ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12344A
Número de Recurso3550/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3550/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3550/2017

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Isabel Artazos Herce, en representación de Aguilón 20, S.A., mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación 82/2016 , que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza) contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza, de 19 de febrero de 2016 , relativa a liquidaciones tributarias correspondientes al aprovechamiento del uso privativo del dominio público forestal por ocupación temporal de montes de utilidad pública.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los siguientes preceptos:

    (i) Artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española [«CE »].

    (ii) Artículos 2.2 a ), artículo 8 y 14 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    (iii) Artículos 7 , 15 , 20.1 , 24 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

    (iv) Artículos 25 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

  2. Dichas normas, que forman parte del Derecho estatal, fueron expresamente alegadas por la recurrente en el proceso de origen ( artículo 89.2.b LJCA ).

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada por cuanto la Sentencia, realizando una interpretación de las mismas en contravención con su espíritu y finalidad ha entendido que es posible establecer una tasa sin la aprobación de la preceptiva Ordenanza, no admitiendo la posibilidad de recurrir las liquidaciones dictadas por no haber impugnado la resolución de la que traen causa. Dicha infracción no hubiera sucedido si se hubieran interpretado las normas conforme a lo solicitado por la entidad recurrente que entendió que cualquier contraprestación económica por la ocupación de montes públicos requiere el establecimiento de una tasa mediante la aprobación de la pertinente Ordenanza Fiscal.

  4. A juicio de la entidad recurrente, el recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto se dan las circunstancias del artículo 88.3.a ), 88.3.b ) y 88.2.a) LJCA .

    5.1. Concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA atendida la ausencia de jurisprudencia y la invocada errónea interpretación de la Sala de instancia, siendo necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.

    5.2. En relación con la infracción de los artículos 25 y 28 LJCA , considera que se da la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.3.b) LJCA por cuanto la Sala de instancia, en relación con la doctrina de los actos propios, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

    5.3. Considera, igualmente, que en el recurso de casación preparado concurre la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA por cuanto la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Cita, en particular, la Sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Zaragoza , en procedimiento ordinario 178/2014 BC en la que, existiendo una igualdad sustancial con la cuestión examinada, se fija la adecuada interpretación del principio de reserva de ley, se esclarece que el canon a satisfacer a la entidad local por la concesión de la utilización privativa de sus bienes de dominio público tiene el carácter de tasa y se preceptúa que para poder exigir la tasa correspondiente al uso privativo de los montes de titularidad local es absolutamente preciso que el Ayuntamiento dicte la correspondiente Ordenanza Municipal.

    SEGUNDO .- La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, Aguilón 20, S.A y la parte recurrida, el Ayuntamiento de Aguilón, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Aguilón 20, S.A se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, alegada en el proceso, tomada en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decisión sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]; y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. También se razona adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Los antecedentes de interés para la comprensión de la cuestión litigiosa aparecen sintetizados en la sentencia recurrida (FJ 1º):

    1. Con fecha 10 de enero de 2000 se suscribió un convenio de colaboración para la instalación del parque eólico "San Cristóbal de Aguilón" entre el Ayuntamiento y General Eólica Aragonesa, S.A. [«GEA»]. Dicho convenio fue prorrogado con fecha de 28 de enero de 2005 con efectos hasta el 10 de enero de 2010.

    2. Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2007 del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental [«en lo sucesivo INAGA»], se autorizó a General Eólica Aragonesa, S.A. a la ocupación del dominio público forestal en los Montes de Utilidad Pública número 19 del catálogo "Los Comunes y Las Fayuelas" y número 20 del catálogo "Dehesa de Boalar", propiedad del Ayuntamiento de Aguilón por un plazo de 30 años, para instalar el parque eólico "San Cristóbal de Aguilón" previo pago de la contraprestación económica que se fijaba en la condición cuarta del pliego de condiciones. Esta resolución fue actualizada con fecha de 19 de marzo de 2010. Además, la contraprestación económica se recogía con el siguiente tenor: «A falta de regulación de la tasa por concesión de uso privativo en el dominio público forestal de titularidad del Ayuntamiento de Aguilón, el beneficiario queda obligado a abonar en concepto de contraprestación económica anual, provisionalmente en tanto no se apruebe dicha tasa, por la concesión de uso privativo del dominio público forestal [...]».

    3. En junio de 2010, se produjo un cambio de la titularidad de la ocupación a favor de la sociedad Aguilón 20, S.A.

    4. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Aguilón vino girando a la entidad recurrente liquidaciones anuales por la concesión del uso privativo del dominio público forestal.

  3. La sala de instancia rechaza el criterio de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recurrida en apelación por cuanto declaró que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Aguilón resultaban contrarias a derecho porque habían sido emitidas siguiendo las condiciones económicas fijadas de forma inadecuada por la Administración autonómica, con aplicación supletoria de la tasa autonómica número 33 aprobada por la Ley 13/2005 de 30 de octubre de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma (BOA de 31 de diciembre).

