Auto Aclaratorio TS, 27 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7047AA
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Banco Ceiss, presentó escrito solicitando rectificación de error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia nº 219/2017, de 4 de abril, dictada por la sala en el presente recurso, que decía la siguiente:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 6.ª) de fecha 19 de enero de 2015, en Rollo de Apelación n.º 461/14 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Banco Ceiss. 2.º- Casar la sentencia recurrida, la cual queda sin efecto. 3.º- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Salome contra Banco Ceiss, declarando la nulidad de los contratos de suscripción de 35 obligaciones subordinadas 08 y 10-feb y 5 participaciones preferentes celebrados por la demandante y su esposo con la entidad demandada. 4.º- Condenamos a esta última a reintegrar a la demandante la cantidad de ciento cinco mil euros, más los intereses legales desde la entrega de dicha cantidad, con devolución por la demandante de las cantidades ingresadas en concepto de intereses correspondientes los indicados títulos, más el interés legal que corresponda desde su percepción. 5.º- Se deja sin efecto la condena en costas de la apelación interpuesta por la demandante. 6.º- No se hace imposición de costas causadas por el presente recurso, con devolución a la recurrente del depósito constituido para su interposición. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha petición a la parte contraria, doña Marisa, presentó escrito en su nombre el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, interesando la desestimación de lo solicitado y, a su vez, la inclusión en la parte dispositiva de la sentencia de un nuevo concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 214.1 de la LEC dispone que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO

En este caso, la representación de Banco Ceiss pone de manifiesto un evidente error material sufrido en el apartado cuarto de la parte dispositiva de la sentencia que fija la cantidad de ciento cinco mil euros

como importe de la condena de reintegro pronunciada en su contra, pues lo correcto es que dicha cantidad sea la de cuarenta mil euros, como resulta coherente con lo señalado en el anterior apartado 3.º de la parte dispositiva y se desprende del último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia.

Es por ello que procede hacer la oportuna rectificación.

TERCERO

Por el contrario no puede acogerse la petición formulada por la representación de doña Marisa que, a raíz de la formulada de contrario, solicita una verdadera modificación de la sentencia contraria a lo expresado en el referido fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

En virtud de lo razonado:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Acceder a lo solicitado en nombre de Banco Ceiis., por lo que ha lugar a la rectificación de error material que aparece en el apartado 4.º del «FALLO» de la sentencia n.º 219/2017, de 4 de abril, dictada en el presente recurso, en el sentido de que la cantidad que ha de figurar no es la de ciento cinco mil euros, sino la de cuarenta mil euros.

  2. - No haber lugar a la rectificación interesada en nombre de doña Marisa .

Notifíquese la presente resolución, que pasa a integrarse en la referida sentencia, haciendo saber que contra ella no cabe recurso separado.

Así se acuerda y firma.

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