STS 685/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 685/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2066/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 685/2017

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal bajo la dirección letrada de D.ª Itziar Ruano Arjonilla, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 981/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1650/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Gracia ( Zaida en la escritura de poder para pleitos y Rosalia en la mayoría de los escritos procesales), representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de octubre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Gracia contra Mediaset España Comunicación S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

1º) Que se declare que la entidad demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Rosalia , al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

2º) Que se condene a la demandada por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 50.000 euros (cincuenta mil euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de la demanda.

»3º) Que se condene a la demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la Sentencia que se dicte, mediante su lectura en los programas de televisión "Sálvame Diario" y "Sálvame Deluxe" o, si estos hubieran dejado de emitirse, en otro programa de la cadena Mediaset (anterior Telecinco) de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico que el de los mencionados programas, y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

»4º) Que en el futuro, se abstengan de difundir, total o parcialmente, el contenido de los programas que son objeto de la presente demanda, en lo que se refieran a mi mandante Doña Rosalia , para cualquier fin televisivo o de cualquier otra índole.

»5º) Que se condene a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, mediante la eliminación en la página web de internet http:/www.telecinco.es, de cualquier comentario o noticia referida a mi mandante, en relación al programa de Sálvame Deluxe de fecha 2 de agosto de 2013, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

»6º) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1650/2015 de juicio ordinario, emplazada la demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este compareció y contestó a la demanda en el sentido de estar al resultado de la prueba que se practicara, y Mediaset España Comunicación S.A. contestó fuera de plazo, por lo que se tuvo por precluido dicho trámite por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de julio de 2016 con el siguiente fallo:

1º) Declarar que la entidad demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., en la emisión de los programas "Sálvame Deluxe", emitido en la cadena Telecinco el día 2 de agosto de 2013 y "Sálvame Diario", emitido en la misma cadena el día 5 de agosto de 2013, ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Rosalia .

2º) condenar a la entidad demandada al pago a la demandante de la cantidad de 50.000 euros -CINCUENTA MIL EUROS- en concepto de daños morales causados.

»3º) condenar a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia mediante su lectura en los programas de televisión de Telecinco "Sálvame Deluxe" y "Sálvame Diario", y dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

»4º) condenar a la entidad demandada a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido de los referidos programas en cualquier medio del grupo empresarial.

»5º) condenar a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet http://www.telecinco.es de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación al programa de "Sálvame Deluxe" de fecha 2 de agosto de 2013, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

»Ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales».

CUARTO

Interpuesto por la sociedad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 981/2016 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 28 de marzo de 2017 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

El recurso de casación se fundó en tres motivos con los siguientes encabezamientos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1.a ) y d ) y 20.4 de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE , y con la vulneración asimismo de los arts. 2.1 , 7.7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho al honor de la actora

.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1.a ) y d ) y 20.4 de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE , y con la vulneración asimismo de los arts. 2.1 , 7.3 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la actora

.

TERCERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción de los apartados 2 º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización, y condenar a la difusión del fallo de la Sentencia

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes litigantes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 20 de septiembre de 2017 se acordó admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual la recurrida presentó escrito de oposición solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la entidad propietaria de la cadena de televisión condenada en ambas instancias por vulnerar el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante, una conocida escritora que además participó en un programa tipo realityshow emitido por esa cadena. Se impugna el juicio de ponderación, propugnándose la prevalencia de las libertades de información y expresión, y subsidiariamente se alega el carácter excesivo y desproporcionado de la indemnización acordada y la improcedencia de la condena a difundir la sentencia.

Los antecedentes más relevantes del recurso son los siguientes:

  1. - A finales de octubre de 2015 D.ª Gracia interpuso demanda contra Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante Mediaset) solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal y familiar a resultas de «los comentarios y aseveraciones» realizados en dos programas de televisión emitidos los días 2 y 5 de agosto de 2013 por la cadena «Telecinco» y se condenara a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 50.000 euros (o la que prudencialmente se fijara por el juzgado) por daño moral, a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria en los términos que se indicaban (mismos programas o los que los sustituyeran en un futuro, de idéntica audiencia y ámbito geográfico), a cesar en dichas intromisiones y a abstenerse de difundir total o parcialmente el contenido de los programas en los que se cometió la ofensa.

