ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12262A
Número de Recurso2881/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2881/2017

Materia: AGUAS

Submateria: Régimen económico-financiero (canon de utilización, canon de vertido ...)

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 2881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación de Doña Almudena , Francisca , Salvadora y Carlota , presentó el 19 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 950/2015 , relativo a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo («CHT») en concepto de Tarifa de Utilización y Canon de Regulación del Agua, campaña 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos por la sentencia:

    (i) El principio de irretroactividad de normas tributarias o de gravamen y el principio de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) [«CE»].

    (ii) El artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»], por cuanto que entiende que, con la redacción dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre), se permite que la liquidación pueda ser emitida antes del último día del mismo año.

    (iii) También estima vulnerada la jurisprudencia consolidada sobre la aplicación del principio de irretroactividad en materia tributaria, cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones (cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Madrid, sección 5ª, recurso 747/2013, ES:TSJM:2015:11043) así como sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, referidas tanto a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 8 de agosto), como al TRLA, en las que se sostiene que la tarifa y el canon controvertidos deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña de manera que de aprobarse con posterioridad al inicio del ejercicio, resulta procedente anular las liquidaciones recurridas por haber aplicado retroactivamente dichas exacciones. Cita las sentencias de:

    - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (casación 7069/1998 ; ES:TS:2003:8260) que, a su vez, cita las de 28 de octubre de 1995 (casación 7293/1990 , ECLI:ES:TS:1995:5381) y de 1 de abril de 2002 (casación 5394/1996 , ECLI:ES:TS:2002:2273); la sentencia de 26 de enero de 2004 (casación 6/2002 ; ES:TS:2004:341 ), de 25 de enero de 2005 (casación 21/2003 ; ES:TS:2005:270) y de 25 de octubre de 2005 (recurso 3727/2000 , ES:TS:2005:6491).

    - De la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se aplica la doctrina del Tribunal Supremo en multitud de supuestos y asuntos idénticos al presente: cita hasta 77 sentencias, entre otras, las de 15 de enero de 2015 (recurso 775/2013, ES:TSJM:2015:867 ; recurso 746/2013, ES:TSJM:2015:869 y recurso 576/2014 , ES:TSJM:2015:861); de 28 de enero de 2015 (recurso 752/2013 , ES:TSJM:2015:961); de 4 de febrero de 2015 (recurso 1373/2013 , ES:TSJM:2015:768 ), de 16 de febrero de 2015 (recurso 1423/2013, ES:TSJM:2015:1336 y recurso 866/2013 , ES:TSJM:2015:1461); 17 de febrero de 2015, recurso 755/2013, ES:TSJM:2015:1348 y recurso 753/2017, ES:TSJM:2015:1346 ; 19 de febrero de 2015 (recurso 750/2013 , ES:TSJM:2015:1357); 24 de febrero de 2015 (recurso 863/2013 , ES:TSJM:2015:1365); de 18 de marzo de 2015 (recurso 657/2014, ES:TSJM:2015:3040 y recurso 575/2014 , ES:TSJM:2015:3043); de 12 de mayo de 2015 (recurso 745/2013 , ES:TSJM:2015:5673); 29 de septiembre de 2015 (recurso 756/2013 , ES:TSJM:2015:10721 ), de 28 de enero de 2016 (recurso 621/2015, ES:TSJM:2016:121 ); y de 3 de febrero de 2016 (recurso 617/2015 , ES:TSJM:2016 : 785) de 9 de junio de 2016 (recurso 762/2015, ES:TSJM:2016:598 ), y de 2 de marzo de 2017 (recurso 85/2017, ES:TSJM :2017:2676).

  2. Razona que la infracción del artículo 114 TRLA, en relación con la de los artículos 310 y 311 RDPH, así como de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica ha sido relevante y determinante del fallo, pues el debate ha conducido a que la sentencia de instancia dictada, analizando e interpretando dichos preceptos, ha infringido la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, mantenida por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid sosteniendo que no se vulnera el principio de irretroactividad con la emisión de liquidaciones con base a unos cánones y tarifas aprobados con posterioridad al ejercicio concreto al que gravan.

