ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12187A
Número de Recurso20788/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20788/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sección Primera Audiencia Provincial de Alicante.

Fecha Auto: 20/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: IPR

Recurso Nº: 20788/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Auto de fecha 24 de julio de 2017 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2016 dictada en el rollo de apelación nº 653/2017.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Llorente de la Torre en nombre y representación de D. Rogelio personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, dictaminó en los siguientes términos:

"La parte recurrente pretendió preparar un recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal en un procedimiento abreviado de doble instancia.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal .

El escrito de preparación solo indica que se prepara por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , señalando como infringido el art. 714 de la LECrim al discrepar de la valoración probatoria y sin expresión o referencia alguna de cuál sea el interés casacional.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en fecha9 de junio de 2016 señala para este tipo de recursos que:

"Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim ).

Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

No es posible en este recurso de casación la invocación de normas procesales aún por la vía del art. 849.1. Tampoco discutir los hechos sobre la alegación de la discrepancia de la valoración probatoria. Además, la parte no ha acreditado que el recurso reúne interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno citado. Conforme a los términos del Acuerdo de Pleno de esa Excma. Sala de 9 de junio de 2016 deviene necesario acreditar el interés casacional ya desde el mismo escrito de preparación del recurso. Así, el recurrente habría de haber manifestado en la preparación del recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales invocando las sentencias que muestren esa situación (Providencia de la Sala 2ª Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2016, en el recurso de casación 10352/2016 ).

Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

En consecuencia el auto denegatorio de la preparación es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente"

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Se intentó casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial desestimando la apelación contra la sentencia del Juez de lo Penal en un procedimiento abreviado. La preparación se rechazó mediante un auto que es combatido en queja.

El actual art 847.1.b) LECrim prevé recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley basada en el art 849.1º de la citada norma procesal.

El escrito de preparación indica que se ampara en el art. 849.1 LECrim (infracción de ley penal), pero señala como infringido el art. 714 LECrim al discrepar de la valoración probatoria.

Ese planteamiento tergiversa el sentido del art. 849.1º que se refiere solo a normas de carácter sustantivo (normas penales). Si fuese otra la interpretación sobrarían los demás motivos de casación (arts. 850 a 852).

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 citado por el Ministerio Público enfatiza que estos recursos de nueva planta "... deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 Lecrim )".

Además se puntualiza que "los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º)".

En este segundo punto se impone una matización: la apreciación de la concurrencia de interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala, sin que el Tribunal a quo puede inadmitir el recurso basándose en ello.

Ahora bien sí puede y debe decretar la inadmisión cuando el recurso no se canaliza por la única vía posible legalmente que es el art. 849.1º LECrim .

En este caso aunque en el escrito de preparación se invoca el art. 849.1º, se señalan normas infringidas de naturaleza inequívocamente procesal y probatoria; sin que esa deducción haya ido desmentida ni en la instancia ni al formalizarse la queja. Por eso debe considerarse adecuada la decisión de la Audiencia: aunque se cita el art. 849.1º LECrim es patente que la pretensión impugnatoria escapa de ese concreto cauce.

Recapitulando: no es posible en esta nueva modalidad casacional la invocación de normas procesales. Tampoco es dable discutir los hechos alegando discrepancias con la valoración de la prueba efectuada en las dos previas instancias. El recurrente efectivamente menciona el art. 849.1º pero cita un precepto y sintetiza una queja que no son compatibles con esa indicación normativa. La Audiencia actuó correctamente al denegar la preparación del recurso de casación por cuanto del escrito de preparación se desprendía que no se acomodaba al contenido del art. 849.1 LECrim . El recurso de queja no puede ser atendido. Eso arrastra la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por D. Rogelio contra el auto de 24 de julio de 2016 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ; con imposición de las costas

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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