  4. En la sentencia ahora recurrida, la sala reconoce la competencia del INAGA para fijar en la correspondiente resolución el régimen económico al que queda sujeta la concesión del uso privativo del monte de dominio público local, en virtud de los artículos 71 y 72, en relación con el artículo 8, de la Ley 15/2006, de 28 de septiembre, de Montes de Aragón (BOE de 22 de febrero), y en el artículo 3 de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre , de creación del INAGA (BOE de 16 de enero), en los que se determinan sus competencias como Administración forestal y, más concretamente, en los artículos 93.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), y en el artículo 84 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón (BOA de 25 de noviembre), de aplicación supletoria, en los que prevé expresamente el contenido de las resoluciones, donde se incluye la determinación del régimen financiero aplicable.

    La sala de instancia basa su fallo en que las resoluciones del INAGA en las que se determina la contraprestación económica fijada por la ocupación del terreno en el dominio público forestal no fueron recurridas por Aguilón 20, S.A. Dicha contraprestación fue, además, puntualmente satisfecha sin tacha alguna de legalidad en los años 2010 a 2013.

  5. La entidad recurrente, en contra del criterio de la sala de instancia, sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe los artículos 2.2.a) LGT y 20.1 TRLHL, por cuanto nos encontramos ante una tasa así como los artículos 31.3 y 133.2 CE en el sentido de que las tasas están sometidas al principio de reserva de ley, por tratarse de una prestación patrimonial de carácter público, tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre (ES:TC:1995:185), debiendo ser fijadas siguiendo los parámetros legales previstos en los artículos 24 y 25 TRLHL. A su vez, considera infringido el artículo 15 TRLHL que establece que para poder exigir la tasa correspondiente al uso privativo de los montes de titularidad local es absolutamente preciso que el Ayuntamiento dicte la correspondiente Ordenanza Municipal, siendo una competencia no delegable a la Comunidad Autónoma de conformidad con el artículo 7 TRLHL.

    Para Aguilón 20, S.A., de admitirse la tesis de la Sala de instancia, en el recurso de apelación, quedaría conculcada la citada normativa, puesto que rechazar la posibilidad de recurrir las liquidaciones, por no haber impugnado previamente la resolución de la que derivan, es tanto como decir que es posible crear una tasa sin Ordenanza o, dicho de otro modo, supone conferir validez jurídica al establecimiento de una tasa con base en una resolución administrativa, lo que es absolutamente inadmisible, desde el punto de vista jurídico.

  6. Señala la entidad recurrente que existe una contradicción clara entre la sentencia recurrida y otras Sentencias del mismo Juzgado número 4 de lo contencioso- administrativo de Zaragoza (cita las Sentencias de 19 de febrero de 2016 y de 3 de julio de 2015 ) que han declarado el carácter autónomo de la resolución del INAGA, reconociendo que si bien la entidad recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la misma y no lo hizo, ello no priva a la actora de la posibilidad de impugnar las liquidaciones ya que, en todo caso, son actos impugnables. Añade que las liquidaciones, tal y como queda confirmado en las Sentencias del Juzgado citadas, se impugnan por falta de la Ordenanza, cuestión que evidentemente ni aborda, ni subsana la resolución del INAGA, luego eran perfectamente recurribles, y además son actos procedentes de Administraciones diferentes.

  7. Concluye, por último, en la existencia de infracción de los artículos 25 y 28 LJCA ya que las liquidaciones tributarias giradas no son un acto de reproducción de otro anterior, sino un acto administrativo, nacido "ex novo" para cuantificar y exigir la deuda tributaria, que está sujeto, en cuanto a su revisión, a las normas generales de revisión de las liquidaciones tributarias. Valora que la Sentencia recurrida realiza una indebida aplicación la doctrina de los "actos propios", al basar su fallo en el hecho que Aguilón 20, S.A., no recurriese la resolución del INAGA, que devino firme y consentida.

    TERCERO .- 1. A la vista de cuanto antecede, la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación es clara: determinar si, en cualquier caso, el establecimiento de una tasa para el aprovechamiento del dominio público forestal local requiere de la aprobación de una Ordenanza Fiscal municipal o si una resolución dictada por un Organismo autonómico puede suplir la Ordenanza, y fijar la contraprestación económica derivada de la concesión para la ocupación de los montes públicos.

  8. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se da la presunción del artículo 88.3.a) LJCA siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  9. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 31.3 y 133.2 CE ; artículos 2.2 a), 8 y 14 LGT ; artículos 7 , 15 , 20.1 , 24 y 25 TRLHL y artículos 25 y 28 LJCA .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3550/2017, preparado por Aguilón 20, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación 82/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: determinar si, en cualquier caso, el establecimiento de una tasa para el aprovechamiento del dominio público forestal local requiere de la aprobación de una Ordenanza Fiscal municipal o si una resolución dictada por un Organismo autonómico puede suplir la Ordenanza, y fijar la contraprestación económica derivada de la concesión para la ocupación de los montes públicos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española ; los artículos 2.2 a ), artículo 8 y 14 de la Ley General Tributaria ; los artículos 7 , 15 , 20.1 , 24 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ; y los artículos 25 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

Ines Huerta Garicano

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