    Como fundamento de tales pretensiones se alegaba, en síntesis, lo siguiente: (i) mientras que la demandante era una conocida y reputada escritora, la entrevistada en los programas, D.ª Adolfina ( Apolonia ), era una actriz y cantante sin ninguna relevancia pública; (ii) la demandante había participado en el realityshow «Campamento de Verano», producido por La Fábrica de la Tele, S.L. y emitido en el verano de 2013 por la cadena «Telecinco», ambas propiedad de la demandada Mediaset, y se vio obligada a abandonarlo tras sufrir una desagradable experiencia de la que salió «muy perjudicada y afectada anímicamente»; (iii) en represalia, la productora y la cadena de televisión decidieron desprestigiarla, sirviéndose para esto de dos programas de la misma productora que el reality y de la Sra. Adolfina , con quien la escritora había contactado años antes y a la que había realizado diversas entrevistas por motivos profesionales (documentarse para elaborar un libro); (iv) en el primero de dichos programas («Sálvame Deluxe» emitido el día 2 de agosto de 2013), tras anunciarse que se iba a «desenmascarar» a la demandante, se invitó al plató a la Sra. Adolfina , a quien se presentó como amiga de la demandante para a continuación, a preguntas de la presentadora y de los colaboradores del programa, referirse a la demandante en diversos momentos de la entrevista como «falsa», «ingrata», «rácana», «personaja», «rata, rata, rata, con R de Ramón», sucia o poco higiénica por tener la casa desordenada, «y llena de mierda», con «bragas desperdigadas por el suelo», un salón «que parece Bosnia, ropa limpia, ropa sucia, un no sé qué, un hámster...», una cocina que «era Chechenia», con todos los vasos y cubiertos sucios, y nada en la nevera pese a ser madre de una niña pequeña, todo ello acompañado de rótulos en pantalla en los que podía leerse « Gracia es manipuladora, una tacaña y está desequilibrada», « Gracia se acercó a mí porque era artista y quería que le contara mi historia», «En el salón de Gracia había bragas desperdigadas por el suelo», « Gracia se cree superior a todos los demás. Es una ególatra», « Gracia no tiene amigos, no la quiere nadie», y de avances de la propia presentadora, antes de dar paso a los cortes publicitarios, en los que se insistía en esas mismas expresiones ofensivas («Rata, manipuladora e inestable. Así define Apolonia a la que durante un tiempo fuera su amiga Gracia . Desde luego, una amistad rota»); (v) en el segundo programa («Sálvame Diario», emitido el 5 de agosto) se invitó de nuevo a la Sra. Adolfina , quien, a preguntas de los colaboradores, se ratificó en que había sido amiga de la demandante, que había estado varias veces en su casa, que la tenía sucia y desordenada («Lo que es cantoso es tener el jacuzzi lleno de mierda», con «organismos unicelulares», «esa señora es desordenada, es sucia y tiene mucho morro») y que era una «caradura» que se había aprovechado de ella publicando su historia sin pagarle; (vi) dichos programas fueron líderes de audiencia (19,2% el primero y 16,3% el segundo), lo que seguramente proporcionó cuantiosos ingresos publicitarios a Mediaset; y (vii) su contenido seguía estando a disposición del público en Internet a través de la web de la cadena.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió en su contestación al resultado de la prueba y en fase de conclusiones solicitó la estimación de la demanda por existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de la demandante. No obstante, propuso que se redujera la indemnización a 15.000 euros dada la exposición voluntaria de su vida privada que había hecho la demandante al participar en un reality show , aunque se mostró conforme con la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia.

    La entidad demandada contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que se tuvo por precluido dicho trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016. En fase de conclusiones alegó: (i) que el pleito debía dejar fuera cuestiones ajenas y centrarse únicamente en las manifestaciones realizadas en los dos programas televisivos, recogidas en las páginas 4 a 19 de la demanda; (ii) que la demandante fue contratada para participar en el reality «Campamento de Verano», el cual comenzó a emitirse el 16 de julio de 2013, mismo día en que se firmó el contrato; (iii) que según el contrato la demandante estaba obligada a permanecer un máximo de ocho semanas a cambio de una cuantiosa retribución (8.000 euros semanales más 700 por «gala ordinaria» tras su expulsión, más 1.000 euros por «gala especial»), a cooperar con la productora, a aceptar la limitación de sus derechos a la intimidad y a la libertad por la propia naturaleza del concurso, a proporcionar a la productora un perfil personal y a informar de sus singulares circunstancias personales o familiares, quedando autorizada la productora «para difundir públicamente tales datos previamente suministrados, así como aquellos otros que hayan llegado a su conocimiento por personas de su entorno»; (iv) que la demandante sabía en todo momento dónde se metía y que lo aceptó por sus problemas económicos (en su blog reconoció que debía «una pasta a Hacienda»); (v) que pese a todo abandonó voluntariamente el programa tras generar diversas polémicas, «una de ellas relacionada con su higiene personal y su ropa interior»; (vi) que fue en este contexto en el que se emitieron las intervenciones televisivas de Dª Apolonia , cuya presencia además, como persona del entorno de la concursante, era algo previsto en el contrato; (vii) que la única responsable de sus palabras fue la Sra. Apolonia , no la entidad demandada, que hizo lo posible por contrastar tales manifestaciones; (viii) que por todo ello no se vulneró ni el honor ni la intimidad de la demandante, en cuanto al honor por tratarse de meras opiniones amparadas por la libertad de expresión y, en su caso, de informaciones veraces y contrastadas, y en cuanto a la intimidad por la propia delimitación que la demandante había hecho de su vida privada, porque no se revelaron datos íntimos o reservados y porque, en todo caso, las afirmaciones falsas son inocuas para la intimidad; y (ix) que la inexistencia de intromisión ilegítima excluía cualquier indemnización, si bien en todo caso la cantidad reclamada era desproporcionada y la condena a publicar el fallo era improcedente por no tener efecto reparador sino recordatorio del daño.

