ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:12346A
Número de Recurso3377/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3377/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3377/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 11 de agosto de 2015 de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de Policía se desestimó la solicitud cursada por doña Socorro en la que reclamaba el reconocimiento y abono de la diferencia entre las retribuciones complementarias que percibió, correspondientes al puesto de trabajo al que, formalmente, estaba adscrita, y las que considera debían haberle sido satisfechas por el puesto de trabajo que realmente desempeñó durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y la fecha de presentación de la instancia.

La representación procesal de la Sra. Socorro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, que fue estimado por la sentencia núm. 203/2017, de 4 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anuló el acto recurrido y declaró el derecho de la actora, en relación al periodo de tiempo reclamado, a la percepción de las diferencias entre las cantidades percibidas y las que le correspondían como "Especialista Policía Científica" desde junio de 2013 y mientras continuara desempeñando las funciones, tareas y responsabilidades de "especialista de policía científica", con los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa.

La sentencia de instancia fundamentó su estimación considerando probada la realización de las tareas propias del puesto de trabajo cuyas retribuciones complementarias se reclaman, sin que pueda oponerse que la demandante no fuese nombrada oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en los periodos indicados por cuanto lo que determina el derecho a la percepción de los complementos a que se hizo mención, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no en un nombramiento formal para cubrirlo.

Añadía, además, que «[y] a todo esto, carecen de virtualidad para lo que nos ocupa las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en tanto prevén que "las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)" (...). Debe entenderse que tal previsión es de aplicación a los supuestos de desempeño de tareas concretas o específicas y no cuando se da igualdad entre los puestos, entendido el puesto como conjunto de tareas, funciones, responsabilidades y finalidades asignadas a una persona en la administración».

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- respecto de la cuestión atinente a la interpretación de las normas presupuestarias estatales sobre gasto público retributivo que establecen que las retribuciones complementarias a percibir por los funcionarios solo "...serán, en todo caso, las correspondientesal puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos deprovisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior".

A juicio del representante de la Administración del Estado, aquellos preceptos - que habrían sido indebidamente interpretados por la sentencia que se recurre- resultan aplicables en todo caso , de manera que las retribuciones complementarias que perciban los funcionarios públicos no pueden ser otras distintas de las asignadas al puesto de trabajo que ocupan mediante el correspondiente sistema de provisión, aun cuando se acredite el desempeño de funciones o cometidos que se correspondan con puestos de trabajo distintos.

TERCERO

Por auto de 13 de junio de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Se han personado las representaciones procesales de la parte recurrente y de Dña. Socorro en calidad de parte recurrida, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Una cuestión muy similar a la que ahora analizamos ha sido abordada por esta Sección de Admisión en el auto de 10 de abril de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 874/2017 , en el que se impugnaba una sentencia de la Sala de Madrid (Sección Tercera) que había rechazado una equiparación retributiva -por el desempeño de funciones de otro puesto de trabajo- por aplicación de los mismos preceptos de las leyes presupuestarias que, en la sentencia que ahora se recurre, no impidieron el acogimiento de la pretensión actora. Y otra sustancialmente semejante la abordamos en el auto de 11 de abril de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 798/2017 .

La respuesta debe ser, por tanto, idéntica en la medida en que el escrito de preparación del Abogado del Estado cumple las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica debidamente las normas Derecho estatal infringidas y efectúa el oportuno juicio de relevancia.

La Sección de Admisión entiende, en efecto, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Consideramos que resulta necesario determinar si, como sostiene el Abogado del Estado, la entrada en vigor de dichos preceptos supone que los funcionarios que desempeñan algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven no tendrán derecho a percibir, en ningún caso, las retribuciones complementarias asignadas a aquel puesto (enervando, de este modo, la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ).

O si, por el contrario, tales preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

Además, de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones y entender, por tanto, que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), cabría preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE , sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que puede resumirse -como ya apuntamos- en los siguientes términos: a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se ampara, a nuestro juicio, en la circunstancia de que la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones al trascender del caso concreto - artículo 88.2.c) LJCA -. Es notorio el más que considerable número de litigios suscitados sobre cuestiones similares y sobre la incidencia a efectos retributivos del hecho de desempeñar tareas, funciones o cometidos distintos a los formalmente encomendados al puesto de trabajo que se ocupa a través del sistema de provisión correspondiente. Esta argumentación queda reforzada con el hecho de que esta Sala y Sección ha admitido ya sendos recursos sobre cuestiones equivalentes.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 203/2017, de 4 de abril , a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (la mencionada en el razonamiento anterior), como los preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación (los también citados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, ambos incluidos).

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3377/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 203/2017, de 4 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario núm. 741/2015.

Segundo. Precisar -al igual que hicimos en el auto de 10 de abril de 2017 dictado en el recurso de casación núm. 874/2017 y en el de 11 de abril de 2017 dictado en el recurso de casación núm. 798/2017 - que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

  1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

  2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

  3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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