ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:12178A
Número de Recurso2457/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2457/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2457/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: María Rodríguez Puyol / Antonio de Palma Villalón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Extrusionados del Guadalquivir, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4614/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1454/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Rodríguez Puyol presentó escrito en nombre y representación de Extrusionados del Guadalquivir, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Antonio de Palma Villalón presentó escrito en nombre y representación de Sur de Renovables, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de opción de constitución de derecho de superficie sobre cubierta, con destino a la construcción y explotación de una instalación solar fotovoltaica para generación de energía, por incumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene seis motivos.

El motivo primero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos, párrafo primero del art. 1281 CC . En su desarrollo se argumenta que la interpretación dada por la sentencia recurrida respecto a la esencialidad de la inscripción del derecho de superficie es irracional e ilógica. La partes no establecieron una cláusula resolutoria condicionada a dicha inscripción, y de aceptarse dicha interpretación se estaría ante un contrato nulo desde el principio, pues la imposibilidad existía desde su origen.

Según el recurso, se trataría de una obligación accesoria y real, limitativa del dominio exclusivamente, cuyo cumplimiento no dependía de la voluntad del demandado. En todo caso, fue un riesgo asumido por Suresa en el contrato.

El segundo motivo se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal y en su conjunto de los contratos, arts. 1281 y 1285 CC . Desequilibrio contraprestacional.

Se alega que la sentencia recurrida habría interpretado el contrato en atención a su nomen iuris y no por las principales contraprestaciones de las partes. No estaríamos ante un contrato de opción para la constitución de un derecho de superficie, sino ante un contrato cuyo objeto principal es la cesión de superficie bajo retribución, lo que determina que las obligaciones principales serían las de ceder la superficie y pagar con base en la posibilidad de kwts. contratados. La inscripción registral, que la sentencia considera esencial, es algo accesorio. Y para la Audiencia la reducción drástica del canon inicial en más del 50% no es esencial, aunque dañe la contraprestación de una de las partes; admite la prórroga de la primera fase sin contraprestación alguna, y no considera esencial la entrega al contrato de los proyectos y autorizaciones a la fecha de la opción. Según el recurso, la Audiencia realiza una interpretación arbitraria del contrato, en atención a los exclusivos fines de una de las partes, relegando los intereses de la otra a un segundo plano.

El motivo tercero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal y en su conjunto de los contratos, arts. 1281 y 1285 CC . Sobre el derecho de indemnización por los gastos previos.

La sentencia recurrida no habría realizado una interpretación sistemática del contrato, conducente a verificar si se preveía indemnización por daños y perjuicios en la fase previa o inicial de opción. En el hipotético caso de que el demandado hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad, la partes no previeron en la fase de opción indemnización alguna.

El motivo cuarto se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la resolución contractual operada conforme al art. 1124 CC .

Según el recurso, cuando existe una resolución contractual extrajudicial, el juez no tiene competencia para volver a resolver el contrato, sino para pronunciarse sobre la ya operada, la confirma si está bien hecha la confirma, y, si no lo está, lo manifiesta y sanciona, si procede, con la indemnización de los daños y perjuicios, pero no puede resolver un contrato ya resuelto. Y en el presente caso, la demandada ya había resuelto extrajudicialmente el contrato en una declaración cursada con anterioridad a la presentación de la demanda.

El motivo quinto se funda en la infracción de en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la oposición al cumplimiento del contrato, art. 1100 CC .

En síntesis se argumenta que la demandante no estaba en disposición de requerir a la demanda para pasar a la segunda fase del contrato: el otorgamiento de escritura y construcción de la estructura fotovoltaica en los techos de las naves. La opción de compra fue extemporánea, ya que no consta acreditada la necesidad de prórroga temporal conforme a los parámetros pactados. La opción lo fue sin ajustarse a las formalizada del contrato. La opción lo fue sobre unas condiciones del contrato futuro, radicalmente diferentes. En cualquier caso, el contrato se hubiera cumplido según se optó, ya que si la demandante hubiera cumplido los plazos previstos en su derecho del opción y sus obligaciones administrativas, el cumplimiento del contrato era posible.

El motivo sexto se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la existencia de indemnización por daños y perjuicios, arts. 1101 y 1104 CC . Se alega que, según el contrato, los gastos para cumplimentar el derecho de opción no tenían la consideración contractual de daños, sino de simples gastos asumidos por la actora, solo serían indemnizables los gastos derivados de la instalación efectiva de la planta solar, por eso no hay nada que resarcir. La sentencia condena por unos costes teórico e inexistentes.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

i) En los motivos primero, segundo y tercero el interés casacional es inexistente al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

De acuerdo con lo expuesto, el motivo no puede ser admitido pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato de opción de constitución de derecho de superficie sobre cubierta del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