  3. - La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de la demandante y condenó a Mediaset a pagar la indemnización reclamada, a cesar en dichas intromisiones, a no difundir el contenido ofensivo en ningún otro medio del grupo y a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos programas o en cualquier otro de idéntica audiencia que los sustituyera en el futuro. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) debía rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva (esgrimida en la contestación) porque Mediaset era titular del grupo empresarial al que pertenecían tanto la cadena como la productora de los programas y le alcanzaba la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por la publicación de contenidos en cualquiera de sus medios de acuerdo con los arts. 13 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , y con jurisprudencia de esta sala fijada en sentencias de 4 de junio de 2002 , 25 de octubre de 2004 y 9 de enero de 2014 ; (ii) el programa del día 2 de agosto de 2013 (no se alude al del día 5 pese a declararse que durante el juicio se reprodujeron ambos programas) era un ejemplo de «telebasura», de programas que «no tienen por esencia proporcionar una información al televidente sobre un hecho noticiable sino de someter a escarnio público a un determinado personaje»; (iii) en dichas entrevistas, llevadas a cabo bajo el patrón de una intervención planificada y dirigida por el programa, y en un contexto de conflicto entre la escritora y la productora del reality por haber incumplido la primera «el contrato de permanencia estipulada», una supuesta amiga de la demandante fue contando toda clase de intimidades (que según la sentencia «no merece la pena reproducir») con la única finalidad de desacreditarla y desprestigiarla frente al gran público, a sabiendas de la gran audiencia que ello podía reportar en atención a que la demandante era una escritora de larga y exitosa trayectoria profesional; (iv) para el restablecimiento de la perjudicada en el pleno disfrute de los derechos lesionados, además de la difusión de la sentencia se consideraba razonable la indemnización solicitada por daño moral, teniendo en cuenta los índices de audiencia, los beneficios reportados a la cadena por publicidad («ambos hechos de notorio conocimiento») y que la demandante no era conocida en los medios por participar en programas de este género.

  4. - Contra dicha sentencia la demandada Mediaset interpuso recurso de apelación, fundado en la preeminencia de las libertades de expresión e información y en la improcedencia, o en todo caso desproporción, de la indemnización acordada. Al recurso se opuso la demandante, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, aunque proponiendo que la indemnización por daño moral se redujera a 15.000 euros.

  5. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada con expresa condena en costas a la apelante. Sus razones son, en síntesis y en lo que ahora interesa, las siguientes: (i) el objeto de debate queda constreñido por razón de los principios de congruencia y de preclusión a las cuestiones suscitadas en la demanda por no haberse contestado en plazo, y por tanto dicho objeto se contrae a si las manifestaciones realizadas en el programa del día 2 de agosto constituyeron una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de la demandante; (ii) aplicando la doctrina jurisprudencial que rige el conflicto entre tales derechos y las libertades de expresión e información a los hechos probados que resultan del visionado del soporte videográfico del citado programa, se concluye que la cadena televisiva propiedad de Mediaset «propició, alentó e incitó», por un lado, que se profirieran expresiones -«persona falsa», «ingrata», «rácana», «manipuladora», «tacaña», «desequilibrada», «poco higiénica»-, que rebasaban ampliamente el ámbito de la crítica, que carecían de justificación objetiva y que en definitiva menoscababan su fama y pública consideración, y por otro, que se revelaran y difundieran «hechos privados relativos a la vida íntima, personal, familiar y hogareña» de la demandante que también afectaban a su hija menor de edad y al padre de esta, totalmente carentes de interés público; (iii) en consecuencia, se vulneró el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante, sin que fuera paliativo su participación en el reality show «Campamento de Verano», pues tal circunstancia no atribuye relevancia pública ni interés general a aquellos aspectos de su vida privada ajenos a dicha intervención ni implica una autorización a la divulgación de dichos aspectos; y (iv) teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes que valoró la sentencia apelada y la difusión de los programas en que se profirieron las ofensas (no desvirtuada de adverso) se considera motivada y razonada la cuantía concedida, además de proporcionada y no arbitraria en relación con el daño moral causado.

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

Para resolver el recurso hay que partir de los siguientes hechos probados o no discutidos, puntualizando, como hace la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, párrafo primero, que por efecto de principio de preclusión, al haberse contestado a la demanda fuera de plazo, los únicos hechos que han sido objeto de debate en ambas instancias han sido los alegados por la demandante como sustento de sus pretensiones:

  1. ) La demandante D.ª Gracia , conocida escritora, participó en el programa de televisión tipo reality «Campamento de Verano» producido por La Fábrica de la Tele S.L. y emitido en el verano de 2013 por la cadena «Telecinco», ambas propiedad de Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante, Mediaset). La demandante abandonó voluntariamente dicho programa.

