ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12162A
Número de Recurso537/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 537/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 537/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador don José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de don Martin , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 13 de febrero de 2017, dictada en el recurso 594/2016, en materia de tributos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no explicar las razones en que se fundamenta, limitándose a transcribir sentencias del tribunal Constitucional.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 LJCA , ya que se enumeran razones sobradas para admitir el recurso, reiterando la doctrina constitucional que se había citado en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que el escrito de preparación no cumple con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA , es decir, incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En el recurso que ahora conocemos se incumple la exigencia prevista en dicho precepto, toda vez que la parte recurrente en el escrito preparatorio, en primer lugar, no llega ni a citar, en ningún momento, qué supuesto o supuestos, de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA , considera que concurre en su caso concreto. Y, en segundo lugar, el contenido del escrito tampoco permite inferir a esta Sala, de forma clara e indubitada, qué concreto supuesto de interés casacional pretende referirse la parte recurrente con referencia al caso concreto, dado que se citan una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, haciendo alusión a su objeto, sin que la parte recurrente desarrolle un esfuerzo argumental mínimo en lo concerniente al interés casacional objetivo, para limitarse a afirmar que existe tal interés «(...) por privar a una parte de un recurso con dudas y condenar en costas».

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso.

Por último, resulta irrelevante la invocación que realiza la representación procesal de don Martin del artículo 477 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], habida cuenta que, de una parte, ese precepto se refiere al recurso de casación en el orden civil. Y de otra, como el propio recurrente señala, la LEC es de aplicación supletoria ex Disposición Final Primera de la LJCA , esto es, únicamente para el supuesto de que fuera preciso la integración de una "laguna legal", lo que no aquí acontece, pues el artículo 89.2 LJCA establece con toda precisión los requisitos formales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo, cuya observancia no ha sido seguida por la parte recurrente, al no señalar qué circunstancias y/o presunciones de los artículos 88.2 y 3 LJCA concurren en el presente caso. Y sin perjuicio de añadir que «la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este orden jurisdiccional» ( ATS de 26 de septiembre de 2013, RR 58/2012 ; ES:TS:2013:9050A).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por don Martin contra el auto de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 13 de febrero de 2017, dictada en el recurso 594/2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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