ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12297A
Número de Recurso3082/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3082/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3082/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de NOVO BANCO, S.A. (anteriormente denominado Banco Espirito Santo, S.A., sucursal en España), presentó el 16 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 403/2015 ; sentencia que fue aclarada por auto de 25 de abril de 2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea:

    2.1. Los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, versión consolidada, página 1) [« TFUE»], en lo relativo a la libertad de establecimiento y, como derivación de la anterior e íntimamente ligada a la misma, la libre prestación de servicios. Sostiene que la regulación del impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Andalucía [«IDECA»], contenida en el artículo sexto de la Ley andaluza 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre) regula deducciones generales y específicas en la cuota tributaria [puntos 2 y 3 del apartado 7] que podrían atentar contra dichas libertades fundamentales: (i) al determinar la configuración de las deducciones generales una diferencia de trato entre una entidad residente y una no residente en Andalucía, poniendo a esta última en una situación desfavorable, desde el momento en que se establece una deducción en la cuota por radicar la casa central o servicios generales en Andalucía, lo que afecta a la libertad de establecimiento, y (ii) al configurar las deducciones específicas ligadas al interés regional y conectadas con las singularidades regulatorias de entidades como las cajas de ahorro y cooperativas de crédito de implantación casi exclusivamente regional, lo que produce, de facto, una discriminación en la situación de las entidades de crédito, según su vinculación con los intereses regionales de Andalucía, que resulta claramente contraria al principio de libertad de establecimiento y, por ende, al de libre prestación de servicios. Trae a colación, en particular, para justificar su tesis las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] de 18 de julio de 2007, Oy AA (C-231/2005; EU:C:2007:439 ) y 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri (C-169/2008; EU:C:2009:709 ). Semejantes diferencias de trato constituyen restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento por sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otras comunidades autónomas del Reino de España y, al mismo tiempo, comportan un obstáculo a la libre prestación de servicios.

    2.2. El artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE, del Consejo, de 24 de junio de 1998 , para la aplicación del artículo 67 del Tratado [libre circulación de capitales] (DOCE de 8 de julio de 1988, serie L, número 178/5), y el artículo 63 TFUE , relativo a libre circulación de capitales. Sostiene que la regulación del IDECA puede condicionar la libertad de decisión de las entidades de crédito en relación con la asignación de los depósitos captados en Andalucía y las decisiones de los inversores sobre la colocación de su ahorro. Establecer una tributación diferente en función de la residencia de la entidad financiera o del lugar de inversión obstaculiza la libre circulación de capitales. Trae a colación, singularmente, la sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Dijkman y Dijkman-Lavaleije (C-233/2009; EU:C:2010:397 ), para asegurar que es evidente que se produce una restricción injustificada de la libre circulación de capitales cuando se grava un pasivo en una oficina de una comunidad autónoma y no se grava ese mismo pasivo cuando se dispone de él en otra oficina de una comunidad autónoma que no haya establecido en impuesto similar. No cabe obviar, afirma, que la propia exposición de motivos de la ley que regula el IDECA menciona expresamente que con él se pretende atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Andalucía. Entiende que la aplicación efectiva del IDECA distorsiona las decisiones de gestión de las entidades financieras, tendiendo a migrar su negocio a territorios no sometidos al impuesto o hacia productos no gravados por el mismo.

    En relación con estas dos primeras infracciones, la entidad recurrente destaca: (i) por un lado, que en providencia fechada el 23 de febrero de 2016, y en relación con un procedimiento similar, el procedimiento ordinario 45/2015, «la misma Sala [...] consideró [...] que la resolución del mismo comprometía el Derecho de la Unión y, en concreto, los principios [...] de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, por el compromiso que para los mismos podía representar la creación de una figura impositiva, el IDECA, que sometía a gravamen los depósitos bancarios realizados por clientes en el territorio de un Estado de la UE. Por ello, la Sala estimó procedente la valoración por la partes de la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE, al amparo de lo previsto en el artículo 267 del TFUE , y, en relación con la vulneración de las normas que ahora se analiza, señaló que el IDECA podía comprometer el Derecho de la Unión», porque las deducciones que contempla la regulación del IDECA puede ser contrarias a la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE y al libre tránsito de capitales de los artículos 63 y 65 TFUE ; y (ii) por otro lado, que «la Sala de Instancia simplemente ha establecido, al reproducir la Sentencia de 30 de junio, dictada en el recurso nº 524/2013 , la necesidad de interpretar los preceptos constitucionales que se invocaron en el escrito de demanda teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no ha valorado la transgresión que el IDECA provoca en las disposiciones del derecho de la Unión, con el fin de determinar los efectos de una eventual declaración de incompatibilidad de la norma fiscal nacional con las previsiones del derecho de la Unión Europea» (sic).

