ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12299A
Número de Recurso3774/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3774/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3774/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Luis Gómez López-Linares, en representación de don Valeriano , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1132/2015 , en materia referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 7, letra p), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»]. También considera infringida la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (casación 4786/2011 ; ES:TS:2016:4537).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la interpretación que la Sala de instancia efectúa del artículo 7, letra p), LIRPF no es coherente con la mantenida por la propia Sala y Sección en la sentencia de 20 de febrero de 2014 (recurso 930/2011 ; ES:TSJM:2014:3972), para justificar lo cual reproduce el último párrafo de su fundamento jurídico quinto. Entiende que la sentencia que impugna parece también contradecir «los propios hechos por cuanto inicialmente reconoce al Eurosistema y al propio Banco de España como destinatarios de los servicios y luego parece excluir al grupo como beneficiario de los mismos», lo que «constituye una infracción relevante por determinar la decisión adoptada en la sentencia que constituye el objeto de recurso» (sic).

  3. Menciona que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7, letra p), LGT contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Trae a colación las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

Tribunal Superior de Justicia de de Madrid de 20 de febrero de 2014, ya citada;

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de julio de 2014 (recurso 277/2013 ; ES:TSJCL:2014:3145); y

Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 , también mencionada.

5.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia que discute puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letras b ) y c), LJCA ], pues «el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar en el extranjero» (sic).

5.3. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado [ artículo 88.3.a) LJCA ] sobre la infracción jurídica que se imputa a la sentencia que se impugna.

SEGUNDO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de julio de 2017 , habiendo comparecido don Valeriano ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 4 de septiembre siguiente, dentro, por tanto, del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Valeriano se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (b) sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (c) es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (d) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    3.2. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Dispone el artículo 7, letra p), LIRPF , cuyo texto originario, aplicable al caso de autos, sigue hoy vigente [al igual que el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que lo desarrolla], que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero siempre que, en lo que al presente recurso de casación interesa, dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

  2. En la interpretación de esta letra del artículo 7 LIRPF , la Sala de instancia, reproduciendo un pronunciamiento suyo anterior [sentencia de 11 de mayo de 2017 (recurso 1131/2015 ; ES:TSJM:2017:4599)], al que se remite porque resolvió el recurso «interpuesto por el mismo recurrente [si bien] en relación con el ejercicio 2009 del IRPF», razona en la sentencia recurrida que, «en relación al proyecto Target 2-Securities (T2S) del Banco Central Europeo», los desplazamientos del recurrente al extranjero se corresponden con «la participación del Banco de España como proveedor del proyecto», participación consistente «en el análisis desarrollo y operación de la plataforma técnica del proyecto (hardware y software), que es necesaria para el proyecto mismo, por lo que de no ser encomendados al grupo 4CB, los hubiera tenido que asumir el propio Banco Central Europeo». De ello infiere, pues, que «el destinatario de los servicios es el propio Banco de España, para el que el recurrente presta sus servicios, junto a los otros bancos nacionales que integran el Eurosistema, por mucho que se diga que el Banco de España se coloca en una posición externa como empresa o proveedor de servicios informáticos». Para llegar a tal desenlace considera, además, que «en el acuerdo recurrido el TEAR de Madrid, previa consulta de la pagina web del Banco de España, constató que el Eurosistema es la autoridad monetaria de la zona euro integrada por el Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los estados miembros, cuya moneda es el euro, que tienen personalidad jurídica propia según su propia legislación y el Banco de España, como miembro, participa en el desarrollo de las funciones atribuidas al sistema europeo de bancos centrales, relativas a la definición y a la ejecución de la política monetaria de la zona euro con el objetivo principal de alcanzar la estabilidad de los precios, a operaciones de cambio de divisas, a la posesión y gestión de la reserva de divisas, y al buen funcionamiento del sistema de pagos», como también que, de acuerdo con lo recogido en «el Informe de Estabilidad Financiera del Banco de España, 11/2008, el Eurosistema sería el propietario y el operador de la plataforma informática del proyecto T2S desarrollada y operada por los bancos centrales de Alemania, España Francia e Italia». En atención a lo anterior, confirma que «el destinatario de los servicios es el Eurosistema y el propio Estado Español, que por medio del Banco de España y del Eurosistema, en el que este se integra, colabora con el resto de los bancos centrales nacionales de los demás estados miembros de la zona euro, realizando actividades en su propio beneficio y el recurrente presta servicios para su propio estado y no para un organismo internacional», considerando, de esta manera, incumplido «el requisito de que sea otra empresa o entidad no residente o establecimiento no permanente residente en el extranjero el destinatario de los servicios prestados fuera de España», por lo que deniega «la exención pretendida». Añade que «los desplazamientos del recurrente al extranjero, en su condición de empleado fijo de plantilla del Banco de España, al que representa, para prestar los servicios, son de ida y vuelta al día siguiente a ciudades de los países cuyos bancos centrales integran el grupo 4CB y el motivo de los viajes es el Proyecto Tarjet 2 Securities (T2S)», quedando, pues, corroborado que «se trata de labores de supervisión y coordinación entre los miembros proveedores de la plataforma informática al proyecto T2S realizadas en su propio beneficio y que incluso como razona la Administración Tributaria no puede considerarse acreditado que se haya producido un desplazamiento del centro de trabajo» (FJ 5º).

  3. La parte recurrente considera infringido el artículo 7, letra p), LIRPF porque la Sala de instancia afirma en la sentencia recurrida que no se cumple el requisito de que los trabajos se efectúen para otra empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero distinto del Banco de España, exigiendo, en la interpretación de este precepto, la existencia de dos entidades diferentes, la empleadora, residente, y la extranjera, a cuyo favor aquéllos se realizan.

  4. Por ello, a la vista de los términos del debate, la cuestión que, a efectos de la exención recogida en la letra p) del artículo 7 LIRPF , plantea el presente recurso de casación consiste en determinar el alcance del requisito referente al destinatario o beneficiario de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se trata de rendimientos percibidos por funcionarios en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte.

  5. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio (trabajos realizados por funcionarios españoles en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte) [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 4 del anterior razonamiento jurídico.

  7. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7, letra p), LIRPF .

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3774/2017, preparado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, en representación de don Valeriano , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1132/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 7, letra p) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el alcance del requisito referente al destinatario o beneficiario de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se trata de rendimientos percibidos por funcionarios en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7, letra p), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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