ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12243A
Número de Recurso3696/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3696/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3696/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Elena Gil Bayo, en representación de don Ruperto , presentó el 16 de junio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1028/2015 sobre liquidación practicada por la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por escritura de novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

  2. Razona que la infracción de las citadas normas es relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en síntesis, porque aplicándolas indebidamente, en contravención con su espíritu y finalidad, entiende que con la liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario se produce una modificación de la hipoteca inicialmente constituida, lo que conlleva una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y, por ende, la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando dicha liberación es una modificación meramente subjetiva, que no produce una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria, puesto que sigue recayendo sobre los mismos inmuebles.

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte indudablemente del Derecho estatal.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado concurre la presunción de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], en suma, porque no existe jurisprudencia sobre la aplicación de los artículos 30 y 31 TRLITPAJD a supuestos en los que únicamente se haya producido la liberación del codeudor de un préstamo hipotecario y la que existe sobre la aplicación de esas normas a supuestos en que exista una redistribución de la responsabilidad hipotecaria no resulta aplicable, puesto que si sólo se produce la liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario no se altera la responsabilidad hipotecaria, que sigue recayendo sobre el mismo inmueble y, por tanto, permanece inalterada.

  5. Sostiene que se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque no existe jurisprudencia y porque no entrar a valorar este supuesto supone sentar una doctrina errónea sobre dichas normas que puede ser dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, al tratarse de un supuesto que puede resultar frecuente. Nada más añade para justificar la concurrencia de las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , que invoca, ni tampoco para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de junio de 2017, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, don Ruperto , el 13 de septiembre de 2017, y las partes recurridas, la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana, el 18 de julio y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente; todas ellas lo han hecho dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO .- En su escrito de comparecencia, el abogado del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA , entendiendo que en el escrito de preparación ninguna justificación se ofrece del interés casacional objetivo que pueda tener el asunto, ni de la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada por la sentencia recurrida, lo que comporta un incumplimiento del requisito establecido en el artículo 89.2 LJCA , letra f). Textualmente, aduce: «El escrito de preparación reproduce las previsiones legales de tres supuestos en que puede reconocerse el interés casacional objetivo del recurso, pero no realiza esfuerzo alguno para justificar que el caso planteado encaja en estos supuestos, pues ni se razona la identidad de situaciones en relación con otras sentencias pretendidamente contradictorias, no se enuncia o concreta el interés general que se vería afectado, ni se fundamenta en absoluto la pretendida extensibilidad a un gran número de supuestos de la cuestión planteada».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Ruperto se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y también se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante y determinante del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque no existe sobre la aplicación de los artículos 30 y 31 TRLITPAJD a supuestos en los que únicamente se haya producido la liberación del codeudor de un préstamo hipotecario y la que existe sobre la aplicación de esas normas a supuestos en que exista una redistribución de la responsabilidad hipotecaria no resulta aplicable [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Ciertamente tiene razón el abogado del Estado en su escrito de oposición a la admisión, cuando afirma que en «[e]l escrito de preparación reproduce las previsiones legales de tres supuestos en que puede reconocerse el interés casacional objetivo del recurso, pero no realiza esfuerzo alguno para justificar que el caso planteado encaja en estos supuestos, pues ni se razona la identidad de situaciones en relación con otras sentencias pretendidamente contradictorias, no se enuncia o concreta el interés general que se vería afectado, ni se fundamenta en absoluto la pretendida extensibilidad a un gran número de supuestos de la cuestión planteada», pero se olvida de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , que también se invoca en el escrito de preparación, y como además se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, se da por cumplido lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , letra f).

    SEGUNDO .- 1. Como se lee en la resolución dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (número 03-10684-2013), que fue recurrida en la instancia:

    Se documenta en escritura pública de 31 de diciembre de 2012, número de protocolo 3406, operación de ampliación y novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores. Dicha escritura es consecuencia de otra anterior, de la misma fecha y número de protocolo 3404, de extinción de condominio de la finca gravada con préstamo hipotecario que ahora se amplía. En virtud de la escritura número 3404, determinado inmueble queda adjudicado al recurrente y su esposa, que asumen los préstamos hipotecarios que gravan el inmueble y liberan del pago de los mismos al resto de los propietarios

    (antecedente de hecho Primero).

    En relación con la primera escritura mencionada (número de protocolo 3406), la Oficina Liquidadora de Elche inicia el procedimiento el día 11 de mayo de 2013, con propuesta de liquidación provisional, por entender que se ha producido el hecho imponible liberación de responsabilidad hipotecaria, señalando que "se produce la liberación de un codeudor sobre la responsabilidad hipotecaria que ostenta sobre una finca y por lo tanto se produce una modificación de la hipoteca inicialmente constituida, lo cual conlleva una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida". El 14 de junio siguiente, se notifica resolución por la que se aprueba la liquidación provisional

    (antecedente de hecho Segundo).

  3. Desestimado el recurso de reposición que promovió contra dicha liquidación provisional, don Ruperto presentó reclamación económico- administrativa, que también resultó desestimada en la resolución administrativa revisora antes citada, por entender que, «a pesar de lo que mantiene la interesada en su escrito, y de la denominación contenida en la escritura, nos encontramos ante el hecho imponible distribución de la responsabilidad hipotecaria, cuya base imponible será la total responsabilidad hipotecaria» (fundamento cuarto, in fine ).

  4. La Sala de instancia confirma en la sentencia recurrida esta resolución administrativa revisora, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ruperto , con sustento en su previa doctrina sobre la cuestión suscitada en la demanda, doctrina que parte de la legal sentada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 67/2002; ES: TS: 2003: 6572) [a saber: «Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados»], porque dicha sentencia del Tribunal Supremo, de la que reproduce el tercer fundamento, «[e]n resumen, viene a considerar (i) que supuestos como el de autos deben reputarse como de redistribución de la responsabilidad hipotecaria y (ii) que tales supuestos se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados» (FD Cuarto).

  5. Don Ruperto sostiene que con esa decisión la sentencia recurrida infringe los artículos 30 y 31 LITPAJD , porque los aplica indebidamente, en contravención con su espíritu y finalidad, al entender que con la liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario se produce una modificación de la hipoteca inicialmente constituida, lo que conlleva una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y, por ende, la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando dicha liberación es una modificación meramente subjetiva, que no produce una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria, puesto que sigue recayendo sobre los mismos inmuebles.

    TERCERO .- 1. A la vista de lo que antecede, el recurso de casación preparado plantea de forma nítida la siguiente cuestión jurídica: determinar si la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta o no a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  6. Esta cuestión jurídica está inédita en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y presenta por tal causa interés casacional objetivo para su formación ex artículo 88.3.a) LJCA , como defiende la parte recurrente, porque el asunto no carece manifiestamente del interés casacional que legalmente se le presume, puesto que es un hecho notorio la habitualidad con la que se producen tales operaciones, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le dé respuesta.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión jurídica precisada en el punto 1 del anterior fundamento de esta resolución.

  7. Las normas que en principio será objeto de interpretación son los artículos 30 y 31 LITPAJD , en relación con el artículo 28 LITPAJD .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3696/2017, preparado por don Ruperto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1028/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta o no a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 28 del mismo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce Dª. Ines Huerta Garicano

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