ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:12185A
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Fecha Auto: 20/12/2017

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

Escrito por: Cgr

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 332

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Magistrados:

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

  3. Pedro Jose Yague Gil

  4. Jose Manuel Sieira Miguez

  5. Nicolas Maurandi Guillen

    En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 2017 D. Pedro Antonio , Juez sustituto de DIRECCION000 y provincia asistido por la letrada D.ª Carmen Romero Nevado, presentó solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 4 de octubre de 2016 en el recurso número 332/2014 , suplicando «auto por el que se reconozca a mi mandante igual situación jurídica a la otorgada en dicha sentencia, anulando las resoluciones recurridas, declarando, en consecuencia, su derecho a:

  1. percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido devengar como Juez sustituto como consecuencia del desempeño de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 en el periodo comprendido entre la fecha en que se produjo su cese en dicho órgano (30 de julio de 2013) y la fecha en que efectivamente le habría correspondido cesar por la incorporación de titular (8 de enero de 2014), sin perjuicio de detraer las retribuciones efectivamente percibidas por otras sustituciones desempeñadas durante ese tiempo).

  2. Los intereses legales del dinero sobre la cantidad debida ex artículo 1101 CC y 1108 CCA, desde que le son debidas hasta su efectivo abono.

  3. Que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de periodo de servicios, antigüedad y trienios, y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que le habrían correspondido si hubiese permanecido en el desempeño del cargo de Juez sustituto del Juzgado referido en el antedicho periodo.

  4. Cuanto más proceda en Derecho».

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las actuaciones a las partes para alegaciones por el plazo de cinco días.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 23 de octubre de 2017.

CUARTO

D. Pedro Antonio evacuó el trámite conferido por escrito de 26 de octubre de 2017.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por don Pedro Antonio , Juez sustituto en la provincia de DIRECCION000 , se presenta solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2016 (rec. nº 332/2014 ).

Para fundar su pretensión, el solicitante aduce que con fecha 1 de julio de 2013 fue llamado como Juez sustituto para ocuparse del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 . En este llamamiento se decía que sus efectos habían de prolongarse hasta que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza. Sin embargo, con fecha 30 de julio de 2013, el referido Juzgado fue encomendado en comisión de servicios a un Magistrado de carrera, con la consiguiente finalización del llamamiento al Juez sustituto. La comisión de servicios duró hasta el 8 de enero de 2014, en que fue nombrado un nuevo titular del Juzgado.

A la vista de estas circunstancias, con invocación del art. 110 LJCA , el solicitante pide que se le extiendan los efectos de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2016 . Dicha sentencia anuló un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se ofertó una comisión de servicios sin relevación de funciones entre miembros de la Carrera Judicial para ocuparse de un órgano judicial entonces desempeñado por un Juez sustituto cuyo llamamiento se había hecho hasta que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza. Esta Sala entendió que el cese de ese Juez sustituto no respondía a alguna de las causas legalmente previstas. Por ello, declaró el derecho del recurrente a cobrar las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que habría debido continuar ejerciendo sus funciones como Juez sustituto, así como al cómputo de ese tiempo a efectos de antigüedad y cotización en la Seguridad Social.

El solicitante argumenta que concurren todas las condiciones legalmente exigidas para la extensión de efectos. Importa ahora destacar lo que afirma sobre la inexistencia de un acto firme o consentido: «En este sentido las resoluciones impugnadas, como anteriormente se ha apuntado, que concluyen con el nombramiento de Juez de carrera en comisión de servicios para cubrir provisionalmente la vacante de la plaza para la que había resultado llamado, nunca le llegaron a ser notificadas en forma, de conformidad al artículo 58 de la entonces vigente LRJAP . En cualquier caso, resultaría carga probatoria de la Administración acreditar la firmeza de dichas resoluciones, y, por consiguiente la debida notificación de las mismas, que, como se indica, nunca se produjo.»

SEGUNDO

Dice el Consejo General del Poder Judicial en su preceptivo informe que no existe identidad entre la situación resuelta por la sentencia de 4 de octubre de 2016 y la aquí examinada, porque en aquel caso se trataba de una pretensión de plena jurisdicción. Hay que entender que con ello quiere decir que el recurrente no pretendía sólo la anulación del acto impugnado (la oferta de una comisión de servicios sin relevación de funciones para desempañar la plaza que él ocupaba como Juez sustituto), sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (el derecho a cobrar las remuneraciones dejadas de percibir, más el reconocimiento del tiempo a efectos de antigüedad y cotización en la Seguridad Social).

Añade el Consejo General del Poder Judicial que, en el presente caso, el acto que determinó la finalización del llamamiento como Juez sustituto no fue recurrido por el solicitante, por lo que debe concluirse que se está en presencia de la circunstancia impeditiva de la extensión de efectos establecida en el art. 110.5.c) LJCA : «Si para el interesado se hubiere dictado una resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.»

TERCERO

Abordando ya la pretensión del solicitante, es preciso observar que el cese anticipado del solicitante como Juez sustituto no fue objeto de recurso alguno. Frente a este dato no resulta convincente argüir, como hace el solicitante, que no le fue debidamente notificado el acto por el que se encomendó la plaza en comisión de servicios a un Magistrado de carrera y que, por ello mismo, no pudo recurrirlo. Es evidente que el solicitante no podía desconocer dicho acto, puesto que en virtud del mismo dejó de ejercer sus funciones como encargado del órgano judicial. Así las cosas, si no interpuso ningún recurso fue porque no lo consideró oportuno o procedente; no porque desconociese que había cesado en sus funciones de Juez sustituto.

Alegar ahora, más de tres años después, que sobre el Consejo General del Poder Judicial pesa la carga de acreditar la firmeza del acto determinante de su cese es una pura argucia para intentar obviar un dato incontrovertible: que en su momento se aquietó al nombramiento de un Magistrado de carrera en comisión de servicios para ocuparse del órgano judicial que él venía desempeñando como Juez sustituto. El hecho de que entretanto se haya dictado la citada sentencia de 4 de octubre de 2016 , que a juicio del solicitante establece un criterio con arreglo al cual no habría debido ser cesado en sus funciones de Juez sustituto, no altera una situación previamente creada y consumada. Por todo ello, debe concluirse que en el presente caso concurre la circunstancia prevista en el art. 110.5.c) LJCA , excluyente de la extensión de efectos.

Una vez comprobada la concurrencia de la mencionada circunstancia, es innecesario que esta Sala examine si existe la necesaria identidad entre el presente caso y el resuelto por la sentencia de 4 de octubre de 2016 .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas al recurrente que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en 1.000 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No procede la extensión de efectos de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2016 (rec. nº 332/2014 ) solicitada por don Pedro Antonio , con imposición de las costas al mismo hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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