Auto Aclaratorio TS, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2017

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó sentencia en el presente recurso de casación en la que se acuerda no haber lugar al recurso de casación interpuesto al no alcanzar la cuantía del procedimiento el importe legalmente exigido por la Ley Procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece, en el inciso inicial de su apartado 1, la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

SEGUNDO

Como razona el Abogado del Estado, la recurrente solicita que se aclare la sentencia en el sentido de que existe una única sanción por importe superior a 30.000 euros.

La sentencia de esta Sala argumentó que la sanción total que se impuso a la recurrente ascendió en total a

50.164,78 euros, con el siguiente desglose por periodos impositivos: 28.556,09 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; 19.362,56 euros por el ejercicio 2007 y 18.967,72 euros por el ejercicio 2008. Así se deducía del desglose o detalle que hacía la resolución del TEAR de Cantabria y que se consignaba en el Antecedente de Hecho Cuarto.

Es evidente que en el presente caso el supuesto error cometido en la sentencia no puede calificarse como error material o de hecho. Que exista una única sanción que es la tesis sostenida por la recurrente- o se trate de tres sanciones distintas no acumulables - que es lo que sostiene la sentencia de esta Sala- es una cuestión que requiere un juicio valorativo y exige resolver una cuestión discutible vinculada con la interpretación del art. 41 de la Ley de la Jurisdicción . Lo que en ningún caso puede calificarse como error material y, a través de esta calificación, pretender una aclaración de sentencia que implique una rectificación del fallo. Eso no es aclarar algún concepto obscuro, suplir una omisión o corregir un error material o aritmético deslizado en la resolución.

Los órganos judiciales no pueden revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía no puede

utilizarse para corregir errores judiciales de calificación jurídica, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración solicitada de la sentencia de 19 de abril de 2017 .

Así se acuerda y firma.

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