    2.3. Los artículos 401 y 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [«Directiva IVA»] (DOUE de 11 de diciembre de 2016, serie L, número 347/1) [que era la vigente ratione temporis ], porque la sentencia recurrida califica al IDECA como un impuesto directo, cuando no puede serlo al articularse sobre operaciones empresariales, en este caso transacciones económicas, como hace el IVA, concretamente sobre prestaciones de servicios financieros. Asegura que ambos impuestos gravan lo mismo, por lo que es inadmisible pretender que se grava una capacidad económica derivada de una operación de pasivo (captación de depósitos) con el objeto de definir el IDECA de tal forma que pueda eludirse su identidad con el IVA, máxime cuando el IDECA grava una operación que literalmente se encuentra sujeta pero exenta en el IVA. Y la afirmación de que el IDECA grava el rendimiento que potencialmente se presume a los depósitos captados, como elemento susceptible de generar ingresos, que efectúa la Sala de instancia para desligarlo del IVA, le parece contradictoria, teniendo en cuenta que la capacidad económica resultante de la actividad financiera con los fondos captados mediante depósitos se grava precisamente por el impuesto sobre sociedades o por el impuesto sobre actividades económicas. Al gravar los depósitos de las entidades de crédito, el IDECA no sólo invade el ámbito del hecho imponible del IVA, haciendo suya la obligación tributaria resultante, que el impuesto armonizado declara exenta, sino que además, al no ser repercutible por el depositante o depositario con cargo a su IVA devengado, acentúa el pernicioso efecto de la exenciones interiores sobre la neutralidad del impuesto. Tampoco resulta bien parada la neutralidad exterior del IVA, al ser aplicable el IDECA a cualquier tipo de depósitos, independientemente de la residencia de los depositantes.

    2.4. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) [«LOFCA»], por tener el IDECA el mismo hecho imponible que el impuesto sobre sociedades. Aunque entiende que existe una coincidencia no permitida entre el IDECA y el IVA en los términos arriba expuestos, debe asumir, dice, que el Tribunal Constitucional descartó dicha coincidencia en su sentencia 210/2012, de 14 de noviembre (ES:TC:2012:210), pero en lo que respecta al impuesto sobre sociedades, discrepa del razonamiento que conduce a la Sala de instancia a entender que ambos impuestos no tienen el mismo hecho imponible. Se afirma que el IDECA grava el potencial beneficio de los depósitos captados, siguiendo al Alto Tribunal, lo que supone admitir implícitamente que está sometiendo a imposición una renta gravada en el impuesto sobre sociedades. Se ha de tener en cuenta, subraya, que en las entidades financieras los pasivos captados, en la medida que se destinan a la actividad financiera del propio banco, responden a la definición contable de activo, entendido como "recurso controlado económicamente del que se esperan beneficios o rendimientos económicos en el futuro", y que el gravamen de los activos tiene lugar a través de la tributación del beneficio empresarial, partiendo del resultado contable. Por consiguiente, se produce un solapamiento sustancial, en contra de lo que erróneamente aprecia la Sala de instancia, entre el hecho imponible del IDECA y el del impuesto sobre sociedades. En definitiva, las propias afirmaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 210/2012 , que son reproducidas por la Sala de instancia en aquella sentencia a la que expresamente remite la aquí recurrida, vienen a confirmar la doble tributación del beneficio societario por el IDECA y por el impuesto sobre sociedades. Doble imposición ésta que, adicionalmente, vulnera el principio de capacidad económica, según ha sido definido por el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 31 de la Constitución Española .

  2. El escrito de preparación carece de un apartado dedicado específicamente a razonar por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo de la sentencia recurrida; también está ausente de su contenido un apartado dedicado a justificar que todas las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal o de la Unión Europea.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y las circunstancias de interés casacional del artículo 88.2 LJCA , letras c) y f).

    4.1. Sostiene que en las infracciones descritas en los anteriores apartados 2.1 y 2.2 está presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , porque la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en los que aún puede ser exigible su intervención a título prejudicial.

    Insiste en que la sentencia recurrida simplemente ha establecido, al reproducir lo dicho en otra sentencia previa, la necesidad de interpretar los preceptos constitucionales invocados en el escrito de demanda teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, pero «no ha valorado la transgresión que el IDECA provoca en las disposiciones del derecho de la Unión» (sic).

    Sin embargo, de lo argumentado en el cuerpo del presente escrito, cabe deducir que la infracción de todos los artículos citados ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. En efecto, si la Sala [...] hubiera tenido en consideración lo dispuesto en los artículos citados, habría declarado nulas las Resoluciones administrativas impugnadas que consideraron la normativa reguladora del IDECA acorde al Derecho Comunitario

    (sic).

    Entiende que la norma que regula el IDECA contraviene las libertades fundamentales previstas en el TFUE, en tanto que establece una diferencia de trato entre una entidad residente y una entidad no residente en Andalucía, situando a esta segunda en una situación desfavorable frente a aquella primera; es decir, la norma reguladora del IDECA es contraria al TFUE por prever un régimen de deducciones diferente para las entidades residentes y no residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Recuerda que en providencia fechada el 23 de febrero de 20160 y en relación con un procedimiento similar, el procedimiento ordinario 45/2015, la misma Sala consideró que la resolución del mismo comprometía el Derecho de la Unión.

    Afirma, a mayor abundamiento, que idénticas conclusiones se derivan de la carta de emplazamiento número 2011/4057 de la Comisión Europea, notificada a España el 28 de febrero de 2012, en relación con el impuesto sobre depósitos de las comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía, donde se lee: «[...] España puede incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 , 56 y 63 del TFUE y de los artículos 31, 36 y 40 del Acuerdo EEE, dado que la legislación de algunas de sus regiones (Comunidad Autónoma de Andalucía y Comunidad Autónoma de Extremadura) ofrece ventajas fiscales a los bancos a los que se aplica, si su sede social se encuentra localizada en la Comunidad Autónoma o en función del número de oficinas bancarias que tengan establecidas en ella o de los préstamos e inversiones que destinen a proyectos suyos».

    No le cabe duda, por tanto, de que un pronunciamiento del Tribunal Supremo, o un pronunciamiento previo del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea a título prejudicial en este sentido, resulta necesario.

    4.2. Sostiene que en las infracciones descritas en los anteriores apartados 2.3 y 2.4 concurre la presunción del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , porque no existe jurisprudencia sobre las mismas y las contradicciones en las que incurre la Sala de instancia al examinar el hecho imponible del IDECA, en función de que lo compare con el del IVA o con el del impuesto sobre sociedades, hace necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el ámbito de aplicación real de este impuesto autonómico y su compatibilidad con estos dos impuestos estatales.

    4.3. Entiende, finalmente, que en el recurso de casación preparado se da la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , por ser clara su afección a un gran número de situaciones, dada la gran litigiosidad que ha generado el IDECA y otros impuestos sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en diferentes Comunidades Autónomas.

  4. No aporta razones distintas a las que derivan de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia con el objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Novo Banco, S.A., parte recurrente, ha comparecido el 25 de julio de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , y la Junta de Andalucía, parte recurrida, lo ha hecho el 26 de septiembre, fuera ya del precitado plazo.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Novo Banco, S.A. (anteriormente denominado Banco Espirito Santo, S.A., sucursal en España), se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA , letras a) y b)].

  2. El repetido escrito carece de un apartado dedicado específicamente a razonar por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo de la sentencia recurrida; también está ausente de su contenido un apartado dedicado a justificar que todas las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal o de la Unión Europea. No obstante lo cual, como se efectúa el juicio de relevancia legalmente exigido cuando argumenta sobre las infracciones descritas en los apartados 2.3 y 2.4 [véanse estos dos apartados del hecho primero de esta resolución] y cuando justifica el interés casacional de las infracciones descritas en los apartados 2.1 y 2.2 del hecho primero de esta resolución [véase el apartado 4.1 del hecho primero de esta resolución], se puede dar por cumplido el requisito del artículo 89.2.d) LJCA . Lo propio puede hacerse con el requisito del artículo 89.2.e) LJCA , esta vez por no ser necesario justificar lo que a todas luces es evidente, pues no es discutible que todas las normas cuya infracción se denuncia forman parte del Derecho estatal o del Derecho de la Unión Europea.

    4 . En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado: (i) en relación con la infracción de las libertades comunitarias de establecimiento, de prestación de servicios y de circulación de capitales [véanse los apartados 2.1. y 2.2 del hecho primero], porque la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en los que aún puede ser exigible su intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ]; (ii) en relación con la posible incompatibilidad del IDECA con el IVA y con el Impuesto sobre sociedades [véanse los apartados 2.3. y 2.4 del hecho primero], porque no existe jurisprudencia sobre las mismas [ artículo 88.3.a) LJCA ], y, finalmente, (iii) en relación con todas ellas, por afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De las razones que la entidad recurrente aduce para justificar el interés casacional se infiere con nitidez la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también se cumple el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. El debate en la instancia giró en torno a la conformidad de la regulación del IDECA con el Derecho de la Unión Europea y con la Constitución Española y las normas que integran el conocido como «bloque de constitucionalidad».

  3. La Sala a quo desestima el recurso interpuesto por Novo Banco, S.A., limitándose a reproducir una previa sentencia suya de 30 de junio de 2016 (recurso 524/2013; ES:TSJAND :2016:10487) [transcribe íntegramente los FFDD tercero a undécimo], que resolvió cuestiones coincidentes.

