STS 960/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4653
Número de Recurso1957/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución960/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1957/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 960/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 973/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en los autos nº 516/2014, seguidos a instancia de Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Victoria , representada por el Procurador Sr. Moya Gómez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Victoria , asistida por el Letrado D. Inocente Collado Castillo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asistido por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, debo absolver y absuelvo a la Institución demandada de la pretensión formulada de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La demandante Dª Victoria , DNI nº NUM000 , se casó con D. Belarmino Ávila con fecha el 20-12-13.

2º.- D. Belarmino Ávila falleció el 25-12-13, por causa de enfermedad común, neoplasia, padecida con anterioridad a contraer matrimonio con la demandante.

3º.- Fallecido su esposo, a la demandante le fue reconocida la prestación temporal de viudedad por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha de efectos 11- 3-14, en la que se fijaba una pensión por importe líquido de 938,61 euros, consistente en el 52% de la base reguladora de 1.914,42 euros.

4º.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 22-4-14, alegando no estar de acuerdo con la prestación reconocida e interesando el reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia, la cual fue desestimada por resolución de fecha 22-5-14, con fundamento en los art. 174.1 y 174 bis de la LGSS .

5º.- La demandante consta empadronada en el municipio conquense de Villanueva de la Jara, C/ DIRECCION000 nº NUM001 .

6º.- El domicilio del matrimonio se situaba en la C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , de Motilla del Palancar (Cuenca)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Dª Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince , en los autos nº 516/14, sobre reclamación por Viudedad, siendo recurrido INSS y TGSS, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación por viudedad en la cuantía reglamentaria».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 26 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2007 (Rec. 1467/06 ).- SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 193 b ) y c) en relación con el artículo 97.2 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el recurso formalizado debía ser estimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si constituye causa de desestimación de plano del recurso de suplicación que aparezca fundado exclusivamente en el párrafo b) del art. 193 LRJS .

Lo sucedido es que la parte recurrente (solicitante de pensión de viudedad) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. El recurso, estimado por el TSJ, se limita a solicitar la modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sin hacer referencia expresa a las normas del ordenamiento jurídico o a la doctrina jurisprudencial supuestamente infringidas por la resolución de instancia.

  1. Datos y antecedentes relevantes.

    1. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, ya transcritos, que en fecha 20 de diciembre de 2013 la actora contrae matrimonio con el causante, que cinco días más tarde falleció a causa de un tumor de etiología común diagnosticado tiempo antes del enlace.

      El INSS reconoce la prestación temporal de viudedad. El Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca desestima la solicitud de pensión de viudedad, al considerar que las declaraciones de los testigos propuestos y los documentos aportados por la actora no tenían la suficiente fuerza probatoria para poder entender acreditada la convivencia con el sujeto causante durante los dos años anteriores al matrimonio.

    2. Disconforme con ese pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación, desarrollando un único motivo por el cauce previsto en el art. 193 b) LJS.

      Con invocación de los documentos y testimonios justificativos, solicita la recurrente que se añada un nuevo hecho probado: que desde más de dos años antes del casamiento había convivido con el causante en el domicilio consignado en el hecho probado sexto, que era el que figuraba en dos pólizas de seguro que había suscrito, así como que desde el año 2007 tenían una cuenta corriente en común.

      Después de afirmar que la revisión propuesta tiene gran trascendencia respecto del fallo, invoca tres sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha. Explica que en la primera se valora como prueba favorable a la convivencia el hecho de compartir libreta de ahorros. Finalmente, insta la revocación del fallo de instancia y la estimación de la demanda origen de las actuaciones.

    3. El Letrado de la Seguridad Social presenta escrito de impugnación al recurso. Se opone a la modificación pretendida, denunciando adicionalmente la inexistencia de un motivo de corte jurídico que permita examinar las posibles infracciones cometidas por la sentencia de instancia, lo que de conformidad con la doctrina de la propia Sala a la que hace referencia constituye razón para desestimar el recurso.

  2. Sentencia recurrida.

    La STSJ Castilla-La Mancha de 14 de abril de 2016 (rec. 973/2015 ) rechaza la causa formal de desestimación del recurso esgrimida por el INSS y la TGSS. Advierte que en el último párrafo del escrito de formalización se realiza una censura jurídica de la resolución de instancia "por considerar que se ha justificado cumplidamente la existencia del período de convivencia exigido por la Ley para tener derecho a la pensión de viudedad".

    Sentado lo anterior, y entrando en el análisis del motivo, el Tribunal estima acreditada la convivencia de la actora con el causante, al menos desde el año 2007, y partiendo de esa premisa acoge el recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.1 LGSS y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. El INSS recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina. En su escrito, fechado el 27 de mayo de 2016, formula un solo motivo, dedicado fundamentalmente al tema procesal apuntado, si bien expresa asimismo su discrepancia con la decisión judicial de aceptar como hecho probado el postulado por la actora siendo así que la redacción propuesta incorporaba conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y que los elementos de prueba designados en su apoyo carecían de idoneidad a tal fin.

      En lo que respecta al primer aspecto denuncia la infracción del art. 193 c) LRJS , y, en cuanto al segundo, la del párrafo c) de ese mismo precepto en relación con el art. 97.2 LRJS .

    2. Con fecha 6 de marzo de 2017 presenta escrito de impugnación al recurso la representación procesal de la beneficiaria.

      Niega que concurra el presupuesto de la contradicción entre sentencias, pues más allá de las deficiencias técnicas, en el caso a debate el escrito de recurso realiza una censura jurídica de la sentencia, en los términos que indica la sentencia impugnada, a diferencia de lo que sucede en el referencial. Asimismo, defiende la idoneidad de los documentos tomados en consideración por la Sala de Suplicación para justificar la procedencia de la revisión fáctica que lleva a cabo.

    3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal emite su Informe en el que después de analizar las sentencias contrastadas atendiendo al punto central anteriormente reseñado llega a la conclusión de que se cumple el requisito de la contradicción. Sostiene, además, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debiera estimarse.

SEGUNDO

Doctrina ordinaria y constitucional sobre el tema abordado.

Tanto por constituir un presupuesto procesal de carácter esencial ( art. 219.1 LRJS ) como por haber denunciado su incumplimiento la parte recurrida, debe examinarse, con prioridad a cualquier otra, esa cuestión. Al efecto resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala interpretando las exigencias de la contradicción en materia procesal, pero también el tenor de la doctrina constitucional.

  1. Doctrina general sobre la contradicción en infracciones procesales.

    La doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo, siguiendo el tenor del Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015.

    1. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, también, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Rec. 3536/10 ; STS 11/02/14, Rec. 323/13 ; 26-2-14, Rec. 652/13 ; y 26-9-17, Rec. 2030/15 , entre otras).

    2. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales cotejadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas ( SSTS 20 diciembre 2016, rec. 3194/2014 ; 4 mayo 2017, rec. 1201/2015 ; 4 octubre 2017, rec. 3723/2015 , etc.).

      Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos puede impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales ( STS 11 marzo 2015, rec. 1797/2014 ).

    3. Para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes.

      Es preciso, por consiguiente, que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" las sentencias. De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión" ( SSTS 14 febrero 2012, rec. 3157/2011 ; 14 diciembre 2012, rec. 652/2013 ; 24 septiembre 2014, rec. 1906/2013 ).

  2. Doctrina específica sobre la contradicción en defectos formales del recurso de suplicación .

    La STS 16 de julio de 1992 (rec. 992/1990 ) explicita un criterio que sigue siendo aplicable en la actualidad. Se trata de la suma dificultad de que concurra el presupuesto de la contradicción en materia de calificación de los defectos formales de los que puede adolecer el escrito de formalización del recurso de suplicación por dos razones fundamentales:

    "La primera porque normalmente no existen los datos precisos para establecer dicha comparación, ya que la Sala, aunque puede examinar el escrito del recurso obrante en el rollo de suplicación que le ha sido remitido, no puede hacer lo mismo con el escrito que tuvo en cuenta la Sentencia de contraste, lo que impide un conocimiento del alcance que en ese caso tenían los defectos formales superados.

    La segunda razón depende de la propia naturaleza de los términos que se comparan, pues la decisión de la Sala de suplicación, al superar un defecto formal en el planteamiento del recurso, tiene que ponderar un conjunto de circunstancias -grado de comprensión de la infracción denunciada, repercusión de esa infracción sobre el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte recurrida, actitud de ésta ante la denuncia formulada..-. que resultan variables en cada caso y que impiden controlar esta decisión en el marco de un recurso de casación para la unificación donde ha de establecerse una doctrina general sobre supuestos que presentan la necesaria identidad".

  3. Interpretación constitucional de los requisitos del recurso de suplicación.

    1. Aunque con ocasión de infracciones sustantivas pero en términos que resultan aplicables a las de carácter procesal esta Sala ha señalado que en determinados supuestos el juicio de contradicción "requiere simultánea consideración sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010, rec. 831/2010 ; 30 enero 2012, rec. 2720/2010 ; 19 marzo 2013, rec. 2334/2012 , etc.).

    2. Esta situación concurre en el presente caso, en el que la manera en que han de interpretarse los requisitos formales del escrito de formalización del recurso de suplicación, a cuyo incumplimiento anuda la parte recurrente la grave consecuencia jurídica que supone su desestimación de plano, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, ha sido objeto de consideración por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, en términos que hay que tener en cuenta para determinar si las diferencias existentes en el planteamiento impugnatorio de los recursos de suplicación que resuelven las sentencias contrastadas tienen la entidad y relevancia suficientes para excluir la homogeneidad en las controversia procesales planteadas.

    3. Al respecto, según señala la STC 105/2008 , con cita de la STC 294/1993 , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

      En el mismo sentido la STC 205/2007 , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 5).

    4. La STC 105/2008 anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

    5. En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , FJ 3).

TERCERO

Examen del recurso de casación.

  1. Sentencia referencial.

    Para el juicio de contradicción la parte recurrente ha invocado y aportado como sentencia de contraste la dictada en suplicación por las propia Sala de Castilla-La Mancha en fecha 14 de marzo de 2007 (rollo 1467/06 ).

    Esta resolución resuelve con carácter definitivo el litigio promovido por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la resolución del INSS que declaró al trabajador asegurado en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales.

    La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por la entidad colaboradora, anuló la resolución administrativa y reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización por baremo, rechazando la pretensión deducida en la demanda relativa a la modificación de la base reguladora de la pensión dejada sin efecto.

    Recurrió en suplicación el beneficiario alegando un único motivo, residenciado en el art. 191 b) LPL , por medio del cual realizó una crítica de la valoración judicial del informe pericial evacuado por el facultativo de la entidad colaboradora que le trató de las lesiones producidas por el accidente laboral, en relación con el resultado de la prueba videográfica y con el testimonio de sus autores. En el desarrollo del motivo el recurrente no citó ninguna norma que hubiera podido ser violentada por la resolución judicial impugnada.

    El órgano de suplicación desestima el recurso argumentando, en síntesis, que "el recurso que se limita a criticar valoración de la prueba hecha por el juez de instancia, sin proponer la modificación de los hechos probados en la forma exigida por las leyes y la jurisprudencia que la interpreta y que además no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrantando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria".

  2. Presupuesto de la comparación .

    Según indica el propio recurso se trata de decidir si el Tribunal de suplicación "puede entrar a valorar un recurso de suplicación articulado en un único motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia sin que se articule ningún motivo dedicado a la revisión jurídica de la sentencia de instancia que pretenda modificar el fallo del juzgado a quo".

    Reiteremos que para la viabilidad de este recurso de casación unificadora no es suficiente que las sentencias comparadas lleguen a soluciones dispares en materias procesales. La homogeneidad entre los problemas de esa índole planteados en las sentencias contrastadas constituye presupuesto esencial para que, en aras de la consecución de la unidad de doctrina, pueda examinarse la cuestión adjetiva suscitada en el recurso.

    Tal requisito no se cumple en el presente caso pues a pesar de que ambos supuestos tienen el elemento común de que el recurso de suplicación está fundado en único motivo construido al amparo del art. 193 b) LRJS , o del art. 191 LPL de similar redacción, los términos en los que están planteados, en sí mismos considerados y en relación con los debates sustantivos, presentan notables diferencias excluyentes de la homogeneidad necesaria para poder apreciar la existencia de contradicción.

  3. Razones de la decisión del respectivo recurso.

    1. En el recurso resuelto por la sentencia impugnada el motivo de revisión fáctica está correctamente formulado desde el punto de vista formal, y debidamente fundamentado, sin perjuicio de que además de invocarse en su apoyo elementos de prueba provistos de rango documental se esgrimiesen otros de carácter personal inhábiles a los fines pretendidos. Consiguientemente, la entidad gestora pudo oponerse al motivo con pleno conocimiento de causa y sin merma alguna de su derecho a la defensa. De hecho, así lo hizo de manera extensa en las cuatro primeras páginas del escrito de impugnación, cuestionando tanto la idoneidad de algunos medios de prueba alegados, como la falta de fuerza de convicción de otros y la inclusión en el texto propuesto de afirmaciones predeterminantes del fallo.

    2. En el caso decidido por la sentencia referencial la revisión fáctica no sólo se configura como el objeto exclusivo del recurso, sino que el motivo dirigido a tal fin incumple de manera manifiesta e insubsanable los requisitos mínimos exigidos para la toma en consideración de un motivo de esa naturaleza. En particular, el recurrente no efectúa una propuesta de redacción alternativa a los hechos probados de la sentencia de instancia ni tampoco una designación concreta de documentos obrantes en autos que puedan demostrar el error atribuido al juzgador, limitándose a mostrar su desacuerdo con la valoración conjunta de los medios de prueba efectuada por el órgano de instancia. La sentencia referencial argumenta que la deficiente formulación del único motivo del recurso constituye causa bastante para la desestimación del recurso, a lo que se une que el recurrente no articula ningún motivo dedicado a denunciar la infracción de las normas jurídicas aplicables al caso.

    3. De lo anteriormente expuesto se desprende que la razón principal por la que la sentencia de comparación desestime el recurso es la deficiente formulación del único motivo que lo sustenta, irregularidad que no se produce ni es apreciada en el caso de la sentencia ahora impugnada.

    No existe, por tanto, la indispensable correlación entre los vicios o defectos formales de los que adolecen los escritos de interposición del recurso a los que se enfrenta la Sala de suplicación en cada supuesto, lo que constituye argumento suficiente para declarar la inexistencia de contradicción.

  4. Objeto y fundamento del respectivo recurso.

    1. En lo que respecta al objeto y fundamento del recurso, el motivo deducido por la aquí recurrida pretendía dejar constancia en el apartado histórico de la sentencia de instancia del tiempo de convivencia prematrimonial con el causante, que fue la circunstancia fáctica controvertida en el proceso y en la que se centró el debate en esa fase. Ese hecho era el único determinante de la decisión a adoptar, existiendo una vinculación automática entre la prueba del dato que se quería introducir en suplicación y el resultado del litigio.

    2. La acreditación de que antes de contraer matrimonio con el causante había convivido dos años con él, llevaba aparejada, como consecuencia inseparable e ineludible, la estimación de la pretensión de reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia, en lugar de la temporal otorgada por el INSS.

      Así lo expuso la recurrente cuando inmediatamente después de afirmar que los instrumentos probatorios reseñados y glosados evidencian "de forma clara, evidente, directa y patente el error de la misma (la juzgadora), al no considerar acreditado el período de convivencia necesario para la estimación de la demanda", termina diciendo que "resulta obvio que la revisión interesada es de gran trascendencia respecto al contenido del fallo de la sentencia y avala su modificación", con reconocimiento de su derecho a pensión de viudedad.

    3. A lo anterior se une que la sentencia de instancia se había pronunciado expresamente sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 174 bis LGSS , en el que se regula la prestación temporal, y la inaplicación del art. 174.1 de esa misma norma , al no haberse demostrado el tiempo de convivencia matrimonial.

      Por ello, no cabe duda de la fundamentación que servía de base al recurso. Tampoco es dudoso que el recurso contenía los elementos suficientes para conocer de manera real y precisa la argumentación del demandante a efectos de justificar su petición de que se revocase el pronunciamiento adverso a sus intereses y para que la parte recurrida pudiese oponerse eficazmente al planteamiento realizado, como efectivamente hizo, sin cuestionar las normas que resultaban aplicables para la resolución del recurso y sin aducir indefensión alguna por su falta de cita en el escrito de formalización, ciñendo su alegato en el aspecto que nos ocupa al hecho de que no se hubiese articulado un motivo de censura jurídica.

    4. Concluyamos: en el recurso de suplicación que genera la STSJ ahora recurrida no es necesario un esfuerzo especial para discernir, sin duda razonable alguna, cuál era el precepto de referencia - art. 174.1 LGSS , cuya aplicación se debatió en instancia -, para apreciar si el órgano de primer grado había incurrido o no en una infracción de normas sustantivas.

    5. En el caso de la sentencia referencial no es posible determinar si el objetivo que se pretende conseguir con el motivo de revisión fáctica guarda relación con las funciones inherentes a la profesión del actor, o con las secuelas objetivadas, o con ambos, y se suscitan serias dudas acerca de cuál era la fundamentación del recurso de suplicación.

      En el caso referencial la toma en consideración de unos u otros preceptos como vulnerados suponía una reconstrucción del recurso, con vulneración de la garantía de contradicción y del derecho a la defensa de la contraparte y del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales.

      Añadamos que tampoco existe constancia del contenido del escrito de impugnación del recurso que se hubiere presentado.

    6. En definitiva, los defectos formales valorados en la sentencia de contraste, determinantes de la desestimación del recurso de suplicación, no admiten comparación con el que fue superado por la aquí recurrida, como tampoco los demás datos sobre los que debe operar el cotejo.

CUARTO

Resolución.

  1. Las expuestas son diferencias relevantes para la solución del problema procesal planteado que, por los razonamientos precedentes, no puede identificarse como el surgido de la mera circunstancia de que el escrito de interposición del recurso de suplicación articule un único motivo fundado en el art. 193 b) LJS, lo que nos lleva a declarar que entre las sentencias sometidas a comparación no media la contradicción necesaria para entrar en el fondo de la cuestión procesal suscitada.

    Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

  2. En aras a agotar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, abordemos también la infracción del art. 193 b), en relación con el art. 97.2 ambos de la LRJS que denuncia en el único motivo de su recurso, aunque sin configurarla formalmente como una cuestión diferenciada.

    Esa cuestión, sin embargo, no puede ser analizada porque en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora aparece silenciada.

    Además, el escrito de interposición del recurso de casación tampoco alberga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la única invocada como de contraste en relación a ese extremo, contradicción que en todo caso no cabe apreciar.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede imponer las costas generadas por su recurso a la parte que ahora lo ve desestimado, dada su condición subjetiva.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 973/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en los autos nº 516/2014, seguidos a instancia de Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

3) No imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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