En el presente caso, la Audiencia tras la interpretación del contrato, y también tras la valoración de la prueba, ha concluido que la lectura del contrato y su interpretación resulta fácil, cualquiera que sea el principio de hermenéutica que se utilice de los, pues parece clara la voluntad de los contratantes. La demandante pretendía una explotación fotovoltaica, acogiéndose a la normativa existente que subvencionaba tal producción; para ello debía solicitar ciertos permisos y cumplir ciertos requisitos, y disponer de unos lugares de instalación, precisamente por tratarse de actividad sometida a control de la Administración, y debía ajustarse a los requisitos y condiciones de la misma. La Audiencia concluye que se estableció de manera destacada la necesidad y requisito esencial para el demandante de que por el demandado se procediese a legalizar la titularidad de las naves sobre cuya cubierta se habría de instalar la producción energética, puesto que no se había declarado la obra nueva llevada a cabo sobre el solar que constituía la finca registral, ni por tanto se había registrado la propia existencia de las naves. Entiende que era lógica dicha esencialidad, al tratarse de una actividad industrial sometida a estricto control de la Administración. Y que el demandado adquirió el compromiso de hacerlo una vez que por el demandante se ejercitase el derecho de opción. Argumenta que el demandado reconoce que desde el principio ello no sería posible respecto de una de las dos naves, con lo que viene a reconocer, según la Audiencia, que en ningún momento se halló en condiciones de cumplir aquello a lo que se obligaba. Añade que, frente a tal circunstancia, el demandado alega varias cuestiones -que tal cumplimiento no era esencial para el demandante, que éste conocía ab initio que no se podría hacer, y que, a su vez, el actor habría incumplido previamente otras obligaciones-, que el tribunal sentenciador no considera admisibles. En primer lugar porque considera que no consta que el demandante conociera tal imposibilidad, y no se hubiese hecho constar en el contrato la asunción de tal obligación por parte del demandado y cuyo cumplimiento resultaba esencial. Y respecto del invocado previo incumplimiento por el demandante de las obligaciones contractuales asumidas, razona que era algo afectante solo al demandante, en tanto que si no obtenía las diversas autorizaciones administrativas no podría ejercitar su actividad industrial, pero que no le afectaba al demandado. Sin perjuicio de ello, entiende que el demandante había cumplido con el requisito de acreditar en los seis primeros meses de estudio de viabilidad del proyecto la obtención de las distintas autorizaciones administrativas a que se refiere el contrato, y cuya exhibición se ofreció a la demandada, que lo rechazó. Concluye que, acreditado pues el cumplimiento por el demandante -quien hizo uso de su derecho a la prórroga de los seis primeros meses-, queda claro el derecho resolutorio del demandante por incumplimiento contractual del demandado, el cual frustró la finalidad del contrato para el demandante, que se confirmó con la modificación normativa de moratoria en la actividad subvencionadora de la producción de energía fotovoltaica.

ii) En el motivo cuarto no se justifica el interés casacional.

El recurrente parece sustentar que declarada la resolución extrajudicial del contrato por una de las partes con base en el art. 1124 CC , el juez solo puede pronunciarse sobre la resolución ya operada. De manera que si está bien hecha, la confirma, y si no lo está, lo único que procedería sería la indemnización de los daños y perjuicios, pero el contrato estaría resuelto. Lo cual excluiría la posibilidad de que la otra parte pudiera exigir su cumplimiento o de instar a su vez la resolución por incumplimiento contractual.

Con independencia de que no cita ninguna sentencia de esta sala que siga su tesis, en la sentencia 743/2011, de 14 de octubre , se declara lo siguiente:

[...]La resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho; es reiterada la jurisprudencia en este sentido (así, sentencia de 19 de noviembre de 2009 ). Cuestión distinta, de interés en el presente caso, es la resolución que aquel sujeto cumplidor declara extrajudicialmente: si el otro sujeto la acepta, no hay problema; pero si no la acepta, es preciso que medie una declaración judicial que si la produce, tendrá efecto retroactivo y si no se hace, no se dará tal resolución (así, sentencias de 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 )[...]

.

Y en la sentencia 978/1999, de 15 de noviembre :

[...]La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil [...].

En el presente caso, la Audiencia cuando razona que el derecho resolutorio del demandante no puede quedar enervado por la resolución extrajudicial hecha previamente por el demandado, pues fue de todo punto injustificada, no se opone a la doctrina de esta sala correctamente entendida.

iii) En los motivos quinto y sexto, el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y tiene como presupuesto una interpretación del contrato diferente al realizado por la sentencia recurrida, sin haber conseguido desvirtuarlo previamente.

En el motivo quinto parte de la consideración de la existencia de un previo incumplimiento por el demandante de las obligaciones contractuales, lo que expresamente rechaza la sentencia recurrida.

Y el motivo sexto la infracción de la doctrina invocada tiene como presupuesto la consideración de que los gastos para cumplimentar el derecho de opción no tenían la consideración contractual de daños, sino de simples gastos asumidos por la demandante, lo que no se deduce de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

as alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Extrusionados del Guadalquivir, S.L. contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4614/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1454/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, con pérdida el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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