STS 843/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4666
Número de Recurso10399/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución843/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10399/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 843/2017

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10399/2017P, interpuesto por D. Jacobo representado por el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romani Vereterra, bajo dirección letrada de D. Francisco Blanco Sancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, sede Granada, de fecha 3 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm 4/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera .

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2016 por un delito de asesinato contra D. Jacobo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 2/2016) dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

En el acta de votación del veredicto se declararon probados por el Tribunal del Jurado los hechos del objeto de veredicto que le fue presentado con números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22, todos ellos por unanimidad.

Este Tribunal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, declara probados los siguientes hechos:

A principios de diciembre de 2005 Rodrigo , de nacionalidad rumana, que ya fue juzgado por estos hechos, conoció en la estación de ferrocarril de Córdoba a Teodulfo (de 78 años de edad), este último le dió su teléfono y quedaron citados para el día siguiente.

Tras volver a quedar en la estación de ferrocarril de esta capital Teodulfo y Rodrigo entablaron una relación de convivencia en el domicilio del primero, ubicado en el PASAJE000 ", n° NUM000 , NUM001 - NUM000 , de Córdoba.

A consecuencia de esta relación de convivencia, surgió una gran confianza entre ellos, llegando a manifestarle Teodulfo a sus amigos que se encontraba muy feliz y muy bien tratado por Rodrigo , a quien compró ropa.

Rodrigo comunicó estas circunstancias al acusado Jacobo , de nacionalidad rumana, nacido el NUM002 de 1976, con documento de identidad de su país n° NUM003 , con el que había coincidido en un albergue en la provincia de Jaén, trasladándose juntos a Córdoba, donde continuaban manteniendo contacto.

El 14 de diciembre de 2005, Rodrigo y el acusado Jacobo , con intención de apoderarse de dinero y objetos de valor de Teodulfo se pusieron de acuerdo para acudir al domicilio de Teodulfo y exigirle que les entregara dinero y objetos de valor, utilizando para ello todos los medios precisos, incluyendo la causación de la muerte.

El acusado Jacobo y Rodrigo se presentaron en el domicilio de Teodulfo , alrededor de las nueve de la noche del día 14 de diciembre de 2005 franqueándoles éste la entrada por la relación de confianza que mantenía con Rodrigo .

Nada más entrar, Rodrigo propinó un fuerte puñetazo en el estómago a Teodulfo , con el fin de amedrentarlo, mientras Jacobo le cogía con fuerza del cuello, exigiéndole ambos la entrega de dinero.

Al no acceder Teodulfo a sus pretensiones, Rodrigo cogió en la cocina una botella de cristal, de color verde, y le golpeó fuertemente con ella por detrás, en la cabeza, quedando Teodulfo conmocionado y cayendo al suelo.

Una vez caído en el suelo, Jacobo y su acompañante ataron a Teodulfo de pies y manos con un pañuelo verde, negro y blanco y con una bufanda blanca, amordazándole con un calcetín verde y marrón de rombos que le metieron en la boca y con una bufanda roja y un pañuelo negro con lunares blancos alrededor de la cabeza.

Atado y amordazado Teodulfo , Jacobo y su acompañante llevaron a Teodulfo hasta el cuarto de baño.

En el cuarto de baño, ambos le apretaron el cuello a Teodulfo con las manos hasta estrangularlo, o uno sujetó y otro apretó, dándole muerte por asfixia.

Jacobo realizó tales hechos con la intención de dar muerte a Teodulfo .

Jacobo ejecutó tales hechos libre y voluntariamente.

La víctima se encontraba imposibilitada de defensa, por encontrarse conmocionada por el golpe en la cabeza, atada y amordazada, lo que facilitaba la ejecución del hecho por los agresores.

Jacobo , sólo o en compañía de Rodrigo , registró la vivienda en busca de dinero, encontrando sólo veinte euros, de los que se apropiaron.

Jacobo y Rodrigo permanecieron en la vivienda unas dos horas, haciendo una llamada desde el teléfono móvil del primero sobre las 23,56 horas del mismo día 14 de diciembre de 2015.

El acusado Jacobo y Rodrigo abandonaron la vivienda a primera hora del día 15 de diciembre de 2005, viajando a Barcelona, donde Rodrigo fue detenido sobre las 21 horas de ese día.

Jacobo huyó, siendo detenido por la policía alemana en Munich el 29 de agosto de 2015.

Los parientes más cercanos de Teodulfo eran sus hermanos Mauricio , Florencia y Hortensia

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo:

A la vista del veredicto de culpabilidad decidido por el Tribunal del Jurado.

Condeno a don Jacobo , como responsable criminalmente de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, a la de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con violencia en las personas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condeno a indemnizar a don Teodulfo , doña Florencia y doña Hortensia en la suma de treinta y seis mil euros a cada uno de ellos (o, para el caso de que hayan fallecido, a sus herederos, en la cuota que le corresponda al causante), indemnizaciones que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y llévese testimonio de la misma a los autos, archivándose el original en legal forma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito presentado ante esta Audiencia en el plazo de 10 días desde la última notificación

.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacobo , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en fecha 3 de mayo de 2017 , cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida por delito de asesinato y robo con violencia sobre las personas, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma

.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Jacobo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 de la Constitución Española , por infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al causar indefensión a esta parte.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal .

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 y 25.2 de la Constitución Española por infracción de la tutela judicial efectiva en relación con los principios de reeducación y rehabilitación de las penas de privación de libertad y medidas de seguridad.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando su desestimación de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de octubre de 2017; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del condenado por delitos de asesinato y de robo con violencia en las personas, recurre en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación que había formulado contra al sentencia del Tribunal de Jurado.

En el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 de la Constitución Española , alega infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Afirma que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita sostener un fallo condenatorio, respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, careciendo de elementos periféricos que los corroboren.

    Argumenta que la sentencia condenatoria se basa fundamentalmente en el testimonio del Sr. Rodrigo , que carece de credibilidad, incurre en contradicciones y reprocha la falta de valoración, de otros motivos espurios de animadversión de este coimputado, como serían los celos; y en cuanto a la existencia de restos biológicos del recurrente en la colilla objeto de pericia, en las uñas del finado y en una chaqueta de chándal, solo demuestran su presencia en el domicilio de la víctima, lo cual ha reconocido, pero no acreditan que sean coetáneas al momento de la muerte.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En definitiva, que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Además, cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador ( STS 505/2017, de 4 de julio ).

    Cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".

    No obstante, esa racionalidad suele requerir que tal declaración, sea tamizada por las cautelas exigidas para admitir la suficiencia del testimonio del coimputado como prueba de cargo; pues más allá de la mera atribución nominalista de testigo o coimputado, lo determinante es como perdura y le afecta su relación con el objeto del proceso; y de ahí que convenga recordar dichos requerimientos.

    Como expresa la STS 675/2017, de 16 de octubre con abundante cita de la jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala Segunda, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

    Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

    En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

  3. En autos, aún desde esa perspectiva más cautelosa prevista para las declaraciones del coimputado, la suficiencia de la prueba de cargo, racionalmente valorada, resulta evidente.

    La resolución recurrida, considera la declaración del condenado diez años antes por los mismos hechos, como la emitida por un testigo, pero a su vez, complementa su valoración probatoria con las corroboraciones objetivas de la participación del recurrente. La sentencia del Tribunal del Jurado, ya la había sometido a las exigencias adicionales previstas para los coimputados.

    En esa declaración, narró que había conocido al acusado en España (del hecho de que coincidieron, al menos, en un albergue hay constancia documental en los registros de las correspondientes entidades), asegura que el 14 de diciembre de 2005, estuvieron ambos, juntos, en la casa de Teodulfo , que habían acudido a la misma con el propósito de atacarle entre los dos, que planearon, durante toda la tarde cómo acometer a la víctima, realizando luego una detenida descripción de lo acontecido en el domicilio; en especial la forma en la que, entre ambos, le ataron de pies y manos, le taparon la boca y, luego, el ahora recurrente le asfixió, para, a continuación, marcharse, y acabar afirmando que son "los dos igual de culpables".

    Y tal testimonio resultó corroborado por muestras indubitadas de ADN del recurrente descubierto:

    i) De su sólo perfil genético, entre otros lugares, en el cuello de la camiseta del pijama del fallecido y en diversas colillas de cigarrillos encontradas en el dormitorio de la vivienda;

    ii) De su perfil genético mezclados con el perfil genético de la víctima, en dos de las uñas del cadáver.

    iii) De su perfil genético mezclado con el perfil genético de Rodrigo , ya condenado por estos hechos, en una colilla de cigarrillo y en una chaqueta de chándal.

    Además del informe de los Médicos Forenses tras la autopsia, que confirma que fueron dos los autores, en atención a las maniobras y fuerza necesaria precisada en la específica forma de estrangulación utilizada.

