio -omisiva- frente a determinadas pretensiones). Como observa agudamente el Fiscal son estas cuestiones planteadas per saltum . No fueron aducidas en apelación lo que justificaría su rechazo sin más. (folios 283 y 284 de la causa).
Pese a ello aludiremos suscintamente a lo argumentado.
Se razona que en un primer veredicto se había llegado a resultados distintos en determinadas proposiciones que se identifican. Tras devolverse, se produjeron a mayorías diferentes: el enunciado noveno había sido declarado probado inicialmente por cinco votos. Eso supone que algunos jurados habían cambiado contradictoriamente su voto pese a no haberse variado la literalidad de esas proposiciones.
Nada de anómalo ha de verse en esa incidencia. Las deliberaciones del jurado, como las de los tribunales profesionales, han de ser dialógicas y por tanto aptas para convencer y provocar cambios en el sentido del voto en virtud de los argumentos y explicaciones ofrecidos por unos y otros. Lo que no puede pretender el recurrente es que afloren o se exterioricen las vicisitudes de esas deliberaciones que son secretas por imperativo legal. Sí: se han producido en algunos puntos variaciones. Pero eso no es una irregularidad. Era consecuencia en este caso de algunas incompatibilidades puestas de manifiesto. Además no puede fiscalizarse eso en casación. El acta devuelta no queda documentada: solo consta la grabación de la Audiencia en la que se procedió a la devolución.
Tampoco son relevantes y determinantes de nulidad las demás contradicciones que el recurrente cree descubrir. En algunos casos no son tales, sino consecuencia disfuncional de la errónea técnica de agrupar en una larga proposición hechos distintos (susceptibles de ser declarados probados o no de forma separada art. 52.1 a) LOTJ ). Por eso que se declarase no probada la proposición sexta no significa que se estimó que el acusado no había tomado la pastilla citada. La consideración como no probado puede deberse al inciso final de la proposición: dificultades para conciliar el sueño por los ruidos provenientes de una jauría de perros. Algo similar puede explicar otras cuestiones aducidas.
Por lo demás se observa que la queja sobre la ausencia de motivación respecto de algunas proposiciones que se estimaron no acreditadas carecen de contenido. Por ejemplo, desde el momento en que se han justificado por qué se entendió acreditado que el acusado estaba bien, quedan explicadas las razones por las que se estimó que no estaba afectado de forma significativa en su estado psíquico.
La no mención del número de votos para oponerse a la suspensión de condena o al indulto resulta defecto -si es que puede calificarse de defecto- menor. De hecho la Ley no exige expresamente que se consigne ese dato. La suspensión de condena, fueren cuáles fueren los votos emitidos, es legalmente imposible. Y el informe del jurado sobre el indulto es meramente consultivo: es dato no relevante si algún jurado votó a favor de esa posibilitad que no está en ningún caso en su mano. No hay indefensión. Incluso podría aceptarse que la oposición se aprobó por simple mayoría (cinco votos).
El motivo decae también.
La desestimación del recurso comporta la condena en costas del recurrente ( art. 901 LECrim ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jose Ramón contra Sentencia de Apelación de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia seguida por un delito de asesinato.
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- IMPONER las COSTAS al recurrente.
Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
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