ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12252A
Número de Recurso4068/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4068/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4068/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Administración General del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ( en adelante, Correos), mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso 113/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, sobre inclusión de su actividad como agente financiero de Deutsche Bank en el epígrafe 831 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas (i) las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, concretamente los Epígrafes 849.9 "Otros servicios independientes n.c.o.p." y 831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p.''' y la Regla 8ª. (BOE de 29 de septiembre) [«RDLTIIAE»], así como (ii) los artículos 84 y 85.1 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; finalmente (iii) se infringe también el artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978 (BOE de 29 de diciembre) [«CE»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la aplicación incorrecta de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y de la Instrucción para su aplicación en los preceptos transcritos, que son objeto de cita expresa de la sentencia recurrida, que las transcribe, se integra como parte sustancial en la ratio decidendi de la sentencia contra la que se prepara el recurso de casación.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por:

- Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dos sentencias de 30 de abril de 2013 ).

- Sentencias del Tribunal Superior de Andalucía (31 de julio y 20 de noviembre de 2008 y 26 de febrero, 7 de mayo y 14 de mayo de 2009).

- Sentencia del Tribunal Superior de Aragón (17 de febrero de 2010 y 28 de septiembre de 2011 ).

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (14 de diciembre de 2011 ).

5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], en cuanto Correos lleva a cabo la actividad descrita en más de 1000 oficinas diseminadas por toda España de forma que muchas de esas oficinas están situadas en pequeños núcleos de población en donde no es posible encontrar oficinas bancarias.

5.3. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], siendo un claro índice de ello las numerosas resoluciones de los tribunales económico administrativos que resuelven supuestos que afectan a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y que consideran aplicable el epígrafe 849.9 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

5.4. Finalmente, en el caso resuelto por la sentencia de instancia se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, concretamente los Epígrafes de la Tarifa del Impuesto Sobre Actividades Económicas afectados y que han sido repetidamente aludidos, lo que determina la concurrencia del supuesto del artículo 88.3 a) LJCA , debiendo presumirse el interés casacional del recurso

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], interpretación que la Administración recurrente considera gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], y no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. El epígrafe 831.9 del RDLTIIAE, en el cual el Ayuntamiento de Alicante incluyó la actividad desplegada por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (en adelante Correos), hace referencia a:

    Agrupación 83. Auxiliares financieros y de seguros. Actividades i nmobiliarias.

    Grupo 831. Auxiliares financieros.

    Epígrafe 831.9 Otros servicios financieros n.c.o.p.

    Cuota de: 136.931 pesetas. (822,97 euros )

    Y el citado consistorio incluyó a la recurrente en dicho epígrafe, en la consideración de que las estipulaciones del contrato de agente de entidad de crédito suscrito con la entidad bancaria Deutsche Bank, S.A.E., según las cuales se prevé que Correos pueda actuar habitualmente frente a la clientela en nombre y por cuenta del banco en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito, tales como abrir cuentas corrientes, conceder tarjetas de crédito/débito. A mayor abundamiento, y de conformidad con con lo contemplado en el artículo 22.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio , sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (BOE de 31 de julio, disposición que está derogada por la disposición derogatoria única a) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), entendió el Ayuntamiento de Alicante que la actividad desarrollada por Correos, se ajusta a la definición de agentes de entidades de crédito, y considera que de dicho precepto se desprende que la actividad que realizan estos agentes es de carácter financiero, insistiendo en que el factor determinante no es la forma en que la actividad es realizada por Correos (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa) sino la naturaleza y carácter de los servicios instados que es claramente financiera.

  3. El Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV), en resolución adoptada en 28 de septiembre de 2011, considera por el contrario que Correos no se hallaba obligada a tributar por el citado epígrafe 831.9 de las tarifas del impuesto, ya que la actividad que ejerce es la prestación de servicios de agencia a una entidad financiera sin desarrollar directamente servicios financieros, al actuar siempre en nombre y por cuenta de Deutsche Bank y, consecuentemente, consideraba que esta actividad debía clasificarse en el epígrafe 849.9 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas:

    Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas

    Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.

    Epígrafe 849.9 Otros servicios independientes n.c.o.p.

    Cuota de: 33.638pesetas. (202,17 euros)

  4. La sentencia hoy recurrida, amparándose en otras resoluciones que invoca como idénticas [ STSJ de Madrid de 5 de septiembre de 2016 , 1 de junio de 2016 y 28 de julio de 2016 , entre otras], concluye que merced al contrato de agente de entidad de crédito suscrito con dicha entidad bancaria, Correos procede a realizar operaciones financieras como prestamos, cuentas de ahorro y corrientes, tarjetas, contratación de fondos de inversión y activos financieros, red de cajeros, etc., que en nada guardan relación con los servicios postales o telegráficos y que sin embargo, si revisten materialmente carácter financiero hasta tal punto de que están sometidas a la inspección del Banco de España, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22.4 del RD 1245/1995, de 14 julio , norma esta que en su preámbulo califica a esta actividad de agencia de entidad de crédito como "otras figuras relacionadas con el tráfico bancario".

  5. La cuestión por tanto que suscita este recurso de casación es la de cómo han de tributar por el IAE las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas como meros «meros servicios independientes prestados a las empresas [epígrafe 849.9] o bien, «como otros servicios financieros» [epígrafe 831.9]. En otras palabras, se impone identificar cúal es el factor determinante para una u otra calificación, bien la forma en que la actividad es realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa), o por el contrario, la naturaleza y carácter de los servicios instados.

  6. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado no sólo por otros órganos de esta jurisdicción, sino también evidenciándose una contradicción con abundantes resoluciones en la vía económico-administrativa, como son:

    - TEAR DE CATALUÑA, resolución de 14 de octubre de 2004 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en la provincia de Tarragona; resolución de 14 de diciembre de 2006, que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Salou; resolución de 24 de enero de 2008 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Mollet del Valles; resolución de 21 de enero de 2008 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Reus.

    - TEAR DE ANDALUCÍA, resolución de 21 de diciembre de 2004 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Sanlúcar.

    - TEAR DE ANDALUCÍA, resolución de 21 de diciembre de 2004 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de San Fernando.

    - TEAR DE MURCIA, resolución de 20 de octubre de 2006 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Murcia.

    - TEAR DE ARAGÓN, resolución de 25 de abril 2008 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en la provincia de Huesca; resolución de 29 de septiembre de 2010 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Zaragoza.

    - TEAR DE MADRID, resolución de 27 de abril de 2011 que considera que Correos ha de tributar, como agente de Deutsche Bank, a través del epígrafe 849.9 de las tarifas del IAE en el municipio de Alcobendas.

    Se confirma por lo tanto la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, teniéndose en cuenta, además, que la propia sentencia recurrida, en su FJ Cuarto, reconoce que la «cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones económico administrativas y judiciales contradictorias en diversos tribunales de justicia)».

  7. En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales superiores de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  8. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del fundamento jurídico anterior.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4068/2017, preparado por la Administración General del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 113/2012 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo han de tributar por el IAE las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas como meros «meros servicios independientes prestados a las empresas [epígrafe 849.9] o bien, «como otros servicios financieros» [epígrafe 831.9]. En otras palabras, se impone identificar cúal es el factor determinante para una u otra calificación, bien la forma en que la actividad es realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa) o, por el contrario, la naturaleza y carácter de los servicios instados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación (i) las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, concretamente los Epígrafes 849.9 "Otros servicios independientes n.c.o.p." y 831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p.''' y la Regla 8a. (BOE de 29 de septiembre) [«RDLTIIAE»], así como (ii) los artículos 84 y 85.1 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; finalmente (iii) el artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978 (BOE de 29 de diciembre) [«CE»].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce Dª. Ines Huerta Garicano

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