  3. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera, asimismo, que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto la sentencia recurrida:

    4.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] y que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sobre el principio de irretroactividad que garantizaba la seguridad jurídica necesaria para los contribuyentes.

    4.2. Trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    4.3. Atribuye al modo de actuar seguido por la Administración hidráulica en el caso de autos una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ].

    4.4. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional [ artículo 88.3.b) LJCA ] porque la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia consolidada, por considerarla errónea, sobre la aplicación del principio de irretroactividad en relación con la Tarifa de Utilización y Canon de Regulación del Agua.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente y la recurrida dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que realiza una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional [ artículo 88.3.b) LJCA ] porque la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia consolidada sobre la materia, al considerarla errónea.

SEGUNDO

1. El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua se encuentran regulados en el artículo 114 TRLA, apartados 1 y 2, que disponen lo siguiente:

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras

.

  1. En relación con la posibilidad de aprobar las tarifas de utilización del agua y el canon de regulación durante el ejercicio al que correspondan, el apartado 7 del artículo 114 TRLA, en su redacción original, disponía lo siguiente: «El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan». Esta previsión se completa con lo dispuesto en los artículos 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»] en el que se admite que «[e]l canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme». Esta misma previsión se reproduce para la tarifa de utilización del agua en el artículo 310 RDPH.

  2. El artículo 114.7 TRLA fue modificado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , aplicable al caso de autos, por ser liquidaciones correspondientes al ejercicio 2013, estableciendo lo siguiente: «El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año».

TERCERO

La Sala de instancia, en su Fundamento Jurídico 4º destaca cómo idénticas cuestiones a las que se suscitan en el presente recurso han sido resueltas por la sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 2017 (recurso 785/2015, ES:TSJM :2017:1440), por lo que por razones de coherencia, seguridad jurídica y plena conformidad, reproduce en su fundamentación jurídica. En esta sentencia, tras recoger el marco normativo y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de practicar liquidaciones del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al período a que se refieren (se cita, entre otras, la sentencia de 25 de octubre de 2005 , donde se afirma que las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña), se señala lo siguiente:

Sin embargo, en el presente caso la liquidación impugnada se refiere a la Campaña de 2014 y hay que tener en cuenta que el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, fue modificado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, modificación que entró en vigor el 21 de diciembre de 2012 y en su redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa (2013), establece que " El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año ".

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado no puede considerarse que se produzca una retroactividad, pues como señala el Tribunal Supremo en una de las sentencias anteriormente citadas "...En el supuesto aquí examinado, nada de esto se produciría si fuera la propia Ley de Aguas la que hubiera previsto esa aplicación de cánones y tarifas aprobados posteriormente a la realización de los correspondientes hechos imponibles o al transcurso o agotamiento de los ejercicios a que vinieran referidos...". Lo que ocurre es que precisamente a partir de la modificación operada por la Ley 11/2012, es la propia Ley de Aguas la que establece que la liquidación se ha girar antes del último día del mismo año

.

CUARTO

1. Las recurrentes consideran que la sentencia recurrida infringe el principio de irretroactividad de normas tributarias y el principio de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9 de la Constitución Española así como el artículo 114 TRLA (en relación con los artículos 303, 310 y 311 RDPH) y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que sostiene que la tarifa y canon controvertidos deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña. Añade que la reforma operada en el artículo 114.7 TRLA a través de la Ley de Presupuestos de 2013 no permite una interpretación contraria: en la medida en que establece que las liquidaciones correspondientes han de emitirse antes del último día del año, lo lógico es que la ordenanza se apruebe antes, como el presupuesto, y a lo largo del año al que se refiere la ordenanza aprobada en el año anterior, se giren los recibos.

  1. A partir de la infracción denunciada, la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 TRLA, dada por la Ley 11/2012 , resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  2. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sala de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 114.7 TRLA, tras su nueva redacción por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [artículo 88.2.a)].

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión precisada en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 9 CE y el artículo 114 TRLA, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303, 310, 311 y concordantes, del RDPH.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2881/2017, preparado por doña Silvia Virto Bermejo, en representación de Doña Almudena , Francisca , Salvadora y Carlota , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 950/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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