ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12379A
Número de Recurso3412/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3412/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3412/2017

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El Ayuntamiento de Buñol (Valencia), representado por el procurador don Ramón Antonio Biforcos Sancho, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2017 ha preparado recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 35/2016 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CEMEX España, S.A. (en lo sucesivo «CEMEX») contra el Auto de 22 de marzo de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia , dictado en el incidente de ejecución del recurso número 213/2010, relativo a compensación de deudas tributarias en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2009.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 73 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] que regula la compensación de oficio de las deudas tributarias, en relación con el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], que establece la regulación por la Ley General Tributaria de la «gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales». Se considera, asimismo, que la sentencia infringe la jurisprudencia que, aplicando e interpretando los referidos preceptos, establece la doctrina legal de que no es requisito para la compensación de oficio de las deudas tributarias que las deudas y créditos que se compensen sean firmes. Cita, en particular, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (recurso 4326/2008, ES:TS:2011:6098 ) y de 4 de marzo de 2010 (recurso 2630/2008, ES:TS :2010:2201).

  2. Razona que todas las infracciones imputadas y en las que se funda el recurso de casación han sido relevantes en orden a la decisión adoptada, pues aun cuando la Sala de instancia no menciona el artículo 73 LGT , en relación con el artículo 12 TRLHL, estima la apelación por entender que el Auto apelado del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 6 de Valencia es contrario al ordenamiento jurídico, con lo que viene a fundarse en ellas para resolver la apelación al ser las normas rectoras de la compensación de las deudas tributarias locales. Esto es así por cuanto, en su fundamento jurídico primero, penúltimo párrafo, puede leerse lo siguiente: «es requisito que las deudas y los créditos con los que se compensen sean firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación aunque puede renunciarse a la interposición de recurso». Igualmente, la recurrente observa que en el voto particular discrepante a la sentencia sí que se mencionan expresamente dichos preceptos y dicha doctrina legal.

  3. Expone que todas las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. A juicio del Ayuntamiento de Buñol, el recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto se dan las circunstancias del artículo 88.3.a ) y 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. En el mismo sentido, alude al carácter de numerus apertus del artículo 88.2 de la LJCA .

5.1. Para la entidad recurrente concurre el interés casacional objetivo en tanto que, aun cuando se trata de una materia (la compensación tributaria) que ha sido objeto de numerosas sentencias de Tribunal Supremo, no existe una doctrina jurisprudencial que determine con toda claridad la siguiente cuestión ( artículo 88.3.a) LJCA ): anulada una liquidación tributaria local por sentencia por irregularidad de uno de sus elementos esenciales (en este caso el coeficiente de situación aplicado) el Ayuntamiento está en la obligación de proceder a una nueva liquidación con los criterios de la sentencia y la liquidación resultante, que es exigible salvo suspensión de su ejecutividad, es compensable con el importe de la anulada, procediendo sólo el abono del saldo a favor del sujeto pasivo.

5.2. Considera, igualmente, que esta doctrina jurisprudencial sería del mayor interés, ante el probable gran número de impugnaciones o anulaciones de liquidaciones tributarias, o de supuestos de devoluciones de ingresos indebidos en casos de inconstitucionalidad parcial de normas tributarias locales ( artículo 88.2.c) LJCA ).

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de junio de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ha comparecido el 30 de junio de 2017 el Ayuntamiento recurrente, a través de la nueva representación procesal de don Paulino y el 19 de junio de 2017 la entidad CEMEX, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Buñol se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, alegada en el proceso, tomada en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decisión sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También se razona sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Los antecedentes de interés para la comprensión de la cuestión litigiosa aparecen sintetizados en la sentencia recurrida (FJ 1º) por lo que reproducimos los hechos más relevantes:

    1. La sentencia de 22 de febrero de 2011 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2015 , estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado ante el Ayuntamiento de Buñol en fecha 26 de agosto de 2009, contra la liquidación definitiva de IAE ejercicio 2009, por importe de 977.296,20 €.

    2. La sentencia de 2015 fue ejecutada con los Acuerdos de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Buñol por los que: 1. Se daba cumplimiento a la misma, reconociendo la obligación de pago por devolución de ingresos indebidos por importe de 977.296,20 euros y ordenando su pago a la mercantil Cemex España, SA. 2. Se aprobaba la nueva liquidación del IAE del año 2.009 por importe de 829.613,20 €, en sustitución de la anulada, y 3. Se compensaban ambas liquidaciones estableciéndose un saldo a favor de Cemex España, SA, de 147.683 €.

