ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:12378A
Número de Recurso2841/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2841/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2841/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia -17 de octubre de 2016 -, desestimatoria (sin que analizara la causa de nulidad, introducida en el escrito de conclusiones) del recurso registrado bajo el número de autos 48/2013, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Ciudad Alta (AVECALTA), contra el Acuerdo de la COTMAC de 29 de Octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC (aprobado por Decreto Legislativo 1/2000), y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de Abril).

SEGUNDO .- En la demanda, la aquí recurrente, solicitaba la declaración de nulidad de las determinaciones del PGOU relativas al llamado ámbito territorial del Canódromo por haber incurrido la Administración en desviación de poder al aprobar PGOU de 2000.

La sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 14 de marzo de 2014 (recurso de casación 2583/12 ), interpuesto por AVECALTA frente a la sentencia del Pleno de la Sala de Las Palmas de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso 2688/03 -en el que se impugnaba: 1) El Plan Especial de Ordenación "El Canódromo", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de octubre de 2003, e, indirectamente, 2) La revisión del PGOU de Las Palmas, aprobada definitivamente el 29 de enero de 2000, luego corregida por sendas Ordenes de 28 de enero y 30 de agosto de 2001, también impugnadas indirectamente, y, 3) El acuerdo de 9 de marzo de 2005, de aprobación definitiva de la Adaptación Básica del PGOU, en cuanto a las determinaciones relativas al ámbito API-13)- estimó parcialmente su recurso de casación y, revocando la sentencia del Pleno impugnada, declaró la nulidad de la revisión del PGOU de 26 de diciembre de 2000 «en cuanto a la categorización de los terrenos del ámbito del Canódromo como suelo urbano no consolidado y en todo lo que se refiere a la ordenación del denominado "Ámbito de Ordenación Diferenciada APR-09", así como la nulidad del Plan Especial de Ordenación "El Canódromo", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 31 de octubre de 2003, con desestimación de las demás pretensiones de la demanda", al apreciar falta de justificación y motivación, pero rechazando pormenorizadamente la pretendida desviación de poder, invocada por la Asociación.

TERCERO .- En el escrito de conclusiones, después de la notificación de la precitada STS de 14 de marzo de 2014 (recurso de casación 2583/12 ), la actora introdujo, como nueva causa de nulidad, la falta de motivación y justificación, oponiéndose las tres demandadas con base en el art. 65.1 LJCA .

CUARTO .- El procurador D. Jesús Quevedo González, en representación de la ya citada Asociación de Vecinos Ciudad Alta, AVECALTA, presentó -6 de abril del corriente- escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras justificar los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas los artículos 9.3 , 24 y 103 CE, 51.2 y 62.2 LPA , 65.1 LJCA (y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ), 33.2 y 65.2 LJCA , y los principios iura novit curia, contradicción y proscripción de la indefensión y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que los defectos formales solo son invalidantes cuando generan efectiva indefensión.

Funda la concurrencia del interés casacional objetivo en el art. 88.2, apartados a ) y c), e ) y g) y en el 83.1.a) LJCA :

El art. 88.2.a) lo fundamenta en que la sentencia realiza una interpretación del art. 65.1 LJCA -sobre el que se asienta el fallo- contraria a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, pues mientras que para la Sala de instancia la falta de motivación del PGOU supone la introducción de una pretensión de nulidad con base en un motivo distinto, vedado por el citado 65.1, la jurisprudencia del T.S. (con cita en las sentencias de su Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2011 y de la Sección Quinta de 14 de julio de 2010 ) lo consideran un mero argumento jurídico.

El apartado c) porque, a su juicio, dar carta de naturaleza al Canódromo (como, dice, hacía la sentencia de 17 de octubre de 2016 ) afecta, no solo a "Realia Business, S.A.", como propietaria de la parcela "ilícitamente ordenada", sino también al barrio de Schamann, cuya edificabilidad estaba agotada y ello porque la "ordenación ilegal del Canódromo" - que implicaba un incremento de su edificabilidad residencial- fue avalada, dice también, por STS de 14 de marzo de 2014 .

El apartado e) se invoca porque la sentencia hace una interpretación del art. 24 CE contraria a la doctrina del T.C., ya que, en contra de lo que en ella se afirma, la introducción -en trámite de conclusiones- de un nuevo argumento jurídico no infringe el art. 24 (contradicción e indefensión), pues las demás partes pudieron oponerse al mismo - como así acaeció- en sus respectivos escritos de conclusiones.

Se da igualmente el interés casacional objetivo en razón de que el PGOU de Las Palmas es una disposición general.

Por último, alega el art. 88.3.a) en la medida que no existe jurisprudencia del T.S. que interprete el art. 33.2 en relación con el 65.2 LJCA desde «la perspectiva no ya de la facultad, sino de la necesariedad y obligación del juzgador de introducir en el debate procesal un nuevo motivo relevante, o aparentemente susceptible de fundar el recurso, cuando consta que tiene conocimiento del mismo; si aun conociéndolo, puede decidir no planteárselo a las partes y obviarlo en la sentencia que finalmente dicte; y sobre si, en el caso de que tal decisión fuera posible, la misma debiera ser expresa y motivada».

QUINTO .- En auto de 28 de abril de 2017, la Sala de Las Palmas tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Asimismo, acompañaba opinión sucinta y fundada favorable a la admisión del mismo ( art. 89.5.LJCA ):

.....por considerar que podría ser conveniente que el Tribunal Supremo se pronunciara, salvo mejor criterio del Alto Tribunal, acerca de si la decisión adoptada en la sentencia de la Sala, a la vista del contenido de la demanda, del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha de 14 de marzo de 2014 ........., y asimismo a la vista del contenido de las conclusiones de las demás partes personadas, y del conjunto de las actuaciones presentes, la decisión se reitera, por la que, dicho sea en síntesis reductora, en la sentencia de la Sala se declaró que debe ser inadmitido en el referido momento procesal, a saber, en trámite de conclusiones, el nuevo motivo de nulidad del Plan General de 2012, el cual fue introducido "ex novo" por la parte demandante y aquí recurrente, Asociación de Vecinos Ciudad Alta, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2583/2012 , antes citada, que desestimó el motivo casacional de desviación de poder, esgrimido en aquél por la aquí recurrente, habiéndose basado la decisión contenida en la sentencia de la Sala en el hecho de que el nuevo motivo de nulidad del Plan General de 2012, consistente en la falta de motivación, introducido "ex novo" en el escrito de conclusiones, no había sido alegado por la parte aquí recurrente en la demanda, cuando la actora pudo haberlo deducido en dicha demanda, en la cual, el único motivo de nulidad del Plan General de 2012, esgrimido fue el consistente en la existencia de desviación de poder, considerándose que podría ser conveniente que el alto Tribunal se pronunciara acerca de si ello vulneró, en el caso de autos, los principios de tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión, consagrados en los arts. 9-3 y 24 de la Constitución Española puestos en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

SEXTO .- Mediante escrito de 26 de mayo de 2017 se personó ante esta Sala Tercera, en concepto de recurrente, la Asociación de Vecinos Ciudad Alta (AVECALTA), y, como partes recurridas, lo hicieron, en forma y plazo, la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y "Realia Bussines, S.A.", quien se opuso a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Una vez constatada la correcta cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, esta Sala aprecia que existe, en efecto, interés casacional objetivo por concurrir los supuestos previstos en el artículo 88.2.g), ya que la resolución que se recurre resuelve un proceso en el que se impugnó directamente una disposición de carácter general, así como el previsto en el artículo 88.2.a), pues la sentencia realiza una interpretación del artículo 65.1 LJCA -en el que se fundamenta el fallo- de forma contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues lo que para la Sala de instancia es un nuevo motivo, para el Alto Tribunal no es más que un argumento jurídico, entendiendo que, al haber alegado por vez primera, en el trámite de conclusiones, la falta de motivación del PGOU, ello suponía introducir una pretensión de nulidad fundada en otro motivo distinto al alegado en la demanda, lo que consideró que estaba vedado por el art. 65.1 LJCA .

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta a la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión, es un argumento jurídico nuevo, como plantea la recurrente, o, por el contrario, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo de nulidad, y sí, aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, puede ser rechazado por la sentencia, una vez que la demandada y codemandadas contestaron, en sus respectivos escritos de conclusiones, a ese nuevo "argumento jurídico" o "motivo" de la pretensión de nulidad.

Y las normas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 65.1 LJCA y 24 CE .

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D. Jesús Quevedo González en representación de la Asociación de Vecinos Ciudad Alta (AVECALTA), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria de 17 de octubre de 2016 (Recurso 48/13 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí, introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, es un argumento jurídico nuevo, como plantea la recurrente, o, por el contrario y como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y, aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, si puede ser rechazado por la sentencia (sin necesidad de hacer uso de la facultad otorgada por el art. 33.2 LJCA ), una vez que la demandada y codemandadas contestaron -en sus respectivos escritos de conclusiones- a ese nuevo "argumento jurídico" o "motivo" de la pretensión de nulidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65.1 LJCA y 24 CE .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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