STS 2053/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:4657
Número de Recurso3637/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número de Resolución2053/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.053/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3637/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3637/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2053/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3637/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montanejos, contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 3692/2011 , sobre tasa por servicio sanitario.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 3692/2011, contiene el siguiente Fallo:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Montanejos contra la resolución de 14-10-2011 de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 22-6-2010, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación 0466704593442, en concepto de Tasa por servicios sanitarios, con expresa imposición de las cosas procesales a dicha Administración actora

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 17 de diciembre de 2015, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió en representación del Ayuntamiento de Montanejos, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, así como la procedencia de la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Por su parte, la recurrida, Abogado de la Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso, solicita se dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina o se desestime el mismo, y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 20 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento ahora recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 14 de octubre de 2011 que desestimó la alzada deducida contra la liquidación de la tasa por prestación de servicios sanitarios.

La sentencia que se recurre, tras identificar el acto impugnado, resumir la posición de las partes, y exponer el marco jurídico de aplicación, concluye que « Expuesto lo anterior no cabe la menor duda jurídica sobre la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Montanejos en los gastos derivados de la asistencia sanitaria proporcionada a un participante de unos festejos organizados por dicha entidad local, más allá de los 6.000 euros ya abonados por SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., razón por la deberá afrontar la liquidación que se le exige por la Administración autonómica ».

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida, resulta contradictoria con la que se expresa en las sentencias que trascribe en parte, y que seguidamente relacionamos.

  1. - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 22 de marzo del 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2119/2012 ).

  2. - Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 186/2007 ).

  3. - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 1204/2000 ).

  4. - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 506/2012 ).

  5. - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de marzo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 92/2009 ).

La Administración recurrida, por su parte, se opone al recurso alegando la inadmisibilidad o la desestimación, porque no se razona sobre las identidades exigidas por la Ley, y porque no existen dichas identidades entre las sentencias que se citan y la que ahora se recurre en casación.

TERCERO

Atendida la posición de las partes en el proceso, resulta imprescindible recordar que la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe tener en cuenta, en aplicación del régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala Tercera, las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha de ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

CUARTO

Acorde con lo expuesto, el presente recurso de casación para unificación de doctrina está condenado al fracaso, pues no se realiza la necesaria operación de contraste entre la sentencia recurrida y las que se traen a colación para evidenciar la contradicción necesitada de unificación.

El escrito de interposición se limita a poner de manifiesto las razones jurídicas que, a juicio de la recurrente, evidencian que la Sala de instancia ha incurrido en una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. Y aunque seguidamente se relacionan cinco sentencias y se trascribe su contenido en parte, sin embargo no se ponen en relación, a los efectos de las identidades legalmente exigibles y señaladas en el fundamento anterior, con la sentencia que ahora se impugna. Dicho de otro modo, no se realiza la necesaria operación de contraste entre la sentencia recurrida y las que se aportan como contradictorias.

No se efectúa, en definitiva, ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas, el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales. No se dedica espacio o apartado alguno, en el escrito de interposición del recurso, a razonar y señalar de manera " precisa y circunstancia " las identidades que se exigen legalmente, ex artículo 96.1 de la LJCA , para una adecuada formulación del recurso. Quiere esto decir, por tanto, que no se realiza la necesaria operación de contraste y comparación entre la sentencia que se recurre y las que ahora se traen a colación.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina unificada al hilo de la cuestión controvertida, y por ello resulta imprescindible que la parte realice la operación de contraste citada.

QUINTO

Aunque las razones expuestas son bastante para declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, sin embargo debemos añadir que las sentencias aportadas de contraste no versan sobre la liquidación de una tasa por la prestación del servicio sanitario, sino que las que más se aproximan al caso examinado son las que se refieren a supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que determina que estemos ante un marco jurídico distinto correspondiente a un ámbito material diferente, y, en fin, respecto de unos hechos también diferentes.

Conviene tener en cuenta que en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay entrada para el examen de la cuestión de fondo, esto es, la contradicción de la doctrina y su conformidad a Derecho. Y el incumplimiento de dichas exigencias no puede ser suplido por este Tribunal, pues el principio de la tutela judicial efectiva protege, tanto a la parte que recurre, como a la que se opone.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso determina, ex artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 2.000 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montanejos, contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 3692/2011 . Con imposición de costas en los términos previsto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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