  2. ) El 2 de agosto de 2013 «Telecinco» emitió el programa «Sálvame Deluxe», de la misma productora que el citado reality . En él participó como invitada Apolonia , nombre artístico de D.ª Adolfina , que se presentó como examiga de la demandante y que durante la entrevista explicó haberla conocido y estado en su casa varias veces al interesarse la escritora en su historia para documentar un libro. En su intervención (a partir del corte 2 h 00' 36'' del CD aportado como doc. 1 de la demanda), ateniéndose al formato del programa (la entrevista se introdujo con el rótulo o faldón en pantalla « Apolonia , antigua amiga de Gracia , se sienta en el Deluxe para desenmascararla, en breve») y a la propia dinámica y forma de actuar de la presentadora y de los colaboradores, comenzó acusando a la demandante de haberse aprovechado de ella y de usar lo que le había contado privadamente para escribir un libro, se refirió a la demandante como «falsa», «ingrata», «rácana», «personaja», «rata, rata, rata, con R de Ramón», «celosa y celópata», «manipuladora e inestable», de no tener amigos sino intereses, y la acusó de ser una persona sucia, poco higiénica, de tener la casa desordenada, «llena de mierda», un jacuzzi con «organismos unicelulares», «en El Cairo hay piscinas más limpias», un salón «que parece Bosnia, ropa limpia, ropa sucia, un no sé qué, un hámster...», «aquí bragas, por aquí pantalones», una mesa de salón nunca limpia, con un hámster, galletas, «una braga por aquí, un pantalón por allá», una cocina que «era Chechenia» con todos los vasos y cubiertos sucios, y nada en la nevera pese a que era madre de una niña pequeña, a la que «llevaba a comer fuera» cuando «quedaba socialmente para comer», en reuniones a las que no iba « Alonso », padre de la niña. Estas manifestaciones se acompañaron de vídeos e imágenes de la demandante (en uno de ellos se la podía ver en un plató de televisión sosteniendo unas bragas con ambas manos, 2h 06' 10''), de rótulos en pantalla en los que, a modo de ejemplo, podía leerse « Gracia es manipuladora, una tacaña y está desequilibrada» (2h 07' 50''), « Gracia se acercó a mí porque era artista y quería que le contara mi historia», « Gracia era muy dejada con la limpieza, su casa daba asco» (2h 18' 30''), «En el salón de Gracia había bragas desperdigadas por el suelo», « Gracia se cree superior a todos los demás. Es una ególatra», « Gracia no tiene amigos, no la quiere nadie», y de avances de la propia presentadora antes de dar paso a los cortes publicitarios en los que se insistía en esas mismas expresiones ofensivas («Rata, manipuladora e inestable. Así define Apolonia a la que durante un tiempo fuera su amiga Gracia . Desde luego, una amistad rota»).

    Dicha entrevista se colgó en la página web del programa, alojada en la de la cadena (Telecinco.es) y también perteneciente a Mediaset.

  3. ) El 5 de agosto de 2013 D.ª Adolfina acudió para ser entrevistada al programa «Sálvame Diario», también de la misma productora y emitido por «Telecinco». Durante su intervención, y en respuesta a las preguntas de los colaboradores del programa (principalmente D. Justino ), quienes querían confirmar si era cierta su amistad con la demandante y si verdaderamente había estado en su casa y conocía las intimidades que había revelado en el programa del día 2, la Sra. Adolfina manifestó que la demandante «escribía en la terraza», que tenía el jacuzzi «lleno de mierda», con «organismos unicelulares» (3'10''), que «esa señora es desordenada, es sucia y tiene mucho morro (corte 4'52'')», una «caradura» que se había aprovechado de ella publicando su historia sin pagarle (doc. 6). Al finalizar la entrevista se proyectó en pantalla durante varios segundos un faldón con el texto: « Apolonia asegura que Gracia no trataba bien a su ex pareja, padre de su hija. Además afirma que vive en un entorno poco higiénico» (corte 6'12 a 6'35).

  4. ) Ambos programas fueron líderes de audiencia (19,2% el primero y 16,3% el segundo), y su contenido permaneció a disposición del público en Internet a través de la web de la cadena, al menos, hasta la fecha en que se presentó la demanda.

TERCERO

El recurso de casación se compone de tres motivos, dedicados los dos primeros a cuestionar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador respecto de los derechos fundamentales en conflicto, lo que justifica su examen conjunto.

El motivo primero se funda en infracción del art. 20 apdo. 1, letras a ) y d ), y apdo. 2, de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma, y de los arts. 2.1 , 7.7 y 8.2 de la LO 1/1982 y jurisprudencia que los interpreta, alegándose la prevalencia de las libertades de expresión e información de la recurrente frente al derecho al honor de la demandante. Tras sintetizar la jurisprudencia de esta sala sobre el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información, la recurrente concluye que las expresiones enjuiciadas tenían cabida fundamentalmente en el ámbito de la libertad de expresión: (i) por tratarse esencialmente de apreciaciones y opiniones de una persona del entorno de la escritora que, además, guardaban relación con el comportamiento de la demandante durante su paso por el realityshow en el que voluntariamente había participado; (ii) porque a la dimensión pública de la demandante se había sumado la que le había dado su participación en dicho concurso, habiéndose encargado ella misma de alentar la polémica sobre su falta de higiene al presentarse en el plató de «Sálvame Deluxe» con una caja de ropa interior; (iii) porque una práctica habitual en televisión es que las personas que concursan en este tipo de realitys admitan que la cadena pueda contactar con personas de su entorno con el fin de acercar al espectador la vida y personalidad del personaje; (iv) porque el propio género televisivo de entretenimiento debía servir para contextualizar las expresiones proferidas por la entrevistada y para eliminar su potencialidad lesiva; y (v) porque el programa en ningún caso hizo suyas las opiniones de sus intervinientes y ofreció además a los espectadores al día siguiente una versión alternativa de lo sucedido invitando a un reputado periodista a desmentir a la Sra. Adolfina .

