ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:12288A
Número de Recurso3406/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3406/2017

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3406/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia -nº 81, de 28 de marzo de 2017- en el recurso contencioso-administrativo número 150/2012 , interpuesto por Dña. Maribel y D. Lucio y Dña. Angelina y Dña. Joaquina , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 21 de diciembre de 2011, que fijó el justiprecio de la expropiación de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 , del polígono NUM002 , afecta a la ejecución de la "Variante Suroeste Talavera de la Reina. Enlace actual con N-V hasta el P.K. 122,500 de la N-502", clave 43-TO-3680, por la que, con estimación parcial del recurso y anulación de la resolución del Jurado, fija el justiprecio en 481.987,84 €, con abono de intereses desde el 22 de junio de 2008.

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas, en lo que aquí interesa , la Disposición Adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, argumentando, en síntesis, que la Sala ha incrementado el justiprecio en un 25% por afección, contradiciendo el tenor de la mencionada Disposición Adicional.

Tras justificar debidamente el juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando, al efecto, STS nº 1.632/16, de 5 de julio ; sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2015 , o, la del T.S.J. de Baleares de 7 de julio de 2015.

  2. ) Artículo 88.2.b), pues el reconocimiento automático, sin acreditación del daño, de una indemnización del 25% del justiprecio, supone un quebranto para la Hacienda Pública.

  3. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, pues, si bien la precitada STS nº 1.632/16 se pronuncia tangencialmente sobre esta cuestión, una sola sentencia no constituye jurisprudencia.

TERCERO .- La Sala de instancia, en auto de 13 de junio de 2017, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO .- En escritos fechados el 27 de junio y 21 de septiembre, se personaron, respectivamente, el Abogado del Estado y los expropiados, representados por la procuradora Dña. Lourdes Madrid Sanz, que formuló alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación presentado por el Abogado del Estado, formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, cuestiona, además de otros extremos, que la sentencia impugnada reconozca a los expropiados una indemnización del 25 % sobre el justiprecio fijado, por razón de la nulidad de la expropiación, y tal reconocimiento se realiza infringiendo la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Señala la Administración recurrente que, de acuerdo con la nueva regulación, no es posible reconocer de forma automática el referido porcentaje del 25% a título indemnizatorio, sino que ahora se exige -expresamente- la acreditación de haber sufrido un daño efectivo e indemnizable por la privación de los bienes expropiados, derivado de la infracción procedimental apreciada, en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Concluye, señalando que la alegada infracción tiene lugar por haber reconocido a los expropiados una indemnización del 25 % del justiprecio como consecuencia de la propia causa de nulidad y sin que se haya acreditado la existencia de un daño efectivo e indemnizable en los términos que exige la reforma legal.

Añade que ello contraviene los recientes pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que han observado y aplicado la referida Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazando toda pretensión indemnizatoria que no esté justificada a través de la acreditación de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En estas circunstancias, entiende la Administración recurrente que concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, contradictoria con la interpretación y aplicación que realizan tanto el Tribunal Supremo como otros Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que cita, identificadas más arriba.

Considera, igualmente, que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la ley procesal , en cuanto la sentencia aplica la citada Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 17/2012, cuyo alcance, aplicabilidad y consecuencias aunque ha sido objeto de un pronunciamiento -tangencial- por el Tribunal Supremo, una sola sentencia no constituye jurisprudencia.

SEGUNDO .- El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión, en lo que, insistimos, aquí interesa, el alcance de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la Disposición Final Segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , del siguiente tenor:

En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

.

Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo; se justifica igualmente por la parte recurrente la existencia de pronunciamientos contradictorios en otros Tribunales de Justicia (citando Madrid y Baleares); y, finalmente, la situación planteada trasciende al caso, pues la declaración de nulidad de expedientes expropiatorios se produce con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en Autos de 2 de febrero de 2017, que admitió el recurso de casación 210/16; los de 16 de mayo de 2017, que admitieron los recursos de casación nº 755 y 1182/2017, así como el de 26 de octubre de 2017, que admite el recurso 4274/17.

TERCERO .- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, Disposición Adicional que constituye la norma que, en principio, será objeto de interpretación.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia nº 81, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada -28 de marzo de 2017- en el recurso contencioso-administrativo número 150/12 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    El alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la referida Disposición Adicional.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes Normas de Reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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