Auto Aclaratorio TS, 4 de Julio de 2017
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2017:7023AA |
Número de Recurso | 1757/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En Madrid, a 4 de julio de 2017
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Por la representación procesal de D. Ruperto se presenta escrito solicitando aclaración ya que en la parte dispositiva de la sentencia de 8 de febrero de 2017 no hace referencia a condena en costas, del que se dió traslado al Abogado del Estado, solicitando la subsanación del defecto que contiene la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales.
La sentencia de 8 de febrero de 2017 dictada en el recurso de casación 1757/2015 expresa en su último fundamento de derecho que se imponen las costas a la parte recurrente, si bien en el fallo tal decisión fue omitida.
Notificada a las partes no fue presentado en tiempo y forma solicitud alguna de aclaración o rectificación al amparo del art. 267 LOPJ .
Sin embargo el Abogado del Estado presento minuta de tasación de costas el 20 de abril de 2017 por importe de 3.000 euros con base en el fundamento sexto de la sentencia.
Se practicó la oportuna diligencia por la Letrado de la Administración de Justicia el 4 de mayo siguiente de la que dio traslado a las partes.
A su vista don Ruperto alegó que reputaba improcedente la petición del Abogado del Estado ya que al no constar la condena en constas en la parte dispositiva de la sentencia aquél tenía que haber solicitado su aclaración.
Al darse traslado de la anterior alegación al Abogado del Estado éste ha presentado escrito el 16 de junio de 2017 pidiendo la subsanación del fallo en razón a lo expresado en el último fundamento, con apoyo en el art. 267 LOPJ .
El art. 267 LOPJ dispone, como norma general, que los Tribunales no podrán variar las resoluciones dictadas.
Sin embargo el precepto admite excepciones cuando concurre algún error material.
Asimismo, el citado artículo 267, apartados 4 y 5 de la LOPJ y el artículo 215 de la LEC permiten la subsanación de sentencias y su complemento cuando se hubieran omitido determinados pronunciamientos. Dichas pretensiones sobre omisiones han de formularse en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución que hubiere omitido el pronunciamiento de que se trate.
Así, esta Sala ha subsanado la omisión de un pronunciamiento sobre las costas en una medida cautelar (Auto de 10 de febrero de 2015, recurso 920/2014, Auto de 28 de mayo de 2009, recurso 221/2008).
Por tal razón dado que sí fue expresado en los razonamientos (F.J. Sexto) que procedía la imposición de costas al recurrente, procede subsanar tal omisión en el fallo al derivar de un error.
LA SALA ACUERDA :
Se subsana la omisión en el fallo de la condena en costas al recurrente tal cual expresa el fundamento sexto de la sentencia.
Así se acuerda y firma.