El motivo segundo se funda en infracción del art. 20 apdo. 1, letras a ) y d ), y apdo. 2, de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma, y los arts. 2.1 , 7.3 y 8.1 de la LO 1/1982 y jurisprudencia que los interpreta, alegándose la prevalencia de las libertades de expresión e información de la recurrente frente al derecho a la intimidad de la demandante. Después de sintetizar la jurisprudencia aplicable al juicio de ponderación, la recurrente concluye que las manifestaciones que se enjuician tenían cabida en el ámbito de aquellas: (i) porque la entrevista tenía indudable relevancia pública, dado que la entrevistada era una persona del entorno de la demandante que, además, podía ofrecer datos sobre una polémica (posible falta de higiene de la demandante) que la propia escritora se había encargado de acrecentar; y (ii) porque el criterio de la proporcionalidad exige que la divulgación de datos reservados o íntimos tenga una cierta entidad o importancia que justifique que, en el caso concreto, cese la preeminencia de la que en abstracto gozan las libertades de expresión e información frente al derecho a la intimidad.

La demandante-recurrida ha interesado la desestimación de ambos motivos por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador. En síntesis, alega: (i) que los únicos hechos objeto de discusión son lo que se fijaron en la demanda porque la contestación se presentó fuera de plazo, motivo por el cual no puede basarse la recurrente en las manifestaciones de una testigo (D.ª Agustina ) que además trabaja para la propia recurrente; (ii) que aunque se trate de hechos que no guardan relación con los hechos debatidos, es verdad que la demandante participó en un reality televisivo, que lo abandonó por las presiones a que fue sometida por los demás concursantes y que, tras su abandono, acudió a televisión, al programa «Sálvame Deluxe», asumiendo su compromiso contractual con la productora (para evitar la sanción de 15.000 euros derivada del abandono pactó con la productora intervenir en este programa a cambio de una retribución bruta de 20.000 euros); (iii) que como reconoció la propia sentencia de primera instancia, las entrevistas a la Sra. Adolfina se enmarcaron en un contexto de enfrentamiento entre la demandante y Mediaset, y respondieron a la intención de Mediaset de denigrarla, ya que se contrató a la Sra. Adolfina para que hablara de aspectos personales de la escritora que habría conocido sirviéndose de su supuesta amistad, pero totalmente ajenos a la participación de la demandante en el citado concurso; y (iv) que la propia sentencia recurrida deja claro que fue la propietaria de la cadena la que propició, incitó y alentó esas ofensas, que no solo afectaron directamente a la escritora sino también a su familia (hija menor y padre de esta).

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso por considerar que el juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida es correcto y ajustado a la jurisprudencia constitucional y a la de esta sala, y porque la parte recurrente se limita a alterar los hechos probados.

CUARTO

Estos dos primeros motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , 750/2016, de 22 de diciembre , 258/2017, de 26 de abril , y 488/2017, de 11 de septiembre ), y a juicio de esta sala la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia recurrida se ajusta sustancialmente a su jurisprudencia (aunque haya referencias innecesarias a derechos fundamentales como la propia imagen que no estaban en conflicto) y responde a los términos en que se concretó el objeto de debate tanto en primera instancia como en apelación (aunque la sentencia solo alude al programa del día 2 y no al del día 5 de agosto de 2013).

    Esto es así porque, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la demandante afectados, honor e intimidad personal y familiar, la difusión en dos programas de televisión de notoria audiencia a nivel nacional de expresiones que fundamentalmente presentaban a una reputada escritora ante la opinión pública como una persona sucia, descuidada, desordenada hasta el extremo (es razonable pensar, en atención a los usos sociales sobre higiene personal y en el hogar, que cualquier espectador medio que recibiera el mensaje de que la escritora tenía hasta su ropa interior tirada por el suelo habría de llegar necesariamente a esa percepción negativa sobre su persona) no solo era un comportamiento objetivamente susceptible de afectar a su honor (pues incluso se cuestionaba cómo podía ejercer su profesión en ese ambiente y cómo podía ocuparse adecuadamente de su hija), sino que también suponía la revelación de aspectos de su vida privada, personal y familiar, que, independientemente de que fueran o no ciertos, la demandante tenía derecho a preservar del conocimiento ajeno. Así lo ha estimado la jurisprudencia ante casos similares, en los que ha reiterado que, siendo diferente la dimensión que corresponde a cada uno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución y siendo específico su ámbito de protección, esto no impide que una misma acción pueda vulnerarlos simultáneamente (por ejemplo, sentencias 28/2017, de 18 de enero , 605/2015, de 3 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 404/2014, de 10 de julio ).

    Desde la perspectiva de los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente, la sentencia impugnada respeta la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias 258/2017, de 26 de abril , y 488/2017, de 11 de septiembre , entre las más recientes) que, sin negar autonomía y sustantividad propia a las libertades de información y expresión, considera que con frecuencia pueden aparecer mezclados en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos, de suerte que deberá procederse a separarlos, y solo cuando no sea posible hacerlo, a atender al elemento preponderante. En este caso, por más que las opiniones o juicios de valor se sustenten en múltiples datos objetivos susceptibles de contraste, en ambas entrevistas predomina esencialmente una intención crítica desabrida, muy intensa, que es coherente con el contexto de enfrentamiento que existía por aquella época, verano de 2013, entre la demandante y Mediaset, dado que hacía pocos días que la primera había tomado la decisión de abandonar un reality show de la misma cadena «Telecinco».

    En suma, el conflicto se da entre el honor y la intimidad de la demandante frente a la libertad de expresión de la entidad demandada.

  2. ) Según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida (aparece citada en las sentencias de ambas instancias y en los escritos de las partes) exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conflicto atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto goza esta última se exige, en primer lugar, que la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

    Por su parte, cuando el conflicto atañe a la libertad de expresión y al derecho a la intimidad, el parámetro legitimador de aquella que debe tenerse en consideración es el interés o la relevancia pública de los hechos íntimos revelados para sustentar la crítica, independientemente de que sean o no veraces. La veracidad, además de exigirse únicamente respecto de informaciones y no de opiniones, no entra en juego cuando la intromisión afecta a la intimidad, puesto que puede ser lesiva para la intimidad incluso una información veraz. En este sentido, la reciente sentencia 50/2017, de 27 de enero , dictada en un caso en que también fue parte la escritora hoy recurrida, a quien se condenó por vulnerar el honor y la intimidad personal y familiar de la entonces demandante, a la sazón directora del reality show «Campamento de Verano», a resultas de las expresiones contenidas en dos artículos publicados en el blog o revista digital de la primera durante el mes de octubre de 2013 en los que se revelaron hechos relativos a la vida privada de dicha demandante y datos sobre la salud de su esposo y se hicieron comentarios inequívocamente ofensivos, volvió a reiterar que «en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa».

    Así pues, el interés general o relevancia pública se convierte en este caso en el parámetro legitimador primordial tanto con relación al honor como con relación a la intimidad, si bien en el caso del honor debe añadirse el requisito de la proporcionalidad.

  3. ) En cuanto al interés general, aunque no se cuestione que la demandante era y es una persona de reconocida proyección pública por su condición de reconocida escritora, además de por su presencia más o menos habitual en los medios de comunicación no siempre para hablar de aspectos relacionados con su actividad literaria (en este sentido la citada sentencia 50/2017, de 27 de enero ), y aunque sea notorio que ambas entrevistas se emitieron en una época en que cierto público familiarizado con programas de entretenimiento no podía desconocer la polémica originada por el abandono de la escritora del reality show en el que venía participando, no se puede concluir que las entrevistas hechas a la Sra. Adolfina , dados los términos en que se desarrollaron, al margen casi por completo de la referida participación de la demandante en el reality, tuviera un interés público o general tan elevado o importante como para mantener en el caso concreto la posición constitucionalmente preeminente de la que en abstracto goza la libertad de expresión.

    Ciertamente, la jurisprudencia no desconoce, como realidad social, la existencia de este tipo de programas televisivos, y ha declarado que «los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por los usos sociales» (entre las más recientes, sentencia 349/2016, de 26 de mayo , con cita de las sentencias 92/2015, de 26 de febrero , y 497/2015, de 15 de septiembre ). Pero que haya un público al que interesa este tipo de programas no ha impedido a la jurisprudencia, en casos como el presente, valorar como poco relevante el interés general concurrente desde la perspectiva del juicio de ponderación. Así, esta sala ha declarado expresamente, por un lado, que «el interés informativo de los programas de entretenimiento o de crónica social es relativo en cuanto menos susceptible de influir en la formación de una opinión pública libre, y escaso por consistir en conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 28/2017, de 18 de enero , con cita de las sentencias 529/2014, de 14 de octubre , y 775/2011, de 27 de octubre ); y por otro, que los programas de este tipo, «por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución» ( sentencia 497/2015, de 15 de septiembre .)

    Que en este caso el interés general era escaso resulta patente, en primer lugar, porque la entrevistada era una persona que no tenía notoriedad social, cuya presencia en televisión, hasta en dos ocasiones en un corto lapso temporal y en programas de gran audiencia, solo respondía al interés de la productora y de la cadena de Mediaset en que se divulgaran aspectos íntimos de la demandante que la entrevistada pudiera conocer gracias a su relación personal (fuese de amistad o profesional) con aquella, y que pudieran servir para sustentar la crítica a su persona en un momento de evidente enfrentamiento; y en segundo lugar, porque esos aspectos fueron ajenos casi por completo a la intervención de la demandante en el reality, «Campamento de Verano» y no guardaban relación con la parcela de su intimidad que esta, al participar en dicho reality , había decidido libremente no preservar del conocimiento de los demás.

  4. ) En cuanto al juicio de proporcionalidad, según constante jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 477/2015, de 10 de septiembre , 541/2015, de 1 de octubre , 349/2016, de 26 de mayo , y 534/2016, de 14 de septiembre , y 35/2017, de 19 de enero ) «el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor». Recientemente, la sentencia 35/2017, de 19 de enero , ha declarado a este respecto:

    La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor

    .

  5. ) En aplicación de esta doctrina, las concretas expresiones que la sentencia considera ofensivas tienen la carga peyorativa que la propia sentencia les atribuye incluso en el contexto de enfrentamiento entre la demandante y Mediaset que se describe, pues ni siquiera en un contexto semejante es legítima una estrategia consistente en emitir dos entrevistas con alguien que conocía a la demandante para que, ateniéndose a la línea o guión del programa, relatara aspectos íntimos de la vida personal y familiar de la demandante que, fueran ciertos o no, no solo carecían de un interés público relevante sino que indudablemente buscaban desmerecerla ante la opinión pública.

    En suma, se usaron términos inequívocamente ofensivos, desproporcionados incluso desde la perspectiva de una crítica al personaje, y para sustentar esa crítica se revelaron datos íntimos o reservados que la demandante no había consentido que fueran conocidos, todo ello con la complicidad y falta de neutralidad del medio.

    A este respecto procede recordar que la STC 115/2000, de 5 de mayo , otorgó amparo a la entonces demandante, personaje célebre de la crónica social, al considerar vulnerada su intimidad por un reportaje en el que una empleada de su servicio doméstico había realizado una amplia descripción «de la vida diaria y de los hábitos en el hogar de la recurrente, junto a las características de ciertas prendas que usa en la intimidad», entendiendo por tanto que los hábitos que cada persona desarrolla en un espacio tan reservado como su hogar pertenecen a su esfera íntima y tiene derecho a que permanezcan al margen del conocimiento ajeno. Y la sentencia de esta sala 28/2017, de 18 de enero , en un caso en que la entrevistada en televisión tenía una relación cuasifamiliar con el entonces demandante que aquella aprovechó para revelar detalles de la vida privada de esta, aprecia una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad y considera que las expresiones objetivamente insultantes proferidas no perdían su carga ofensiva ni por el tono ni por ese contexto de relación personal entre las partes.

    En definitiva, en el presente caso hubo una planificada invasión de la intimidad de la demandante, constitutiva de intromisión ilegítima, que al revelar aspectos de su vida privada que la desacreditaban ante la opinión pública como una persona descuidada con la higiene de su persona y de su hogar, constituyó también una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

  6. ) A estas conclusiones no obstan los argumentos de la recurrente, pues el segundo programa no solo no palió el daño causado en el primero, sino que fue una ocasión más para insistir en las mismas ofensas, y tampoco es coherente defender ante esta sala la escasa entidad e importancia de la intromisión ilegítima y a su vez haber dedicado dos programas de máxima audiencia al mismo tema ya que, si fuese cierto que la divulgación pública de las supuestas condiciones de poca higiene en que vivía la demandante verdaderamente no tenía la suficiente entidad o importancia para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad, no se entiende que una y otra vez tanto el programa como sus colaboradores insistieran hasta la saciedad en su falta de higiene, en cuántas veces se lavaba o duchaba y, particularmente, en el dato de la ropa interior sucia tirada por el suelo, incitando con preguntas reiteradas a la entrevistada a que siguiera hablando de ello (véase al respecto el corte 2h 18' 20''), ni que se amplificara la repercusión de sus palabras o se aumentara la atención del espectador mediante rótulos en pantalla insistiendo siempre en lo mismo.

  7. ) Finalmente, tampoco puede obviarse lo ya reseñado acerca de que la contestación a la demanda fuera de plazo determinó que solo fueran objeto de debate los hechos de la demanda y no los introducidos por la demandada hoy recurrente, como era que la supuesta falta de higiene personal de la escritora salió a la luz durante su participación en el concurso y que fue ella misma quien alimentó la polémica al acudir a televisión con una caja llena de ropa interior. En cualquier caso, incluso tomando en consideración estos hechos, en particular el de la aparición de la demandante con esa caja por haberse sobreimpresionado en el primer programa, seguiría siendo procedente apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la demandante, dada la reiteración de expresiones ofensivas ( sentencia 551/2017, de 11 de octubre ) y la circunstancia de que, más allá de la alusión persistente al tema de la higiene personal y del hogar, se aprovecharan también las entrevistas para cuestionar muchos otros aspectos de la vida personal y familiar de la demandante que nada tenían que ver con lo que sobre su higiene hubiese podido revelar su paso por el reality , pues también afectaban a su intimidad familiar, como la relación de la demandante con su hija menor de edad y con el padre de esta.

QUINTO

El motivo tercero se funda en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 9 de la LO 1/1982 , por no respetar la sentencia recurrida los criterios legales establecidos para fijar la indemnización y por condenar a la difusión del fallo.

En síntesis se alega, en cuanto a la discrepancia cuantitativa, que en casación cabe revisar la indemnización en casos como este en que la decisión judicial impugnada no se ampara en los criterios legales y concede a tanto alzado una cantidad notoriamente desproporcionada; que en ninguna de las instancias se tomó en cuenta la gravedad de las expresiones litigiosas para fijar la indemnización; que solo se atendió a la difusión, pero sin valorar la franja horaria (altas horas de la madrugada) en que fue emitida la entrevista; que no se tuvo en cuenta que la repercusión de dicha entrevista fue inexistente porque ningún medio se hizo eco de la misma; y en fin, que en todo caso no se justifica una indemnización mucho más alta que otras concedidas en casos similares, incluso en casos de gravedad extrema como daños físicos o muerte. En cuanto a la publicación del fallo (en puridad, la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, condenó a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia, en congruencia con lo solicitado en la demanda), se aduce que resulta improcedente, ya que más que un efecto reparador conlleva un efecto recordatorio del daño sufrido, trasladando de nuevo a la opinión pública los hechos que se han considerado perjudiciales.

La parte recurrida se ha opuesto a este motivo alegando que la indemnización acordada respeta los criterios legales, en particular la audiencia de los programas y la gravedad de la lesión por la reiteración de los ataques, y que es ajustada, proporcionada a las circunstancias del caso y acorde con precedentes judiciales para casos similares. Y en cuanto a la condena a difundir la sentencia, opone que se trata de una consecuencia del fallo condenatorio que no cabe cuestionar.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del motivo por considerar que la cuantía de la indemnización se fijó de forma motivada en atención a la cuota de pantalla de los programas en los que se realizaron las manifestaciones ofensivas.

SEXTO

También este motivo tercero ha de ser desestimado.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala (p. ej. sentencias 551/2017, de 11 de octubre , y 62/2017, de 2 de febrero ) que confía a los órganos de instancia la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de asuntos, de modo que solamente podrá ser revisada en casación en casos excepcionales de error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción o infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate. Estas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , que tras su reforma en 2010 ( d. final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, y por tanto, aplicable a los hechos enjuiciados) determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La sentencia recurrida confirma la indemnización de 50.000 euros que se acordó en primera instancia estimando íntegramente la pretensión de la demandante. Para ello se apoya esencialmente en la difusión o audiencia de los programas en que se hicieron las manifestaciones ofensivas.

Dado que no se ha impugnado la sentencia de apelación por carencia de motivación o motivación insuficiente, lo relevante en casación es que, pese a la brevedad de sus razonamientos, la respuesta del tribunal sentenciador no resulta arbitraria ni se aprecia en ella una notoria desproporción o una falta de respeto a los parámetros legales. A esta conclusión se llega valorando que la base de cálculo esencial viene constituida por la gravedad de la lesión, pues fueron dos los derechos fundamentales vulnerados; que la afectación a la intimidad se extendió tanto al ámbito personal como al familiar; y en fin, no se trató de manifestaciones espontáneas, sino incitadas y propiciadas por «Telecinco», que dedicó dos programas a la misma cuestión, a todo lo cual se suma la importante audiencia de los programas en cuestión.

En cuanto a la impugnación de la condena a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia, se trata de una cuestión nueva en casación porque no fue planteada en apelación y que, en consecuencia, no procede examinar (en este sentido, y entre las más recientes, sentencias 484/2016, de 14 de julio , 154/2016, de 11 de marzo , y 86/2017, de 15 de febrero ). En todo caso, de conformidad con el texto en vigor tras las reforma de 2010 (en que la publicación total o parcial de la sentencia se limitó al caso de intromisión en el derecho al honor), es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 618/2016, de 10 de octubre , y 617/2014, de 31 de octubre ) que la difusión de la sentencia es una medida idónea para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho, pues, en contra de lo alegado de que causa más daño que beneficio, sirve para exponer a la opinión pública la tutela judicial que la ley concede frente a la intromisión ilegítima; que corresponde al órgano judicial valorar si la medida es ajustada a la proporcionalidad del daño causado; y en fin, que por lo general es suficiente con la publicación de encabezamiento y fallo, como fue el caso.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487. 2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso a la recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ , perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 981/2016 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

16 sentencias
  • SAP Valencia 18/2020, 27 de Enero de 2020
    • España
    • 27 Enero 2020
    ...juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, STS 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan), pero es igualmente cierto que las expresiones no deben analizarse aisl......
  • SAP Valencia 216/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 17 Mayo 2023
    ...aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde ven disminuido su signif‌icado ofensivo ( sentencias del Tribunal Supremo 685/2017, de 19 de diciembre, 276/2020, de 10 de junio, 338/2018, de 6 de junio, 540/2018, de 28 de septiembre y 273/2019, de 21 de mayo). Habiendo con......
  • SAP Badajoz 309/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
    • 26 Abril 2019
    ...octubre, F. 4, SSTC 127 /2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ). Más recientemente, la STS de 19 de diciembre de 2017, ha señalado que, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, ......
  • SAP Granada 890/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • 30 Diciembre 2021
    ...un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor ( STS 685/2017, de 19 de diciembre . En tal caso, explica la STS 338/2018, de 6 de junio, "Por tratarse de un conf‌licto que atañe al honor y a la libertad de expresión, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Lectura contemporánea de las funciones del parlamento
    • España
    • Retos jurídico-políticos de las funciones parlamentarias...
    • 12 Julio 2019
    ...STS (Sala de lo Civil), núm. 210/2016 de 5 de abril; STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 35/2017 de 19 enero, ECLI: ES:TS:2017:4671; STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 426/2017 de 6 de julio, ECLI: ES:TS:2017:2675. 167 Al fin de ejemplificar esta relación o disputa entre el derec......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor (STS 685/2017, de 19 de diciembre). Ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dan prevalencia absolu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR