ATS, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12367A
Número de Recurso4625/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4625/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Actos jurídicos documentados

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La Abogacía General, en representación y asistencia letrada de la Generalidad Valenciana, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1302/2013 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), modalidad actos jurídicos documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia que impugna la infracción de los artículos 28 , 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], y el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]. También considera infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1996 (apelación 2945/1991 ; ES:TS:1996:1170), 4 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 7662/1995; ES: TS:1997:7374), 28 de junio de 1999 (casación en interés de la ley 8138/1998; ES: TS:1999:4571) y «[l]a sentencia nº 4868/2015 » (sic). Cita, además, las sentencias de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (« TSJ») de 30 de octubre de 2012 (recurso 97/2010 ; ES:TSJM:2012:14524) y 11 de octubre de 2012 (recurso 357/2008 ; ES:TSJM:2012:13801).

  2. Razona que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres razones siguientes:

5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 28 , 30 y 31 LITPAJD y 61 RITPAJD contradictoria con la sostenida por los órganos jurisdiccionales identificados en el anterior punto 2 [artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], por cuanto que la cuestión debatida tiene «trascendencia jurídica, económica y social» (sic).

5.3. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues «afecta a todos y cada uno de los procedimientos cuyo objeto sea la extinción de[l] condominio de un bien indivisible», debiendo tributar la división de la cosa común «por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ascendiendo la base imponible al total valor del bien escriturado con independencia de la porción adquirida del mismo» (sic).

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de septiembre de 2017, habiendo comparecido la Generalidad Valenciana ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 25 de septiembre siguiente, dentro, por tanto, del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado. No lo ha hecho, por no haber sido emplazada en tiempo y forma, doña Alejandra .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y la Generalidad Valenciana se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y las resoluciones judiciales que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) El 6 de noviembre de 2008, doña Alejandra y don Esteban disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales, adquiriendo aquélla el 50% de determinado bien inmueble, del que ya poseía el porcentaje restante, compensando en metálico al otro propietario. Quedaba, así, extinguido, en virtud de tal operación, el condominio existente.

  2. ) El 3 de febrero de 2011 se notificó a doña Alejandra el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, al entender la oficina liquidadora que la extinción de un pro indiviso constituía una operación sujeta y no exenta del ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, cuya base imponible venía determinada por el 100% del valor del bien inmueble objeto de transmisión.

  3. ) No conforme, doña Alejandra interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, al considerar que, al adjudicarse «el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%», la base imponible debía fijarse en «el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado», no considerándose, por tanto, «ajustad[a] a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble» (FD 4º).

  4. ) Formulado recurso contencioso-administrativo por la Generalidad Valenciana, el mismo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, pues, «si la esposa ya contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporción[ó] la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto», era evidente que «la operación deb[ía] reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que le adjudic[ó] al otro comunero», pues no pudo recibir la propiedad que ya disponía, rechazando, así, «la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible reflej[aba] la totalidad del inmueble, pues solo se ha[bía] transmitido la mitad del mismo» (FJ 3º).

TERCERO

1. En el seno de este litigio se cuestiona, en particular, si en los supuestos de extinción de un condominio sobre determinado bien inmueble la base imponible del ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, se ha de corresponder con el valor total de dicho inmueble o si, por el contrario, ha de coincidir con el valor del referido bien en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.

  1. Esta cuestión, como ya se ha visto, ha sido zanjada por la sentencia objeto de este recurso de casación en el sentido de que ha de estarse al importe abonado al otro copropietario, resolviendo, así, la misma en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 9ª) de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, en las sentencias de 30 de octubre de 2012 (recurso 97/2010 ) y 11 de octubre de 2012 (recurso 357/2008 ) ya citadas e invocadas por la Administración recurrente, para casos como el presente, extinción del condominio de un bien indivisible, adquiriendo uno de los comuneros su pleno dominio, previa satisfacción al otro de la cantidad correspondiente, considera que se ha de atender al valor total de dicho bien, al margen del porcentaje de participación que se extingue sobre la cosa común.

  2. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular, duda existente habida cuenta de los pronunciamientos contradictorios entre diferentes tribunales superiores de justicia.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la Administración autonómica en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en la extinción de un condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya cuota de participación desaparece en virtud de tal operación.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 28 y 30 LITPAJD , en relación con el artículo 61 RITPAJD.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4625/2017, preparado por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1302/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 28 y 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

  4. ) Emplazar a doña Alejandra para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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