    Frente a tal cúmulo evidencial, el recurso se limita por una parte a plantear una mera hipótesis alternativa, sustentada en un episodio de celos, ayuno de cualquier indicio probatorio, hasta el extremo que ni siquiera el propio recurrente lo manifestó en sus declaraciones; y por otra, tras afirmar inicialmente que desconocía al coautor y que nunca había estado en el domicilio de la víctima, a reseñar tras conocer el resultado de la prueba biológica que su perfil genético en los restos encontrados en dos uñas de la víctima, se deben a un masaje que le había proporcionado la víctima en visita de fecha anterior al de su óbito, cuando conforme precisaron los médicos del Instituto de Medicina Legal de Córdoba que realizaron la autopsia, un masaje se habría efectuado con las yemas de los dedos (donde no se ha hallado vestigio alguno), sin dejar restos de tejido de la persona en las uñas, salvo que se hubiera efectuado con una extraordinaria violencia y, en ese caso, hubiese habido restos en todas las uñas y no solo en dos.

    En definitiva, racionalidad y suficiencia de la prueba de cargo, que determinan la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo anterior fue el único formulado en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia; no obstante, ahora adiciona tres motivos más en casación:

i. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal ; donde argumenta que de los hechos probados no se desprende la concurrencia de "animus necandi" y más bien por las circunstancias en que se encontró el cadáver se trataría de un resultado de muerte no dolosa sino preterintencional.

ii. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; donde indica que han transcurrido más de diez años desde la incoación del procedimiento, por causas no imputables al acusado, pues aunque fue detenido en agosto de 2015 en Munich, ello no determina que se hallara huido de la Justicia española, dado que no tiene residencia en España ni su nacionalidad, al ser de origen rumano.

iii. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 y 25.2 de la Constitución Española por infracción de la tutela judicial efectiva en relación con los principios de reeducación y rehabilitación de las penas de privación de libertad y medidas de seguridad; donde invoca el singular argumento de que existe una desproporción de las penas que le han sido impuestas, habida cuenta de las dudas que plantea su participación en los hechos enjuiciados; y ello en atención al principio "in dubio pro reo".

  1. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio , 20/2016, de 26 de enero , 468/2016, de 31 de mayo , entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum , no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el Recurso de Apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la Sentencia de Apelación puedan plantearse en Casación.

    La STS 380/1999, de 1 de marzo , indicaba ya, que no se tiene acceso al debate casacional cuando se incide sobre una parcela sustantiva de la sentencia inicial que no fue impugnada y resultó, por tanto, consentida. Pretender ahora, ante dicha estructura de respuesta jurisdiccional consolidada, presentar un Recurso "per saltum" determinante del planteamiento de una "cuestión nueva", cuyo conocimiento quedó sustraída, mediante tal conducta, al órgano judicial encargado de conocer en la segunda instancia, resulta una postulación inadmisible porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo de recursos previsto contra las sentencias de Jurado conformado con la Apelación -concebida casi como una segunda instancia- y con la Casación, establecida como un recurso "extraordinario" sólo contra la dictada en esa segunda instancia.

    De igual modo, la STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior en el juicio del jurado, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el TSJ y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el TSJ, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

  2. En cualquier caso:

    i) En relación con la falta de acreditación de la alevosía su formulación no cabe por error iuris, donde no es dable alteración de la valoración probatoria, al exigir un absoluto respeto de la narración de hechos probados que ha de permanecer inalterable; y en este apartado, se relata:

    Atado y amordazado Teodulfo , Jacobo y su acompañante llevaron a Teodulfo hasta el cuarto de baño.

    En el cuarto de baño, ambos le apretaron el cuello a Teodulfo con las manos hasta estrangularlo, o uno sujetó y otro apretó, dándole muerte por asfixia.

    Jacobo realizó tales hechos con la intención de dar muerte a Teodulfo .

    Jacobo ejecutó tales hechos libre y voluntariamente.

    La víctima se encontraba imposibilitada de defensa, por encontrarse conmocionada por el golpe en la cabeza, atada y amordazada, lo que facilitaba la ejecución del hecho por los agresores.

    De otra parte, tampoco es motivo que en sede de presunción de inocencia, pudiese fructificar concorde hemos argumentado en el fundamento anterior.

    ii) En cuanto a la atenuación por dilaciones indebidas no tienen cabida, cuando el inculpado no se haya a disposición del Tribunal; "huyó", indican los hechos probados; y desde que el recurrente fue detenido en Alemania hasta la sentencia de apelación no habían transcurrido dos años.

    iii) Y en relación a la invocación del principio in dubio pro reo, tal brocardo alude a la dubitación del Tribunal, no el que suscita a la parte; y su consecuencia es que si el Tribunal duda sobre la culpabilidad del acusado está obligado a absolverle; pero en autos, la participación del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento, no le suscita dubitación alguna. No estamos tampoco ante una mera semiprobanza, carente de eficacia, sino como antes hemos indicado, ante prueba racionalmente valorada, con suficiencia para destruir la presunción de inocencia.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECr , procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, sede Granada, con fecha 3 de mayo de 2017 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 4/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera ; y ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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