ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12241A
Número de Recurso3506/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3506/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3506/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María Dolores Olabarría Cuenca, en representación de don Arcadio , presentó el 23 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 474/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia dos infracciones:

    1. ) Del artículo 9, apartado 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Bizkaia de 31 de marzo) [«NFITPAJD/2011»], coincidente con el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

    2. ) De la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), confirmada en los autos del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A) y de 23 de junio de 2016 (casación en interés de la ley 4018/2015; ES:TS:2016:6362A), que considera no sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las adquisiciones de oro a particulares por empresarios o profesionales. Trae a colación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00), dictada para unificar criterio, en la que modificando su criterio previo también considera no sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas las adquisiciones de oro a particulares por empresarios o profesionales.

    A mayor abundamiento, sostiene que la sujeción de estas operaciones a transmisiones patrimoniales onerosas ocasionaría la vulneración del principio de neutralidad, porque de sujetarse estas compras empresariales a transmisiones patrimoniales onerosas, el impuesto soportado incrementaría el coste de producción, interfiriendo así en el mercado y en la libre circulación de bienes y servicios.

  2. Razona que las infracciones de la norma y la jurisprudencia expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, porque la correcta aplicación del artículo 9.5 NFITPAJD/2011, coincidente con el artículo 7.5 LITPAJD , hubiera comportado la anulación de las liquidaciones giradas.

  3. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal, porque el artículo 9.5 NFITPAJD/2011 es idéntico al artículo 7.5 LITPAJD y porque se trata de un supuesto de aplicación de normas forales pero absolutamente incardinadas con las normas estatales.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) - «LJCA»-]. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo arriba reseñada y nueve sentencias de distintos tribunales superiores de justicia que la siguen; a saber:

    - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2015 (recurso 485/2014 ; ES:TSJCV:2015:3740).

    - Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2015 (recurso 378/2014 ; ES: ES:TSJICAN:2015:1204) y 27 de septiembre de 2016 (recurso 392/2014 ; ES:TSJICAN:2016:2332).

    - Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ; ES:TSJGAL:2015:8608).

    - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 20 de noviembre de 2015 (recurso 813/2014 ; ES:TSJAND:2015:14116) y 5 de febrero de 2016 (recurso 319/2014 ; ES:TSJAND:2016:2654).

    - Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

    - Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

    - Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de octubre de 2016 (recurso 192/2014 ; ES:TSJICAN:2016:2866).

    5.2. La sentencia discutida sienta una doctrina sobre dicha norma que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque se aparta de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, así como de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, debiéndose tener en cuenta que las distintas administraciones tributarias y tribunales económico-administrativos no pueden desvincularse de ese cambio de criterio, efectuado a través del procedimiento de adopción de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en unificación de criterio promovido por el presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central. Tal hecho comporta, a juicio del recurrente, que la no anulación de las liquidaciones giradas atentaría contra los principios constitucionales de unidad de doctrina y seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española -«CE »-), y de igualdad tributaria ( artículos 14 y 31.1 CE ), porque los empresarios/profesionales que realicen las operaciones aquí discutidas a día de hoy no deben ingresar transmisiones patrimoniales onerosas, lo que no debe apartarse y considerarse como un hecho separado del debate.

    5.3. La sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque sobre la cuestión discutida la Sala a quo sostiene en su sentencia [FJ Segundo, in fine ] que existe doctrina legal, pero no jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , al existir una única sentencia del Tribunal Supremo, la mencionada de 18 de enero de 1996 .

  5. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la existencia de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que son contrarias, como la aquí recurrida, a la doctrina legal existente, confirmada por el propio Tribunal Supremo en los autos de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014) y de 23 de junio de 2016 (casación en interés de la ley 4018/2015) citados ut supra .

    SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de junio de 2017 , ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido don Arcadio , parte recurrente, el 31 de julio de 2017, y la Diputación Foral de Bizkaia, parte recurrida, el 4 de septiembre de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Arcadio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma foral que se reputa infringida, literalmente coincidente con la estatal, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 9.5 NFITPAJD/2011, que coincide literalmente con el artículo 7.5 LITPAJD , contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina sobre dicha norma que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], y porque sobre la cuestión discutida la Sala a quo reconoce la existe doctrina legal, pero no de jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil [ artículo 88.3.a) LJCA ]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA , letra f)].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 (RCA 163/2016, ES:TS:2017:2045A ) y 5 de abril de 2017 (RCA 404/2017, ES:TS :2017:2755A), referidos también al Territorio Foral de Bizkaia].

  3. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: determinar si, interpretando el artículo 9.5 NFITPAJD/2011 [que coincide literalmente con el artículo 7.5 LITPAJD ], la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3506/2017, preparado por don Arcadio contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 474/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 9, apartado 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia [que coincide literalmente con el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre], determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce Dª. Ines Huerta Garicano

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