    3. La tesis y razón del Auto recurrido, de 22 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia , fue que la compensación decretada por el Ayuntamiento era conforme a derecho.

  3. Planteado el debate en la conformidad a derecho de la resolución municipal que compensaba ambas liquidaciones - la girada y anulada; y la nueva en sustitución de aquélla, girada en ejecución de sentencia- la Sala de instancia considera que siendo una facultad de la administración tributaria compensar deudas con los administrados - y de éstos solicitar de aquélla tal compensación- es requisito que las deudas y créditos sean firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación. En conclusión, afirma que en el caso de autos, las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Buñol no son firmes lo que supone la imposibilidad de compensarlas con las anuladas por la sentencia. Todo ello implica la estimación del recurso de apelación y la anulación del auto apelado, dejándolo sin efecto en cuanto a que tenía por ejecutada la sentencia con los acuerdos de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Buñol.

  4. El Ayuntamiento de Buñol, en contra del criterio de la Sala de instancia, sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe el artículo 73 LGT : «1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

    Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley .

    Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley .

  5. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.

  6. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

    En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente» en relación con el artículo 12 TRLHL: «1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

  7. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa».

    Entiende infringidos dichos preceptos así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta que establece la doctrina legal de que no es requisito para la compensación de oficio de las deudas tributarias que las deudas y los créditos que se compensen sean firmes ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2011 y de 4 de marzo de 2010 ).

  8. No obstante, puntualiza el Ayuntamiento recurrente que las sentencias anteriores, reputadas infringidas, no resuelven casos de compensación entre una Administración tributaria local y un particular como el objeto de casación, sino deudas tributarias que tenía un Ayuntamiento con la Administración tributaria autonómica compensadas con créditos que el Ayuntamiento en cuestión tenía contra la Administración autonómica. Y aunque el problema debatido es si cabe la compensación no siendo firme la liquidación tributaria dictada en ejecución de sentencia, podría resultar problemático trasladar la solución dada en esos casos ya resueltos a casos entre particular y Ayuntamiento (o entre contribuyente y Administración tributaria) y a casos, como el presente, en los que se plantea la compensación entre una devolución por anulación judicial de una liquidación y la nueva liquidación girada en ejecución de la sentencia que anuló, cuestión esta última en la que la sentencia recurrida ha entendido que no procede la compensación, al plantearse por el contribuyente discrepancia con la Administración sobre la pertinencia de volver a liquidar.

    TERCERO .- 1. A la vista de cuanto antecede, la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación es clara: dilucidar si, acordada la devolución de una liquidación tributaria por anulación judicial a favor de un contribuyente, y girada una nueva liquidación por la Administración actuante - en ejecución de la resolución judicial anulatoria y en sustitución de la liquidación anulada - puede la Administración decretar la compensación de oficio de las liquidaciones, declarando la obligación de pago por devolución de ingresos indebidos sólo del saldo a favor del sujeto pasivo, todo ello durante el plazo de ingreso en periodo voluntario de las nuevas cantidades a ingresar o, por el contrario, para proceder a la compensación tributaria es requisito insoslayable la firmeza en vía judicial de la nueva deuda tributaria girada.

  9. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se da la presunción del artículo 88.3.a) LJCA siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  10. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 73 LGT , en relación con el artículo 12 TRLHL.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3412/2017, preparado por el Ayuntamiento de Buñol (Valencia), contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 35/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es:

    Dilucidar si, acordada la devolución de una liquidación tributaria por anulación judicial a favor de un contribuyente, y girada una nueva liquidación por la Administración actuante - en ejecución de la resolución judicial anulatoria y en sustitución de la liquidación anulada - puede la Administración decretar la compensación de oficio de las liquidaciones, declarando la obligación de pago por devolución de ingresos indebidos sólo del saldo a favor del sujeto pasivo, todo ello durante el plazo de ingreso en periodo voluntario de las nuevas cantidades a ingresar o, por el contrario, para proceder a la compensación tributaria es requisito insoslayable la firmeza en vía judicial de la nueva deuda tributaria girada.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 73 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

    Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STS 825/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Junio 2020
    ...89.5 LJCA. TERCERO Interposición y admisión del recurso de casación. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 20 de noviembre de 2017, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste "[...] Dilucidar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR