ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12290A
Número de Recurso4324/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4324/2017

Materia: DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4324/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sra. letrada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que por ministerio legal ostenta, ha preparado recurso de casación contra la sentencia núm. 253/2017, de 31 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 169/2014.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, contra la resolución del Tribunal Català de Defensa de la Competència (ahora, Autoritat Catalana de la Competència), de 10 de febrero de 2014, por la que, en lo que aquí interesa, se impusieron a la corporación recurrente dos sanciones de 20.000 euros de multa cada una de ellas como responsable de sendas infracciones del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) consistentes en la adopción de una decisión colectiva relativa al llamado pacto de honorarios en función del resultado y en la aprobación de una disposición según la cual la publicidad comparativa se considera contraria a la deontología profesional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso, revocando la sanción impuesta, al apreciar que procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo sancionador había incurrido en caducidad. Consideró la Sala que la suspensión del expediente sancionador, acordada en virtud del artículo 37.1.d) de la LDC por la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la terminación convencional del procedimiento, debió entenderse finalizada no una vez finalizado el proceso contencioso-administrativo mediante sentencia sino antes, a partir de la terminación de la pieza separada de medidas cautelares (esto es, desde el momento en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto que denegó las medidas cautelares instadas por la actora); todo ello en interpretación del artículo 12.1.f] ( rectius , artículo 12.2) del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (BOE núm. 50, de 27 febrero 2008)].

Razona, así, la sentencia de instancia:

Tercero.- [...] El 2 de enero de 2012 se acordó la suspensión del plazo para resolver hasta que el TSJC no se pronunciara sobre las solicitudes de las Corporaciones interesadas en el procedimiento, sin precisar si se trataba de la solicitud de adopción de la medida cautelar o de la petición de anulación del acto recurrido.

Cuarto.- La cuestión litigiosa a resolver versa sobre la duración de la última suspensión, pues la parte adora defiende que finalizaba el 14 de marzo de 2012, fecha en la que se dictó resolución desestimando el recurso de reposición formulado contra el auto dictado el 8 de febrero de 2012 en la pieza de medidas cautelares del recurso 283/2011 tramitado en esta Sala y Sección, que denegaba la adopción de medida cautelar solicitada, la demandada hace coincidir la fecha final del cómputo de esa suspensión con la notificación de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 en ese proceso.

El artículo 37.1.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio , prevé la suspensión de los plazos máximos previstos para resolver un procedimiento por la interposición de recurso contencioso administrativo, del que son susceptibles las resoluciones dictadas por el Tribunal Cátala de Defensa de la Competencia, y según el artículo 12.1. f) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia, en ese supuesto el procedimiento permanecerá suspendido desde la fecha del acuerdo de suspensión y deberá ser reanudado el cómputo el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión.

El único incidente con virtualidad suficiente para ser tomado en consideración al resolver sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento en el que se dicta el acto recurrido, sería el incidente de medidas cautelares tramitado en el recurso contencioso administrativo en esta Sala y Sección con el número 283/2011, que tenía por objeto la resolución dictada el 28 de junio de 2011 del Tribunal Cátala de Defensa de la Competencia de l'Autoritat Catalana de la Competencia, que denegaba la terminación convencional de procedimiento, pues de haberse resuelto favorablemente hubiera determinado la suspensión del mismo hasta el dictado de sentencia en los autos principales de ese proceso.

Pero, en esa pieza incidental el 8 de febrero de 2012 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada, de forma que desde esa fecha no se presentaba obstáculo en la prosecución del procedimiento en el que se dicta el acto aquí recurrido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la LJCA , el recurso de reposición formulado contra el mismo no tenía efectos suspensivos.

Por consiguiente, la última suspensión acordada se extendería desde el 2 de enero hasta el 8 de febrero de 2012, con una duración total de 38 días, que sumados a la fecha de resolución y notificación fijada en la segunda suspensión (17 de septiembre de 2012), alcanzaría hasta el 25 de noviembre de 2012.

Consecuentemente, el 10 de febrero de 2014, fecha en la que se dicta el acto aquí recurrido, el procedimiento ya había caducado [...]

.

TERCERO

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normativa infringida los artículos 36 y 37 de la LDC y artículo 12.1 y 2 del RD 261/2008 . Argumenta que la sentencia confunde equivocadamente el término «incidente» del artículo 12.2 del RD 261/2008 con el incidente de medidas cautelares sustanciado en el proceso contencioso-administrativo, interpretando en sentido contrario a la jurisprudencia los meritados artículos, que consideran como último día de la suspensión el de la notificación de la sentencia que ponga fin al recurso contencioso administrativo en cuya virtud tuvo lugar la suspensión (invoca, en este sentido, las SSTS de 15 de junio de 2015 , de 8 de junio de 2015 y de 17 de junio de 2015 ).

Alega la recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartado 2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pues la sentencia considera que la suspensión finaliza con desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la medida cautelar, contrariamente a lo considerado por las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas y las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2015 (rec.193/2011 ) y de 7 de mayo de 2014 (rec.202/2011 ).

Añade, finalmente, que también concurren los supuestos de interés casacional contemplados en el apartado 2, subapartados b ) y c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , pues la sentencia impugnada asienta una doctrina que resulta gravemente dañosa a los intereses generales, porque puede extrapolarse y afectar a muchos otros casos en similar e idéntica situación, amén de que han sido varios los colegios de abogados sancionados a los que les afecta idéntica errónea interpretación y respecto de los cuales se ha dictado sentencia (Colegio de Abogados de Barcelona, de Figueres, de Terrassa y Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Letrada de la Generalitat en concepto de parte recurrente. La corporación colegial actora en la instancia y ahora recurrida en casación se ha opuesto, con ocasión de su personación ante esta Sala, a la admisión del recurso de casación, negando la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo aducidos.

Considera, ante todo, que la doctrina sentada por la sentencia es correcta y desde luego no entra en contradicción con la jurisprudencia sobre la materia, y añade que las sentencias que invoca la recurrente para justificar la concurrencia del supuesto previsto en el art. 8.2.a) de la Ley de la Jurisdicción no se refieren a cuestiones sustancialmente iguales.

Enfatiza esta parte que el detonante de la suspensión acordada en el seno del expediente sancionador estaba determinado en el acuerdo de suspensión de plazo dictado por la Autoritat Catalana de la Competència ("ACCO") en fecha 2 de enero de 2012: era la solicitud de medidas cautelares presentada por esta misma parte ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; siendo así que una vez resuelto dicho incidente de medidas cautelares no reanudó el cómputo del plazo tal y como venía obligada por lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 , sino que esperó a que le fuese notificada la sentencia. Por lo tanto, afirma la recurrida, lo que se plantea es una cuestión completamente distinta a la debatida en las sentencias citadas en el escrito de preparación, por cuanto en esos casos no se discute que el hecho que dio lugar a la suspensión fue la interposición de un recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, el dies ad quem era el día de notificación de la sentencia relativa a dichos contenciosos.

Añade la recurrida que en este caso no puede decirse que la sentencia sea dañosa para los intereses generales o que afecte a un gran número de situaciones por el mero hecho de existir otros cuatro sancionados.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido, y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

Así mismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala. Y, desde esta perspectiva, no es posible obviar que en los autos de 17 de julio de 2017 (RRCA 1083/2017 y 1354/2017) y de 20 de julio de 2017 (RCA 1363/2017) hemos admitido una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se suscita, por lo que procede, ahora también, su admisión en los términos indicados en los citados autos

En efecto, la cuestión planteada en casación versa, en definitiva, sobre la interpretación del artículo 12.2 del RD 261/2008 , en relación con el artículo 37.1.d) de la LDC , en lo concerniente al término «incidente» que dicho artículo 12.2 emplea, en los casos en los que, como en el presente, se acuerda la suspensión del procedimiento sancionador por causa de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en cuyo seno se solicitan al órgano jurisdiccional medidas cautelares.

El artículo 37.1.d) de la LDC dispone:

1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

[...] d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso- administrativo

.

A su vez, el artículo 12.2 RD 261/2008 establece:

[...] Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados [...]

.

TERCERO

La sentencia impugnada, por remisión a lo acordado en anteriores pronunciamientos, considera que en aplicación del artículo 12.1.f) del RD 261/2008 (que debe entenderse referido al art 12.2 RD 261/2008 ), que «el único incidente con virtualidad suficiente para ser tomado en consideración al resolver sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento en el que se dicta el acto recurrido, sería el incidente de medidas cautelares tramitado en el recurso contencioso administrativo en esta Sala y Sección».

En definitiva, sostiene que la suspensión del procedimiento sancionador por la causa prevista en el artículo 37.1.d) LDC , en caso de que exista un incidente cautelar en el proceso contencioso-administrativo, ha de entenderse que finaliza con la resolución del meritado incidente.

La cuestión jurídica planteada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, con independencia de que la doctrina fijada en la sentencia impugnada pudiera, eventualmente, reputarse gravemente dañosa a los intereses generales, no cabe duda que trasciende del caso concreto objeto del proceso, pues dicha interpretación afecta al plazo de los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Ley de Defensa de la Competencia en aquellos supuestos de interposición de recursos contencioso administrativos en los que se haya solicitado medidas cautelares.

Siendo el recurso de casación el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, como se hace constar en el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, resulta conveniente un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala del Tribunal Supremo.

Apreciada en la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 12.2 del reglamento de defensa de la competencia aprobado por R.D. 261/2008, de 22 de febrero en relación con el art. 37.1.d) de la Ley 15/2007 , debe ser interpretado en el sentido de que cuando se refiere a "la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión", la expresión "incidente" se refiere sólo al incidente procesal de medidas cautelares que se haya suscitado en el seno del recurso contencioso-administrativo, o si se refiere, más ampliamente, a la resolución judicial que haya puesto término al recurso, con independencia de lo que eventualmente se haya acordado en la pieza separada de medidas cautelares.

Todo ello, sin perjuicio de que «[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación que ministerio legis ostenta, contra la sentencia de 31 de marzo de 201, dictada por la Sección Quinta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 169/2014.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 12.2 del reglamento de defensa de la competencia aprobado por R.D. 261/2008, de 22 de febrero en relación con el art. 37.1.d) de la Ley 15/2007 , debe ser interpretado en el sentido de que cuando se refiere a "la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión", la expresión "incidente" se refiere sólo al incidente procesal de medidas cautelares que se haya suscitado en el seno del recurso contencioso-administrativo, o si se refiere, más ampliamente, a la resolución judicial que haya puesto término al recurso, con independencia de lo que eventualmente se haya acordado en la pieza separada de medidas cautelares.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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