  4. Las referencias a la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 que se realizan por remisión son constantes, porque tanto la conformidad de la regulación del IDECA con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución Española y las normas que integran el «bloque de constitucionalidad» se examinan desde el prisma de esta última, para acabar defendiendo la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial al TJUE y fallar la desestimación del recurso.

  5. La entidad recurrente entiende que con esta decisión, la sentencia recurrida vulnera: (i) los artículos 49 y 56 TFUE , en lo relativo a la libertad de establecimiento y, como derivación de la anterior e íntimamente ligada a la misma, la libre prestación de servicios; (ii) el artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE y el artículo 63 TFUE , relativos a libre circulación de capitales; (iii) los artículos 401 y 135.1.d) de la Directiva IVA , porque la sentencia recurrida califica al IDECA como un impuesto directo, cuando no puede serlo al articularse sobre operaciones empresariales, en este caso transacciones económicas, como hace el IVA, concretamente sobre prestaciones de servicios financieros, y (iv) el artículo 6.2 LOFCA, por tener el IDECA el mismo hecho imponible que el impuesto sobre sociedades.

  6. A la vista de cuanto antecede, las cuestiones jurídicas que nos suscita el presente recurso de casación son las siguientes:

    Primera. Determinar si los artículos 49 , 56 y 63 TFUE , que garantizan la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales, respectivamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en particular, a un sistema de deducciones como el previsto para el IDECA, en los puntos 2 y 3 del artículo 6, apartado 7, de la Ley andaluza 11/2010, de 3 de diciembre, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

    Segunda. Esclarecer si el IDECA debe ser calificado como un impuesto indirecto, pese al carácter directo que le atribuye el apartado 2 del citado artículo 6 de la Ley andaluza 11/2010, y en tal caso si su existencia y exigencia resulta compatible con el IVA, a la vista de lo que establecen los artículos 401 y 135.1.d) de la Directiva IVA .

    Tercera. En el caso de que deba ser calificado como impuesto directo, decidir si la regulación del IDECA respeta la prohibición del artículo 6.2 LOFCA en el contraste con la regulación del impuesto sobre sociedades.

  7. Ni sobre el IDECA, ni sobre otros impuestos sobre depósitos de clientes en las entidades de crédito, existe jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y las tres cuestiones jurídicas enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las resuelva, por las razones que seguidamente exponemos.

    6.1. La primera cuestión, porque su resolución puede exigir la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ], a diferencia de lo que concluye la Sala de instancia en la sentencia recurrida. No está de más recordar que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo llegó a oír a las partes en varios recursos de casación referidos también al IDECA sobre el posible planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE con un contenido semejante al de esta primera cuestión, lo que finalmente no se produjo por el desistimiento de los recurrentes y el correspondiente archivo de los recursos de casación.

    6.2. La segunda cuestión, porque respecto de la misma concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , invocada por la entidad recurrente, sin que el asunto carezca manifiestamente del interés casacional objetivo legalmente presumido, puesto que la necesidad de resolver o no la tercera cuestión deprenderá de la contestación que se dé a esta segunda.

    6.3. La tercera y última cuestión, porque también concurre en ella la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , que la entidad recurrente ha invocado, sin que el asunto que plantea carezca manifiestamente del interés casacional objetivo legalmente presumido, ya que el Tribunal Constitucional no la resolvió en la sentencia 210/2012, de 14 de noviembre , de constante referencia.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisar las cuestiones descritas en el punto 5 del anterior fundamento jurídico.

  8. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 6 de la Ley andaluza 11/2010, de 3 de diciembre, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, en conexión con los artículos 49 , 56 y 63 TFUE , 401 y 135.1.d) de la Directiva IVA y 6.2 LOFCA.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3082/2017, preparado por NOVO BANCO, S.A. (anteriormente denominado Banco Espirito Santo, S.A., sucursal en España), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 403/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primera. Determinar si los artículos 49 , 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que garantizan la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales, respectivamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en particular, a un sistema de deducciones como el previsto para el impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Andalucía, en los puntos 2 y 3 del artículo 6, apartado 7, de la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2010, de 3 de diciembre, de 3 de diciembre , de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

    Segunda. Esclarecer si el impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Andalucía debe ser calificado como un impuesto indirecto, pese al carácter directo que le atribuye el apartado 2 del citado artículo 6 de la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2010 , y en tal caso si su existencia y exigencia resulta compatible con el impuesto sobre el valor añadido, a la vista de lo que establecen los artículos 401 y 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

    Tercera. En el caso de que deba ser calificado como impuesto directo, decidir si la regulación del impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Andalucía respeta la prohibición del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en el contraste con la regulación del impuesto sobre sociedades.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 6 de la Ley del Parlamento de Andalucía 11/2010, de 3 de diciembre, de 3 de diciembre , de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, en conexión con los artículos 49 , 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , 401 y 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR