ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12305A
Número de Recurso3315/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3315/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3315/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de CAIXABANK SA, mediante escrito registrado el 25 de abril de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima el recurso de apelación 618/2015 contra la sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Teniente Alcalde Delegado de Economía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto por ANLUGASA, en representación de CAIXABANK SA, contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por importe de 755.692,55 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], al ratificar la conformidad de la interpretación realizada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de las reglas previstas en el artículo 107 TRLHL de las que se obtiene una magnitud que no se corresponde con la que debería ser la base imponible del Impuesto, al no constituir la medición o valoración del hecho imponible del Impuesto, tal y como viene definido en el artículo 104 TRLHL. Esta fórmula, a su entender, no cuantifica la plusvalía que ha experimentado el terreno durante su tiempo de tenencia, sino que, en todo caso, cuantifica la plusvalía que presumiblemente se podrá producir en los años venideros con un porcentaje teórico de incremento anual de valor igual al que ha establecido el Ayuntamiento. Es decir, se grava un incremento futuro del valor del terreno desde el momento presente, cuando, a su entender, el legislador al definir tanto el hecho imponible del Impuesto (artículo 104 TRLHL) como la base imponible (artículo 107 TRLHL) pretende gravar el incremento de valor experimentado por el terreno durante el tiempo de tenencia del mismo tomando como referencia su valor catastral en el momento de su transmisión, es decir, pretende gravar un incremento de valor actual desde un momento pasado, el momento en que el terreno fue adquirido. Por ello considera que sólo después de que esa fórmula sea declarada contraria a Derecho, ante la ausencia de una alternativa válida aportada por el Ayuntamiento, propone para resolver el caso y llenar el vacío que se originaría una fórmula de cálculo distinta que se ajusta, en su opinión, a lo exigido en dichos preceptos.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, por cuanto la sala entiende que la aplicación de las reglas previstas en el artículo 107 TRLHL efectuada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en su liquidación es ajustada a Derecho en la medida en que el legislador configuró el IIVTNU como un impuesto que no somete a tributación el incremento real del terreno transmitido, sino un incremento cuantificado de forma objetiva; motivo por el cual en la Sentencia ahora impugnada se valida el criterio conforme al cual no puede ser aceptada la fórmula alternativa de cálculo propuesta por esta parte ya que la misma carecería de apoyo legal que la fundamente.

  3. Explica que las normas denunciadas como infringidas notoriamente forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, al darse las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], así como la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , porque la sentencia recurrida:

    5.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, como lo son los artículos 104 y 107 TRLHL, en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Existen sentencias que ante supuestos sustancialmente idénticos realizan la misma interpretación de las reglas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 TRLHL, coincidente con la realizada por la sala de instancia, rechazando un método alternativo. Cita en particular las siguientes sentencias:

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia («TSJ») de Aragón de 28 de diciembre de 2016 (recurso 183/20161, ES:TSJAR:2016:1828).

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 18 de enero de 2016 (recurso 126/2015 , ES:TSJICAN:2016:27).

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 11 de febrero de 2016 (recurso 97/2015 , ES:TSJCV:2016:167); y de la Sección Tercera, de 1 de julio de 2015 (recurso 7/2014 , ES:TSJCV:2015:4095).

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 10 de noviembre de 2016 (recurso 402/2016 , ES:TSJAND:2016:9570).

    No obstante, la interpretación realizada por la sala de instancia se encuentra en clara contradicción con el criterio seguido por otro grupo de Tribunales Superiores de Justicia, los cuales ante el mismo problema coincidente, concluyen que la interpretación de las reglas previstas en el artículo 107 TRLHL que se ajusta a Derecho es diametralmente distinta a la aplicada por la Sentencia ahora impugnada. El recurrente cita, en particular, las siguientes sentencias:

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de 17 de abril de 2012 [desestimatoria del recurso de apelación 393/2010, con la que se confirma la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca (recurso 366/2010; ES:JCA:2010:83)].

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 11 de marzo (recurso de apelación 95/2014 , ES:TSJCV:2015:3500) y de 6 de mayo de 2015 (recurso de apelación 89/2014 ; ES:TSJCV:2015:3550).

    - Del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, de 13 de octubre de 2016 (recurso 261/2015 ; ES:JCA:2016:2295) y 11 de noviembre de 2016 (recurso 11/2015 ; ES:JCA:2016:2294).

    5.2. Sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] dado que la fórmula de cuantificación cuya conformidad a Derecho se ratifica es de aplicación generalizada en los municipios.

    5.3. Aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo que diluciden cuál de las dos corrientes jurisprudenciales contrapuestas, sobre la interpretación de la fórmula de cálculo de la base imponible del IIVTNU, más se ajusta a Derecho.

  5. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que confirme la interpretación de las reglas de cuantificación de la base imponible del IIVTNU previstas en el artículo 107 TRLHL. En concreto, se requiere un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

    (i) Que no procede la aplicación automática de la fórmula que desprende del artículo 107 TRLHL consistente en: «plusvalía = "Valor final" x "nº de años" x "coeficiente de incremento"», toda vez que de ella se obtiene el eventual incremento futuro del valor del terreno y no el que el TRLHL declara expresamente en su artículo 104 que es el que debe ser objeto de tributación (el incremento de valor ya experimentado, y no el pendiente de experimentar, al tiempo de la enajenación).

    (i) Que se declare que la fórmula matemática para la determinación de la base imponible del IIVTNU, atendiendo a la finalidad de la norma, al artículo 104.1 TRLHL y los principios equidad, justicia y capacidad económica consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución Española debe ser:

    Base imponible = "Valor catastral" x "nº de años tenencia" x "coeficiente incremento" 1 + (nº años tenencia x coeficiente incremento)

SEGUNDO

1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de mayo de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, CAIXABANK, S.A., ha comparecido el 5 de julio de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el procurador don Jaime Gafas Pacheco, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando en síntesis:

2.1. Que la doctrina que se desprende de la Sentencia recurrida ni es gravemente dañosa para el interés general ni tampoco puede tacharse de errónea. Señala, además, cómo recientemente ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Constitucional al respecto en su Sentencia 59/2017 de 11 de mayo , la cual sólo declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 107,1 , 107, 2a) y 110,4 TRLRHL en la medida que podían someter a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Pero este no es el caso. Ni en el procedimiento de instancia, ni a lo largo del recurso de apelación se pone de manifiesto por la hoy recurrente, la inexistencia del incremento de valor a la hora de practicar la liquidación impugnada.

2.2. Que no existe identidad entre la Sentencia recurrida y las de contraste porque en la recurrida la desestimación no viene tanto por el hecho de no aceptar la fórmula del mencionado artículo 107 TRLHL, sino que nos encontramos más bien ante un defecto en el planteamiento del recurso de apelación, tal y como puede extraerse del FJ 2º de la sentencia recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, CAIXABANK, S.A. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la interpretación del artículo 107 TRLHL permite aplicar una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [vid., Autos de 20 de julio (RCA 2093/2017, ES:TS:2017:8040A ) y de 21 de julio de 2017 (RCA 2022/2017, ES:TS :2017:8017A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 104 y 107 TRLHL.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3315/2017 preparado por CAIXABANK, SA, contra la sentencia dictada 8 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación 618/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: Determinar si la interpretación conjunta del artículo 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104 y 107 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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