ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12167A
Número de Recurso2951/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2951/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: MAR/PET

Nota:

Recurso Num.: 2951/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Héctor , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 469/2015 , sobre autorización de instalación de oficina de farmacia en Asturias. Se ha personado como parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LJCA y, por todos, auto de 19 de julio de 2012, recurso de casación nº 5216/2011].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos sexto y octavo, en relación con la alegada falta de valoración de la prueba, al ampararse de forma respectiva en los apartados c ) y d) del artículo 88 LRJCA , tratándose de motivos de casación que son excluyentes [ artículo 93.2.d) LJCA , y, por todos, auto de 21 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 1008/2013].

Asimismo, por providencia de fecha 28 de marzo de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por su evidente improsperabilidad dada su manifiesta falta de fundamento habida cuenta que la sentencia de instancia no incurre en las incongruencias denunciadas, siendo cuestión distinta y ajena a los motivos casacionales empleados el mayor o menor acierto en esa respuesta, y porque lo que viene a plantearse, en realidad, es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida, no así por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 26 de febrero de 2015 de la Consejería de Sanidad que autoriza a Dª Regina a la instalación de la oficina de farmacia que tiene concedida en la calle Víctor García de la Concha nº 18, bajo, de Villaviciosa.

Resulta relevante consignar que la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto expresa:

"Como ponen de manifiesto las partes, al presente recurso le precedieron otros muchos, y es consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2847/2011 por el que se ordenaba una nueva valoración de los méritos del recurrente; efectuada dicha valoración por resolución de 11 de enero de 2014, se resuelve el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia que impugnada, fue resuelta por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en el P.O. 107/2014 , pendiente de recurso de casación, elevando a definitivas las puntuaciones otorgadas a todos los peticionarios.

Al igual que se argumentaba en el citado recurso 107/2014, el objeto del presente recurso se circunscribe a la resolución de fecha 9 de junio de 2015 por la que el Consejero de Sanidad autoriza a Doña Blanca la instalación de la farmacia que tiene concedida en la c/ Mon, nº 28, de Oviedo, resultando extraño a este proceso cualesquiera otras cuestiones anteriores que pudieran afectar a dicha autorización aunque su validez y eficacia se hallen subordinadas a ellas por ser consecuencia de las mismas.

[...]

Por último reiterar, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, que este proceso no resulta adecuado para examinar las irregularidades en que se hubieran podido incurrir en las valoraciones de los méritos de los adjudicatarios, así como la forma de concurso, publicación de las listas de concursantes, como de las consecuencias que de apreciar tales irregularidades se hubieran producido y que en todo caso afectarían a personas ajenas a las del propio recurrente por lo que, en consecuencia, en unión a lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso interpuesto".

SEGUNDO. - El recurso de casación interpuesto se articula en los ocho motivos siguientes:

Los seis primeros al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . El primero por vulnerar el artículo 218 LEC en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, porque es un hecho controvertido el de que las tasas deban pagarse o no conforme a las bases, ya que de ello depende que el recurrente obtenga o no una autorización de las 24 oficinas ofertadas.

El segundo por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , al declarar que son extrañas al proceso cualesquiera cuestiones que no se limiten a razonar sobre la idoneidad de la instalación, a la vez que admite que la resolución combatida, que permite la instalación está subordinada, y su validez depende de las resoluciones anteriores, de las cuales la inmediatamente anterior, la que autoriza la designación del local, ha sido recurrida, y aún no ha recaído sentencia sobre el recurso, en el procedimiento 723/2014.

El tercero por falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 33.1 LJCA , 218 LEC y 24.1, porque se niega la legitimación activa del recurrente por entender que la oficina de farmacia no le casus perjuicio alguno al recurrente.

El cuarto por quebranto de los artículos 51.1.b ) y 69.b) de la LJCA , al desestimar el recurso por falta de legitimación, error in procedendo, lo que infringe las normas reguladoras de la sentencia, ya que los citados artículos procesales imponen que ante la falta de legitimación se declare la inadmisión del recurso, previa audiencia a las partes, lo que no se ha producido en este caso.

