Auto Aclaratorio TS, 20 de Junio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:7766AA
Número de Recurso2271/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta. Visto el contenido del escrito solicitando aclaración de sentencia, presentado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de los recurrentes, bajo la defensa letrada de D. Eduardo Medina Correcher.

HECHOS

ÚNICO: El pasado cinco de los corrientes se dictó sentencia, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: No ha lugar al recurso de casación número 2271/2016, formulado por D. Indalecio, D. Pascual y Dña. Salvadora

, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 8/2014, sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2013, expediente NUM002, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Juan de Alicante, publicado en el BOP de Alicante el día 6 de noviembre de 2013. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notificada a las partes, la representación procesal de la parte recurrente considera adecuado presentar escrito, en el que manifiesta lo siguiente: "al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.2 de la LEC, solicitamos la necesaria ACLARACIÓN por la Sala, de la Sentencia número 996/2017, en el sentido de que se defina y aclare en qué situación jurídica y real queda esta parte, ..."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita mediante escrito presentado el quince de junio del año en curso, "la aclaración de la sentencia 996/2017 derivada del Recurso de Casación 2271/2016, dictada en los presentes autos, acordando aclarar la misma en los términos expuestos, al objeto de dar cumplimiento a las diez Sentencias que anulan la planificación urbanística de cada uno de los cuatro sectores urbanísticos afectados, incluídos en el expediente de revisión del PGOU de Sant Joan dŽAlacant ..." (sic).

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulen.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es,

"que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

TERCERO

El art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...", consecuentemente, razones de seguridad jurídica imponen que el plazo para poder aclarar algún concepto oscuro de la parte dispositiva de una sentencia, sea un plazo breve, que no permita obstaculizar mediante una utilización forzada, el derecho de la parte a la ejecución de lo que en dicha sentencia se le reconoce.

Por ello, en el presente caso, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido, dado que no se solicita propiamente una aclaración del fallo de la sentencia, sino que la Sala realice un nuevo pronunciamiento, sobre cuestiones que irían más allá de lo que este Tribunal de Casación ha de decidir, en cuanto al recurso formulado contra la Sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en el recurso nº 8/2014, seguido ante la Sección primera ). En el fondo, este improcedente recurso supone un medio de tratar de contradecir algo decidido y resuelto, en lugar de mostrar su disconformidad con el mismo por las vías que el ordenamiento procesal le otorga.

Procede rechazar la aclaración solicitada, al no concurrir ninguno de los presupuestos para su estimación.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de casación número 2271/2016, formulado por la representación procesal de D. Indalecio, D. Pascual y Dña. Salvadora .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

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