El quinto por lesión del artículo 218 LEC , al dictar sentencia prejuzgando la anterior, pendiente de pronunciamiento, siendo aquella, antecedente necesario de la dictada, como dice la propia sentencia recurrida, FD Tercero.

Y, el sexto, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y de los artículos 33 y 67 LJCA , 248.3 LOPJ , 24.1 y 102.3 Constitución , y 359 LEC , por falta de valoración de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas.

Los dos restantes motivos al amparo del art. 88.1.d) LJ : El séptimo aduce que en el fundamento jurídico tercero la sentencia admite que se dan por válidas y convalidan las actuaciones que tuvieron lugar en la adjudicación de la convocatoria en 2002.

Y el octavo alega infracción del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución , por falta de valoración de la prueba practicada.

Conforme al artículo 92.1 de la LJCA , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013 ), entre otros].

En esta línea, la STS de 6 de octubre de 2004 insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en igual sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013 ), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013 ), entre otros muchos.

TERCERO.- En el presente caso, como se deduce del examen de los motivos alegados en el escrito de interposición de la parte recurrente, y aunque realice algunas alusiones a la sentencia impugnada, viene a reproducir, esencialmente, los argumentos de la demanda de instancia. Y, en especial, los mismos empleados en el recurso contencioso-administrativo núm. 107/14 sobre concurso para la autorización de 24 oficinas de farmacia en Asturias, que son cuestiones ajenas a la resolución que se recurre aquí, que no es otra que la autorización de la instalación de la oficina de farmacia que tiene concedida Dª Regina en el local situado en la calle Víctor García de la Concha nº 18, bajo, de Villaviciosa, y que tiene por objeto exclusivo valorar si el local designado cumple con las exigencias establecidas por la normativa aplicable.

Además el recurso 107/14 fue inadmitido por carencia de fundamento por auto de esta Sala, de 22 de septiembre de 2016, dictado en el recurso de casación 254/2016 . Así que la firmeza de la sentencia de 14 de diciembre de 2015, desestimatoria de dicho recurso 107/14 , debe ser también tenida en consideración para resolver el presente incidente de inadmisibilidad.

No se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

Debe tenerse en consideración la consolidada jurisprudencia de la Sala, según la cual no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación. Es sabido que la errónea valoración probatoria fue excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo .

CUARTO.- Además de lo acabado de expresar, en relación con el motivo primero, no cabe olvidar que sobre la cuestión de las tasas a abonar por quienes participaron en los concursos convocados para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2012, recurso de casación 2487/2011 , por lo que es cosa juzgada.

En relación con el motivo segundo, no cabe apreciar la incongruencia denunciada ya que la sentencia explica las razones por las que considera que son extrañas al proceso cualesquiera cuestiones que no se limiten a razonar sobre la idoneidad de la instalación. Podrá discutirse si esa conclusión es o no acertada, pero en todo caso no es incongruente.

El tercer y cuarto motivos insisten en negar la legitimación de la recurrente, si bien olvida que la sentencia se ha limitado a desestimar su recurso, no a declarar su inadmisibilidad por falta de legitimación. La referencia a que no se le causa daño o perjuicio al recurrente que le legitime para impugnar dicha instalación no deriva en consecuencia jurídica alguna en el fallo.

En relación con el motivo quinto, hay que señalar que la sentencia no incurre en el vicio señalado de incongruencia cuando explica las razones por las que excluye el análisis de cuestiones distintas de la resolución administrativa impugnada.

En relación con la falta de valoración de las pruebas del motivo sexto, no hay tal sino una discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por la Sala de instancia, insistiendo en la exigencia de una tasa por zona, sobre lo que ya hemos dicho que se trata de cosa juzgada.

Y, por último, en relación con los motivos articulados por la letra d) del artículo 88 de la LJCA , baste remitirnos a lo ya señalado sobre la prueba y sobre las bases del concurso y su adjudicación en el año 2002, que son cuestiones ajenas al contenido jurídico de la resolución objeto del presente proceso.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA . Es revelador el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Héctor contra la sentencia de 15 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 469/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR