STS 2022/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2022/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.022/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 416/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 416/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2022/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 416/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adela contra los actos de calificación dictados en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Adela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación de calificación que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta petición:

(...) se DICTE SENTENCIA QUE DECLARE:

1º. La ESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA contra los actos de calificación del Vocal Sup(..)ente, en el Acta Número 12, sobre la Aspirante número NUM000 , por la correcta valoración de los méritos de la Demandante.

2º. Se anule la misma por no contener la totalidad de los méritos que acredita la demandante. Ni cumplir la valoración escueta que aparece, en el Acta Número 12, con lo establecido en la Base Primera, apartado G.1), número 6, por no constar los méritos han sido específicamente valorados y los que no.

3º. No siendo ajustado a derecho el informe que efectúa el Presidente del Tribunal de calificación y que sirve de fundamento a la resolución irregular que desestima el recurso de Alzada inicial.

4º. Debiendo admitirse la documental aportada con el razonamiento efectuado en el primer Recurso de Alzada porque la misma junto con el Recurso responde a la adecuación que efectúa la Doctora de sus méritos a los criterios de valoración que se aprueban posteriormente a las Bases y que el Vocal suplente remite por e-mail el día 3 de noviembre de 2.016.

5º. En definitiva, que no procede desestimar los Recursos en vía Administrativa, interpuestos a lo largo de] Procedimiento de Selección, por responder los mismos a los Actos de trámite que se dictan para la continuación del Procedimiento Administrativo y ajustarse estos a los complementos de las Bases, aprobadas por el Tribunal calificador posterioridad a la convocatoria del concurso publicada en el BOE. De ahí que al calificar con apoyo con estas precisiones, se distorsionen las reglas básicas

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando que se desestime el recurso.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y datos relevantes para decidir lo que es objeto de discusión en el actual proceso jurisdiccional.

Merecen destacarse los siguientes:

  1. - La aquí demandante, doña Adela , participó, aspirando a una plaza del orden civil, en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de noviembre inmediato posterior).

    Este acuerdo aprobó las bases que regirían el proceso selectivo, estableciéndose en la base primera G) que constaría de estas fases: G.1 Valoración de méritos; G.2 Elaboración de un Dictamen; G.3 Entrevista de acreditación de méritos; y G.4 Curso de formación.

  2. - Los acuerdos de la Comisión Permanente de 25 de febrero y 14 de abril aprobaron, respectivamente, la relación provisional y definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.

  3. - El acuerdo de 2 de noviembre de 2016 del Tribunal calificador del proceso selectivo decidió la relación de aspirantes que serían convocados para realizar el dictamen de la segunda fase del proceso selectivo; sin que en dicha relación figurara la aquí recurrente.

    Dicho acuerdo hizo constar, respecto de quienes eran convocados en el orden civil y el criterio seguido para ello, lo siguiente:

    "A los aspirantes para el orden jurisdiccional Civil que hayan obtenido una valoración provisional de al menos 17,96 puntos, al encontrarse entre los sesenta candidatos con mejor nota de corte en la fase de baremación de méritos a que se refiere la Base Primera G.1 del Acuerdo de la convocatoria, tal como determinó el Tribuna! calificador en su sesión del día 25 de mayo de 2016".

  4. - Frente al acuerdo anterior doña Adela planteó recurso de alzada y le fue desestimado por acuerdo de 26 de enero de 2017 de la Comisión Permanente.

  5. - En relación con este último acuerdo presentó un recurso de corrección o aclaración de errores y un nuevo acuerdo de 23 de febrero de 2017 de la Comisión Permanente resolvió no haber lugar al mismo.

  6. - El acuerdo de 14 de marzo de 2017 aprobó la relación de aspirantes que superaron el dictamen y fueron convocados a la entrevista de acreditación de méritos.

SEGUNDO

Lo establecido en la convocatoria sobre la presentación de solicitudes; la fase inicial de valoración provisional de los méritos; y los méritos valorables.

  1. - La presentación de solicitudes era regulada en la base primera, en su apartado B), en estos términos:

    B) Presentación de solicitudes.

    1. Las solicitudes para tomar parte en el proceso selectivo se presentarán ajustadas al modelo oficial en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, directamente o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Las personas candidatas indicarán si aspiran al reconocimiento de su competencia para ingresar en la carrera judicial por la especialidad correspondiente a los órganos del orden jurisdiccional civil, del orden jurisdiccional penal o a órganos con jurisdicción compartida, no pudiendo participar simultáneamente en más de un subproceso. El modelo oficial para solicitar la participación en el proceso selectivo y liquidar la tasa por derecho de examen estará disponible en la página web www.poderjudicial.es, en el portal del Consejo General del Poder Judicial, dentro de la sección «Acceso a la carrera judicial: Magistrados/as».

    2. Las personas aspirantes aportarán, junto a su solicitud:

    1. Fotocopia del documento nacional de identidad.

    2. En su caso, las certificaciones que acrediten el derecho a la exención del pago de la tasa por derechos de examen.

    3. Certificado al que se refiere la base E.4, al objeto de acreditar que cuentan con, al menos, diez años de ejercicio profesional.

    4. Currículum adaptado al baremo recogido en la base segunda.

    5. Autovaloración, conforme a dicho baremo, de los méritos alegados.

    6. Documentación relativa a los méritos alegados.

    3. Toda la documentación se presentará debidamente escaneada, en dos soportes digitales (CD o DVD) y siguiendo las instrucciones que aparecerán en la página web www.poderjudicial.es. La autovaloración también se adaptará al modelo colgado en la página web. Solamente la solicitud se presentará en formato papel. No se admitirá ninguna solicitud que no cumpla con estos requisitos. Dicha documentación digital quedará en poder del Consejo General del Poder Judicial, que tratará los datos obtenidos de conformidad con las disposiciones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, respecto de los cuales la persona interesada podrá ejercer los derechos previstos en la misma. El Tribunal podrá exigir la presentación de la documentación original en cualquier momento del proceso

    .

  2. - Esa fase inicial de valoración profesional se regulaba en la base primera, en su apartado G, así :

    G) Desarrollo del proceso selectivo.

    G.1 Valoración de méritos.

    1. Una vez constituido, el Tribunal determinará los criterios para la ponderación y valoración de los méritos señalados en el baremo que sean susceptibles de graduación.

    2. A continuación, se distribuirá la documentación aportada por las personas aspirantes entre los miembros del Tribunal, a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por las personas concursantes que le hayan correspondido.

    3. Posteriormente, la Presidencia del Tribunal convocará las sesiones que resulten necesarias para la valoración conjunta de la documentación, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.

    4. El Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por las personas aspirantes, valorará los méritos con arreglo a los parámetros de puntuación que se expresan en el Baremo. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    5. La calificación correspondiente a cada aspirante será la que apruebe el Tribunal por mayoría de sus miembros, superando provisionalmente esta primera fase de concurso quienes obtengan la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión. Esta puntuación no podrá ser inferior a 12 puntos, de los que al menos 10 procederán de la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del «c» al «f» y en el «h.2». La superación definitiva de esta fase dependerá, en su caso, del resultado de la entrevista de valoración de los méritos, y en concreto de lo dispuesto en la base G.3.3.

    6. El Tribunal calificador adoptará el correspondiente acuerdo con la valoración provisional de los méritos, debiendo constar en acta qué méritos específicos han sido considerados y valorados, así como los que no lo fueron y por qué razón. El citado acuerdo contendrá asimismo la puntuación total otorgada y su desglose con arreglo a cada uno de los apartados que conforman el baremo, facilitando esta información sólo a la persona interesada.

    7. El Tribunal calificador elaborará un listado de las personas aspirantes a cada una de las especialidades que han superado esta fase de valoración con su puntuación, convocándolas a participar en la siguiente fase del proceso selectivo en un plazo no inferior a quince días naturales. El acuerdo del Tribunal será publicado en el Boletín Oficial del Estado, dando comienzo al plazo anteriormente señalado. (...)

    .

  3. - Los méritos valorables estaban en su Base segunda, cuyo contenido era éste:

    La valoración de los méritos de las personas participantes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , teniendo en cuenta la documentación aportada a tal efecto, y en concreto al siguiente:

    Baremo de méritos

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo podrán apreciarse por el Tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del subproceso por especialidad en el que participe la persona interesada, siempre que se acrediten debidamente.

    2. A todos los efectos, se considerarán materias propias de esta convocatoria el Derecho Político, el Constitucional, la Filosofía del Derecho, la Teoría del Derecho, la Historia del Derecho, el Derecho Romano, el Derecho de la Unión Europea y todas aquellas materias que, por su íntima relación con la Teoría General del Derecho, la Constitución Española o los Tratados Internacionales de los que España sea parte, informen el conjunto de ramas que conforman el ordenamiento jurídico.

    3 . Por lo que se refiere a la especialidad civil y a la de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, se considera, además, materia propia de la convocatoria el Derecho Internacional Privado.

    4. Los criterios anteriores se entienden sin perjuicio de casos particulares derivados de ciertos planes de estudios, que serán analizados individualmente por el Tribunal.

    5 . Los méritos a valorar por el Tribunal son los siguientes, teniendo en cuenta que la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del «c» al «f» y en el «h.2», no podrá superar los 18 puntos:

    a) Licenciatura en Derecho con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico (hasta 6 puntos).

    1. Premio Extraordinario: 5 puntos.

    2. Por cada matrícula de honor en las materias propias de la especialidad: 0,50 puntos.

    3. Por cada sobresaliente en las mismas materias: 0,25 puntos.

    4. Por cada notable en las mismas materias: 0,10 puntos.

    b) Doctorado en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico (hasta 6 puntos).

    Sólo deben valorarse las tesis doctorales en las materias propias de la especialidad.

    1. Premio extraordinario: 6 puntos.

    2. Aptitud «cum laude»: 4 puntos.

    3. Restantes calificaciones: 3 puntos.

    En este apartado, son válidas las equivalencias contenidas en las diferentes regulaciones de los estudios de doctorado.

    c) Ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados (hasta 12 puntos).

    1. Se computará 0,50 puntos por cada año de ejercicio profesional de la abogacía ante los juzgados y tribunales en las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Además, por cada asunto en que haya tenido participación efectiva al menos en una instancia completa, se reconocerá 0,01 puntos.

    2. Se equiparará, a estos efectos, los asesoramientos prestados y los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas relevantes en su sector, asociaciones, corporaciones, organismos o empresas públicas, pudiéndose computar hasta un máximo de 0,50 puntos por cada año en atención a la complejidad y dedicación realizada, o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. En su caso, se valorará con hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como director o responsable de dichos servicios jurídicos o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Estos periodos no podrán valorarse cumulativamente, en periodos concurrentes, con la práctica de la abogacía forense.

    3. El período total de ejercicio efectivo profesional se acreditará mediante la presentación conjunta de:

    Certificación del Consejo General de la Abogacía;

    certificación del Colegio de Abogados correspondiente;

    justificación de participación efectiva en asuntos o bien de prestación de asesoramientos o de realización de servicios en departamentos jurídicos.

    Las certificaciones mencionadas recogerán las circunstancias de especialización del ejercicio, en su caso, así como de aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional.

    4. El número de asuntos en los que haya intervenido en al menos una instancia completa se acreditará exclusivamente mediante certificación expedida por los Tribunales y organismos correspondientes. Si cursada la solicitud de dicha certificación, con indicación concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera oportunamente cumplimentada en plazo, deberá acompañarse, además de la solicitud mencionada, una declaración jurada de haber asumido dicha dirección letrada.

    5. El período total del tiempo en el que se ha ejercido el cargo como director o responsable de los servicios jurídicos se acreditará mediante certificación emitida por la empresa, asociación, corporación, organismo o empresa pública en la que ha trabajado.

    d) Años de servicio efectivo como catedrático o catedrática o como profesor o profesora titular de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo (hasta 12 puntos).

    1. Se valorará hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como catedrático o catedrática en alguna de las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores.

    2. Se valorará hasta 0,50 puntos cada año de ejercicio como profesor o profesora titular en alguna de las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores.

    3. Para el reconocimiento de estos méritos será necesario presentar certificado extendido por el Rectorado correspondiente, detallando los años de servicio, asignaturas impartidas, programa y créditos correspondientes a las mismas, así como copia del nombramiento como funcionario o funcionaria.

    4. Para valorar estos méritos, así como los descritos en la letra h.2, el Tribunal establecerá las equivalencias que procedan entre los diferentes tipos de créditos universitarios, según la carga lectiva que históricamente hayan comportado en los respectivos planes de estudio.

    e) Años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en cualquier cuerpo de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del Doctorado o la Licenciatura en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos (hasta 12 puntos).

    1. Se valorará un punto por cada año de servicio o la proporción correspondiente en el caso de periodos inferiores. La prestación del servicio se acreditará mediante certificación de la Administración o Corporación a la que hubiere estado vinculado, que especificará con detalle el tiempo de ejercicio y las características de las funciones desempeñadas, así como aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional. Sólo se valorará el tiempo de servicio en relación con las materias de la especialidad.

    2. Se considerará que implican participación en el proceso aquellas profesiones que, sin que sea necesaria actuación directa, lleven a cabo la presentación de dictámenes, informes o cualesquiera actuaciones que coadyuven en la impartición de la justicia, valorándose en este caso con 0,50 puntos cada año de servicio.

    3. La superación de la oposición para acceder a la Carrera o el Cuerpo respectivo se valorará con dos puntos adicionales, siempre respetando el máximo de 12 puntos atribuido a este apartado.

    f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas, en órganos judiciales del orden u órdenes correspondientes a cada especialidad (hasta 12 puntos).

    1. El cargo de juez o jueza de provisión temporal se valorará con 1 punto por cada año de desempeño efectivo o la proporción correspondiente para periodos inferiores.

    2. El nombramiento como juez sustituto o jueza sustituta se valorará con 0,20 puntos por año judicial. El tiempo de ejercicio efectivo se valorará con hasta 0,80 puntos por cada año judicial, siempre que la ocupación sea equiparable al año natural, computándose en caso contrario la proporción correspondiente.

    3. El nombramiento como magistrado o magistrada suplente se valorará con 0,25 puntos por año judicial. El tiempo de ejercicio efectivo se entenderá referido a haber desempeñado la función de ponente en el dictado de sentencias, acreditándose 0,01 puntos por sentencia, con el límite de 0,75 puntos por año.

    4. Estos méritos se acreditarán exclusivamente mediante certificación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del ámbito en el que se hayan desempeñado los cargos. Los certificados deberán contener los siguientes extremos:

    Año judicial y cargo para el que fueron nombrados.

    Número de días en el que se llevaron a cabo actuaciones efectivas como juez sustituto o jueza sustituta y órgano de destino.

    Número de sentencias en las que fue ponente como magistrado o magistrada suplente en el órgano correspondiente y periodos en que fueron dictadas.

    5. El tribunal calificador podrá valorar la calidad de las resoluciones dictadas hasta en dos puntos, a cuyos efectos los participantes podrán aportar copia de las mismas, en número máximo de 25, siempre respetando el máximo de 12 puntos atribuido a este apartado.

    6. Las funciones como fiscal sustituto o sustituta y secretario o secretaria en régimen de provisión temporal se valorarán de forma similar a las del ejercicio de juez sustituto o jueza sustituta y se acreditarán exclusivamente mediante certificado extendido por la Fiscalía o la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, señalando expresamente el número de días por año judicial de prestación efectiva de servicios.

    g) Publicaciones científico-jurídicas (hasta 6 puntos).

    1. El Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, podrá otorgar hasta un punto por cada libro en materias propias de la especialidad, atendiendo a su contenido y valor doctrinal, o la fracción correspondiente en caso de coautoría.

    2. Igual criterio se adoptará con los artículos, puntuándose con hasta 0,15 puntos cada uno de los que presenten diferente contenido.

    3. La publicación de tesis doctorales no se valorará si formó parte de los trabajos para la obtención de doctorado que hubiera sido tenido en cuenta en el apartado «b)» de este baremo.

    h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico, en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos).

    1. Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido. La persona concursante deberá indicar el número de ponencias, etc., de diferente contenido y acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en el soporte digital. La impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa. La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar, excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado g).

    2. En este apartado, se valorará la actividad docente en materias propias de la especialidad, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado d): hasta 0,25 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, teniendo en cuenta la/s asignatura/s impartida/s, programa y número de créditos correspondiente.

    i) Realización de cursos de especialización jurídica, en materias propias de la especialidad, de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora (hasta 6 puntos).

    1. Cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas se valorará con hasta un punto. Para su valoración, se tendrá especialmente en cuenta la solidez docente de la institución que lo imparta.

    2. La obtención de la suficiencia investigadora se valorará con hasta 2 puntos, sin que en ningún caso se valoren créditos tenidos en cuenta para la puntuación asignada en el apartado «b)».

    j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso a la Carrera Judicial (hasta 6 puntos).

    1. Por haber superado alguno de los ejercicios orales de las pruebas convocadas desde el Acuerdo de 20 de noviembre de 1996, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, acreditado por certificación extendida por dicho Órgano:

    a) Desde 12,51 hasta 15 (o puntuación equivalente): 1 punto.

    b) Desde 15,01 hasta 20 (o equivalente): 1,50 puntos.

    c) Desde 20,01 hasta 25 (o equivalente): 2 puntos.

    2. Por haber superado alguno de los ejercicios escritos en las convocatorias realizadas a partir del año 2003: 0,25 puntos por ejercicio aprobado, hasta un máximo de un punto.

    3. Por haber superado algún ejercicio con anterioridad al Acuerdo de 20 de noviembre de 1996: 1 punto. Este mérito se acreditará mediante certificación extendida por el Consejo General del Poder Judicial, en lo que respecta al proceso selectivo convocado por Acuerdo de 15 de mayo de 1995, y por el Ministerio de Justicia en el caso de ser anterior.

    4. Por haber superado el dictamen en las pruebas de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado o Magistrada en las convocatorias de 2005, 2008, 2009, 2010 y 2013, hasta dos puntos.

    5. Por haber superado ejercicios en pruebas de ingreso en la Carrera Fiscal, se otorgará una puntuación similar a la señalada en los puntos anteriores, graduada en función de la homogeneidad de los procesos aprobados con los de acceso a la Carrera Judicial

    .

TERCERO

El acuerdo de 26 de junio de 2017 de la Comisión Permanente: la delimitación que en él se hace de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de alzada; y los razonamientos que desarrolla justificar el rechazo de esa impugnación y la no convocatoria de la recurrente a la realización del dictamen.

Este acuerdo asumió como motivación propia el Informe emitido por el Tribunal calificador en lo relativo a cuáles eran los motivos de impugnación del recurso de alzada que habían de resolverse y a la respuesta que merecían; y añadió una motivación adicional que explicó que la discrecionalidad técnica ejercitada por el tribunal calificador en la valoración de la recurrente no había sido eficazmente combatida.

Esos tres aspectos de la motivación los expresó como seguidamente se expone.

  1. - Sobre cuáles fueron los motivos de impugnación analizados expone lo siguiente:

    La recurrente plantea recurso de alzada sobre la valoración efectuada por el Tribunal al discrepar de la valoración de varios méritos, a saber:

    a) Sobre e que la aspirante no alcance la nota mínima de 10 puntos, indicando que existe un error aritmético y de cálculo inicial.

    b) En el apartado c) ejercicio efectivo de la abogacía, pretende que se le valore suplementaria mente su desempeño en una Notaría, así como su intervención en varios asuntos extrajudiciales ante el Catastro inmobiliario, el Registro de la Propiedad y el Civil durante el período en el que ya se le ha considerado ejercicio efectivo de la Abogacía. Aporta ahora, una serie de documentos con los que trata de demostrar esta actividad.

    c) En el apartado g), por lo referente a libros, se le valora una publicación en 0,50 puntos, entendiendo que la valoración debería haber sido de un punto. Defiende igualmente la valoración de 0,15 puntos de varios artículos, a los que el Tribunal atribuía menor puntuación. Se trata de invocar un nuevo mérito mediante aportación de otro artículo publicado en una revista digital en 2016.

    d) En el apartado h), ponencias y docencia no titular, en cuanto a las primeras pretende que dos de ellas sean valoradas en 0,10 en lugar de 0,05 como ha hecho el Tribunal por tratarse de una ponencia certificada sin aportación de texto. Dice que no discute la valoración de la actividad docente.

    e) En el apartado i), pone de manifiesto la falta de valoración de varios cursos recibidos

    .

  2. - Los razonamientos desarrollados para justificar el rechazo de esa impugnación y la no convocatoria de la recurrente a la realización del dictamen. Fueron los que continúan.

    1.- Suma de 10 puntos.

    Señala la recurrente la existencia de un error de cálculo, aritmético, al no haberse sumado el apartado a), expediente académico, al apartado c), ejercicio de la abogacía, lo que lleva consigo la superación con creces del umbral de 10 puntos.

    El error de cálculo, aritmético, en el este proceso evaluador es sencillamente imposible, habida cuenta que las sumas no se hacen manualmente, sino mediante la introducción de los datos en una hoja de cálculo Excel que suma automáticamente, mediante la introducción de una fórmula sumatoria en la celda correspondiente.

    No parece la recurrente haber entendido qué es lo que se le pone de manifiesto con que su puntuación no alcanza los 10 puntos, ante la lectura de sus argumentos. Lo explicaremos: se trata de la regla contenida en la base segunda de la convocatoria, apartado 5, donde se señala que fuera cual fuera la puntuación final, quedará excluido el candidato que no supere la nota de 10 puntos sumando los méritos contenidos en los apartados c) a f) y h.2). Y la suma de estos apartados, en la ficha de valoración de la aspirante, es de 6,27 + 0,75 = 7.02 puntos, no alcanzando la puntuación señalada por las bases, sin que su argumento de que la puntuación de 6,27 deba sumarse al expediente académico, apartado a) tenga lógica alguna sin más que remitirnos al apartado señalado de la base segunda.

    Esta cuestión debe ser desestimada sin perjuicio de que la estimación de alguna otra alegación posterior pueda provocar que se supere este umbral mínimo de 10 puntos en la suma de los méritos de los apartados señalados.

    2.- Apartado c), ejercicio efectivo de la abogacía.

    Dos circunstancias invoca la recurrente: la aportación de una serie de asuntos extrajudiciales que ha dirigido ante Registros de la Propiedad y Civil y Catastro Inmobiliario y el ejercicio, anterior en el tiempo al que se le ha valorado, de la Abogacía en una Notaría, que trata de acreditar ahora.

    La primera cuestión a responder es si, en sede de recurso de alzada, es posible pretender la alegación de nuevos méritos no aportados inicialmente al Tribunal. Los dos nuevos bloques de méritos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se encontrarían en este caso, así como algún otro al que haremos referencia posteriormente. Sin duda, la aportación extemporánea de méritos no puede ser valorada, al haber concluido holgadamente el plazo para su invocación sin que exista ninguna circunstancia extraordinaria que permita superar este criterio de inadmisión. Lo contrario, supondría quebrantar el principio de igualdad de trato entre los aspirantes, con respecto a todos aquellos que sí han cumplido el plazo señalado en la convocatoria.

    Pero es que además, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia contencioso-administrativa de manera unánime, señalando que la posibilidad de subsanación sólo podría darse cuando el mérito ha sido alegado tempestivamente, aunque su acreditación documental presente defectos, nunca cuando se trata de un mérito nuevo, como sucede en el presente caso. Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 7ª, de 9 y l0 de julio de 2012.

    Sólo con lo expuesto, merecería la desestimación del argumento sin entrar en el fondo de (l)a cuestión. Además, subsidiariamente, valorando los méritos se aprecia de la evaluación realizada a la recurrente que se han computado como días de ejercicio de la abogacía 4.140 (de 31 de mayo de 2004 a 30 de noviembre de 2015), a través de los certificados colegiales y los asuntos judiciales (52) también correctamente alegados conforme a las bases de la convocatoria que acreditan el ejercicio efectivo de la abogacía.

    El certificado emitido por el Notario no puede admitirse, por dos razones: la primera, porque dicho Notario señala que la recurrente realizó funciones retribuidas de pasante, al objeto de tomar conocimiento del funcionamiento de la Notaría para complementar sus conocimientos teóricos, sin que se acredite la llevanza de asuntos que prueben el ejercicio efectivo de la abogacía y los certificados colegiales acreditan la colegiación desde el 31 de mayo de 2004 que es la fecha que hemos computado; la segunda porque además el certificado tampoco expresa con concreción las fechas de la "pasantía", al decir "`desde finales de 2003 a comienzos de 2004", con lo que no es posible introducir ningún número concreto de días.

    Con respecto a esos otros asuntos extrajudiciales que se dice que se han llevado, aparte de su nueva alegación, hay que señalar que se corresponden con el período de ejercicio efectivo de la abogacía, por lo que no pueden ser computados -como parece deducirse de las alegaciones- como asesoramiento para empresas, porque reflejan asesoramiento para particulares, porque el mérito del apartado c.3 exige trabajar en departamentos jurídicos de empresas (lo que ni se alega, ni se acredita) y porque el cómputo de este apartado es incompatible, como señalan las bases, en los mismos períodos que ya se han tenido en cuenta en los criterios c.1 y c.2. Tampoco pueden ser computados como asuntos en el apartado c.1.2, que se refiere a asuntos en los que se haya tenido participación en una instancia completa, aludiéndose a asuntos de naturaleza judicial, por la propia terminología empleada, de los que sólo se alega uno más, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no se acredita cómo las bases exigen.

    3.- Apartado g), libros y artículos doctrinales.

    En cuanto a los libros, pretende que el libro "La actividad molesta en la propiedad horizontal sea valorado con 1 punto, en lugar de con 0,50, reconociéndose que dicho libro no se aportó completo sino solamente su portada, el índice y una parte del prólogo. Sigue sin aportarlo a este recurso la recurrente aduciendo que sólo tiene un ejemplar y que no puede fotocopiarlo entero, razones que desde luego no son admisibles en apoyo en su pretensión. Explica ahora que el libro tiene 58 páginas, reiteramos, sin mayor prueba que la mera alegación, además de referirse a su gran calidad. Así las cosas, entendemos que la valoración del Tribunal ha sido en extremo generosa otorgando la puntuación de 0,50, sin que existan razones que impongan una mayor valoración, cuando es así que incluso orientativamente la guía de baremación, a libros de esta extensión, con aportación de texto, le adjudicaba una puntuación inferior a 0,50.

    Respecto a los artículos, reclama mayor valoración de los que cita, en 0,15 en lugar de 0,10 y 0,07. No debe admitirse tal pretensión. El Tribunal ha utilizado su criterio de discrecionalidad técnica en la valoración de la calidad de los artículos, sin que se descubran razones -tampoco alegadas por la recurrente, más allá de su opinión, lógicamente subjetiva que nos hagan apreciar error alguno en esta ponderación.

    El segundo artículo, de la conservación del patrimonio histórico tiene un contenido preponderante -casi exclusivo- correspondiente al Derecho Administrativo, ajeno a la especialidad elegida y aun así se ha valorado por el Tribunal.

    El tercer artículo sobre el deber de contribuir a los gastos de la propiedad horizontal no se aporta su texto, por lo que generoso parece que se haya valorado con 0,10. Las alegaciones- de la recurrente sobre la excelencia y relevancia de lo escrito no pueden ser corroboradas por el Tribunal.

    El séptimo artículo es un mero comentario sobre una sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo sobre la pensión alimenticia, en el que, aparte lo escasamente novedoso del tema, tras transcribir íntegramente la sentencia, el comentario doctrinal tiene cuatro páginas y es de carácter netamente descriptivo de la sentencia comentada.

    El noveno artículo relativo a la nueva noción del matrimonio cuenta con 13 hojas, con un contenido jurídico civil escaso, en cuanto a la modificación del régimen legal, más orientado hacia el cobro de pensiones o el régimen tributario, sólo refiriéndose en un último apartado a la adopción. Se estima correcta la valoración de 0,07 puntos.

    No es posible valorar ninguna publicación realizada más allá de noviembre de 2015, por lo que la invocación ex novo de un artículo publicado en 2016. además de incurrir en la ya mencionada imposibilidad de subsanación del mérito en su día no alegado, resulta imposible al tenor de las bases de la convocatoria que limitan a la mencionada fecha la invocación de todos los méritos.

    4.- Apartado h), ponencias.

    Se queja la recurrente de la valoración que hace el Tribunal de las ponencias que ha acreditado. Reconoce que en su momento sólo se aportaron certificaciones de las ponencias y no su contenido, tratando de subsanar ahora ese defecto. Además de entender que es imposible jurídicamente en este momento subsanar el defecto, hemos de señalar que el criterio contenido en la guía de baremación -que es garantía de igualdad en la valoración de todos los candidatos- es el de que la ponencia certificada sin aportación de su contenido debe ser valorado -como se hace en el caso de la recurrente- en 0,05 puntos.

    Respecto al seminario relativo a la responsabilidad en los accidentes de circulación, se considera que, además de no ser este el momento procedimental para la acreditación de méritos, lo aportado por la recurrente en nada cambia la valoración, no aportando lo que debería ser el contenido completo de la ponencia, sino sólo un guión o índice del seminario en cuestión.

    La ponencia de ¡a Universidad Católica de Lyon, de la que no se aporta texto ni entonces, ni ahora, no se ha valorado porque es reiterativa respecto al artículo relativo al matrimonio entre homosexuales que se ha valorado en el apartado anterior.

    5.- Apartado i), cursos.

    Alega la recurrente que existen tres cursos que no se le han valorado: uno, la obtención de un certificado de aptitud profesional a través del Colegio de Abogados, alegado en su día; y otros dos, de más de 300 horas, de nueva alegación con el recurso de alzada, no en su día, de Asesoría Jurídica y de Práctica Jurídica. Añade además otros numerosos cursos de menos de 300 horas, de nueva aportación.

    Respecto al primero, el certificado de aptitud profesional emitido por el Colegio de Abogados, ni en su día ni en la actualidad, se certifica la duración más de 300 horas, quedando esta cuestión en una mera alegación de la actora.

    Respecto al resto, debe reiterarse que no es el recurso de alzada el momento de alegar un mérito nuevo por completo, ni siquiera invocado en su día.

    Además, en cuanto al fondo, en los dos máster que se alegan (uno de 1.500 horas y otro, de 400) debe ponderarse que su contenido, en cuanto a las materias de formación, es amplísimo, pudiéndose deducir con claridad que la correspondiente a las materias propias de la especialidad civil elegida es inferior a 300 horas.

    Los otros cursos (en documentos 15.1 a 15.7) son de menos de 300 horas unos; en otros, no se justifican las horas y, por último, alguno es propio de la especialidad penal en lugar de la civil.

    Por lo tanto, debe desestimarse el recurso

    .

  3. - La motivación adicional sobre que la discrecionalidad técnica ejercitada por el tribunal calificador en la valoración de la recurrente no había sido eficazmente combatida fue principalmente explicada a través de estas declaraciones:

    (...) Como complemento de lo anterior, cabe señalar que, como ha reconocido, entre otras. la STS de 17 de julio de 2000 , el Tribunal calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados (y por ende de los méritos alegados por participantes en procesos selectivos). Por su parte, las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1992 y 13 de marzo de 1991 han puesto de manifiesto que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

    (...).

    Es verdad que, como recuerda la STS de 18 de marzo de 2011 , en atención a la preparación y objetividad que se les atribuye, gozan sus actos (los de los Tribunales u órganos de selección) de una presunción de certeza; pero se trata de una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. De este modo el control judicial llega también a lo que aquí llama la Sentencia recurrida "núcleo material de la decisión técnica", y puede suponer la anulación de los actos que se funden en ella cuando ese juicio técnico, en función de los hechos acreditados, no es razonable. Esta afirmación traslada a la parte recurrente la carga de aportar elementos precisos y suficientes sobra la falta de razonabilidad de la decisión impugnada, sin que a ello equivalga la mera discrepancia valorativa.

    En el caso presente, lo que pretende la recurrente es que se tenga en cuenta la baremación que ella, de forma subjetiva, ha hecho de sus méritos, desapoderando al Tribunal Calificador de su facultad objetiva de valoración de las pruebas selectivas convocadas, existiendo además una motivación suficiente en el informe reseñado que impide pensar que ha existido una actuación arbitraria, que no discrecional, del Tribunal Calificador

    .

CUARTO

La actuación impugnada en el actual recurso contencioso-administrativo y la pretensión deducida en la demanda.

La impugnación se dirige, según se hace constar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el "suplico" de la posterior demanda, contra

los distintos Actos de calificación, Expresos y Presuntos del Tribunal de la Comisión Permanente del CGPJ, para el Concurso a la Categoría de Magistrado por Acuerdo de 28/07/2015

.

Las pretensiones deducidas en dicho "suplico" de la demanda [esto es, lo que se pide a esta Sala que decida en la actual sentencia], han sido ya transcritas en los antecedentes y, expuestas de nuevo aquí de manera resumida, consisten en lo siguiente:

  1. - La estimación de la demanda contra la calificación efectuada a la actora en el Acta Número 12 en razón a la incorrecta valoración de sus méritos.

  2. - La anulación de esa calificación por no contener la totalidad de los méritos que acredita la demandante, ni cumplir la "valoración escueta" que aparece en la referida acta con lo establecido en la Base Primera, apartado G.1, número 6, por no constar los méritos que han sido específicamente valorados y los que no.

  3. - La declaración de no ser ajustado a Derecho el Informe del Presidente del Tribunal calificador que ha servido de fundamento al acuerdo desestimatorio del recurso de alzada.

  4. - La admisión de la documental que fue aportada con el recurso de alzada, porque la misma respondió al propósito de la actora de adecuar sus méritos a los criterios de valoración que se "aprueban posteriormente a las bases".

  5. - La declaración de que no procede desestimar los recursos interpuestos en vía administrativa

(...) por responder los mismos a actos que se dictan para la continuación del procedimiento y ajustarse estos a los complementos de las Bases, aprobadas por el Tribunal Calificador con posterioridad a la convocatoria del concurso publicada en el BOE

.

QUINTO

Los hechos y argumentos de la demanda.

  1. El apartado de "HECHOS" consta de catorce ordinales cuya esencia es la que seguidamente se expone.

    El primero de esos ordinales aduce que la actora quedó descartada por falta de méritos en la sesión de 3 de octubre de 2016 formalizada en el Acta núm. 12, y esto fue debido al cambio de un Vocal del Tribunal Calificador por acuerdo de 2 de junio de 2016 y a los complementos de las normas de valoración aprobadas por el Tribunal Calificador con posterioridad a la publicación en el BOE de las Bases de la Convocatoria.

    Los ordinales segundo a cuarto se refieren a la sesión de 25 de mayo de 2016 de constitución del Tribunal formalizada en el Acta núm. 1.

    Se aduce sobre esta sesión que en la misma se fija la puntuación mínima que tienen que superar los aspirantes en la primera fase del procedimiento selectivo y la distribución de los expedientes entre los miembros del Tribunal para que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados; y que en ella se produce la renuncia del vocal y, pese a ello, se aprueban cuestiones referidas a los requisitos mínimos para la baremación del expediente.

    Y la demandante efectúa sobre tales hechos las siguientes valoraciones: que las Bases de la convocatoria no recogía las normas completas que rigen en el procedimiento para la valoración de los candidatos; que esas bases fueron desarrolladas mediante unas normas que fueron aprobadas antes de haberse producido a la sustitución efectiva del vocal renunciante; y que varios de los expedientes distribuidos (entre ellos el de la actora) quedaron en situación incierta.

    Los ordinales quinto a séptimo aluden a la sesión de 9 de junio de 2016 formalizada en el acta núm. 2.

    Se dice que en esta sesión se examinan las solicitudes de dos aspirantes que querían subsanar defectos y, sin embargo, no habían sido excluidas.

    Se afirma que parece que con el cambio de vocal se quieren introducir nuevas concursantes por interés del tribunal; estando claro que se pretenden introducir nuevas reglas y nuevos candidatos que no estaban concursando, para así infravalorar a otros concursantes restándoles puntos (encontrándose la actora entre éstos últimos).

    Se señala que lo anterior lo corrobora el Acta núm 2 cuando en ella el Tribunal dice que "Aprueba los criterios de valoración con las precisiones incluidas en la Guía Práctica tras la reunión de 25 de mayo de 2016".

    Y se añade que esas precisiones, aprobadas en el acta núm. 2, no se mencionan en el Acta num. 12 donde fue calificada la demandante de manera superficial.

    Los ordinales octavo y noveno se refieren al recurso de alzada de la recurrente y al informe sobre el mismo emitido por el Tribunal calificador.

    Se aduce en ellos que no debería objetarse que una memoria de más de 10 años, como la aportada por la demandante, pueda complementarse o graduarse; y que no se valoren determinados méritos del apartado c) desde el argumento de su aportación extemporánea.

    El ordinal décimo realiza una inicial critica a la baremación de los aspirantes porque las actas carecen de observaciones finales, y afirman que por ello no puede hablarse de una verdadera valoración.

    Dicen respecto de la recurrente que no fue totalmente calificada porque parece que se comienza a valorar su expediente y, tras ver los resultados iniciales de los apartados a), b) y c), se deja la ficha en blanco para ser completada posteriormente.

    El ordinal undécimo señala que es evidente que el Presidente no quiso valorar a la actora, pues así lo ponen de manifiesto las negaciones efectuadas en el Informe emitido.

    El ordinal duodécimo expone que la demandante, Doctora Sobresaliente cum laude, tiene una titulación similar a la de Magistrado; y dice que la documentación sobre los méritos aportada que fue aportada con el recurso de alzada estuvo determinada por la necesidad de completarla ante la Guía para la baremación que le fue remitida por un Vocal del Tribunal.

    El ordinal decimotercero aduce que las razones de su recurso de alzada (fechado el 24 de noviembre de 2016), que califica de complejo y completo, fue la recepción el 2 de noviembre de 2016 de las normas aprobadas por el tribunal con posterioridad a las Bases publicadas en el BOE y de la ficha de su valoración (que califica de inacabada).

    El ordinal decimocuarto afirma que la notificación de la resolución del recurso de alzada no se efectuó antes de la fecha del dictamen (10 de febrero de 2017) y esto es lo que hizo que presentara su recurso aclaratorio.

    También expone que presentó posteriormente una Queja al Consejo que en la fecha de la demanda no había tenido respuesta.

  2. El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHOS" tiene un punto IX de "fundamentos jurídico materiales" en el que se desarrollan los motivos de impugnación con los que se pretende dar sustento a las pretensiones de la demanda.

    A tal efecto denuncia lo siguiente.

    (a) La infracción del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

    Para defender este reproche se transcriben estas prescripciones de dicho artículo 313.

    "1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.

    1. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:

    (...).

    1. Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados".

    Con esa concreta base normativa la demanda efectúa aquí estas primeras consideraciones: que con posterioridad a las bases no pueden aprobarse normas que las complementen o distorsiones porque de esa manera se distorsionaría el baremo publicado en el BOE; y que la base segunda de la convocatoria, relativa al baremo de méritos, es similar al apartado 2.c) de ese repetido artículo 313 pero más amplia y confusa; y además prescinde del concepto dictámenes emitidos.

    Luego se combate la decisión del Tribunal, reflejada en el Informe emitido, de no valorar cinco documentos que contienen dictámenes; y se hacen consideraciones sobre dos de ellos.

    De uno se dice que está referido a un documento presentado en un Registro de la Propiedad tras las resoluciones dictadas por el Catastro; y se argumenta que no es un trabajo que pueda realizar cualquier letrado.

    Sobre el otro se afirma que está referido a una compraventa y para el asesoramiento sobre la misma hay que ser previamente Doctor, porque hay que saber como se enajena un derecho solo delimitado sobre plano; añadiendo que la pasantía realizada en una Notaría no fue como simple Licenciada en Derecho, que estuvo de alta en la Seguridad Social y antes lo estuvo también un Registro de la Propiedad.

    (b) La infracción del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas .

    Se parte de estas afirmaciones: que la calificación inicial de los méritos de la actora es un acto de trámite y la negativa del Tribunal calificador a la aportación posterior de méritos con el recurso de alzada es contraria a la finalidad de este recurso.

    Se aduce que el desarrollo realizado por el Tribunal Calificador del Baremo de méritos de la convocatoria tenía como finalidad precisar la puntuación (para la valoración) de las reglas básicas de la convocatoria; y que, si en el recurso de alzada se seguía la Guía Práctica de Baremación aprobada por el Tribunal con posterioridad a las Bases, en pura lógica debían tenerse en cuenta los complementos que la demandante alegó a los méritos inicialmente aportados.

    Y se concluye, con base en lo anterior, que la valoración de los méritos de la actora por el Tribunal y el posterior informe emitido por este "no se ajustan a los méritos aportados por la Aspirante que presenta esta demanda".

    (c) El incumplimiento de la Base Primera, apartado G) (sobre desarrollo del Proceso Selectivo), de la Convocatoria.

    Lo que aquí se aduce es que en el Acta núm. 12 que calificó a la demandante no se hicieron constar los méritos que fueron considerados y valorados y los que no lo fueron y por qué razón.

  3. La primera parte del "suplico" de la demanda resume esas infracciones que se invocan para justificar la impugnación que en ella se plantea diciendo sobre la razón de la misma lo siguiente:

    por las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso selectivo,

    con incumplimiento de la Base Primera, apartado G), infracción del artículo 3 de la de la Ley Orgánica 6/1985 , del de Julio, del Poder Judicial y de las normas básicas contenidas en la Base Segunda, relativa al Baremo de méritos;

    además del incumplimiento del contenido del artículo 112, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el informe que efectúa el Presidente del Tribunal para la desestimación del primer Recurso Alzada, con la documental adjunta; y, por consiguiente, de los artículos 114 y siguientes sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa en la Valoración de la demandante; como consta acreditado, en la mayor parte, del Expediente Administrativo con el Número NUM001 , con dos Volúmenes, compuestos de 236 y 240 folios respectivamente en este Tribunal

    .

SEXTO

Consideraciones previas al examen de las impugnaciones planteadas.

Están referidas a estos dos tipos de cuestiones que seguidamente se exponen.

  1. - Las posibilidades y los límites de control jurisdiccional de las valoraciones de los aspirantes efectuadas en los procesos selectivos encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica.

    La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada cuestión, ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; una jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

    Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010 ) que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

    Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

    Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

  2. - La diferenciación que ha de hacerse entre las bases de la convocatoria y los criterios establecidos por el órgano de calificación del proceso selectivo para explicar la aplicación individualizada de esas bases a los aspirantes cuando las mismas contienen elementos que confieren un margen de apreciación para dicho órgano.

    Esa necesaria distinción está constituida por separar, como seguidamente se hace, cuáles son los distintos espacios de actuación y cometidos que corresponden a las bases de la convocatoria y a sus criterios aplicativos.

    Así, las bases tienen como finalidad, de un lado, definir y tasar las únicas clases de méritos que pueden utilizarse por el órgano calificador para decidir la preferencia que, en términos de superior capacidad profesional, determinará qué concretos aspirantes, de entre todos los concurrentes, deberán ser elegidos para cubrir el limitado número de plazas convocadas; y de otro, les corresponde también establecer como podrán ser puntuados esos tasados méritos; lo que podrán hacer con cifras exactas y cerradas o con puntuaciones comprendidas entre un máximo y un mínimo que permitan separar diferentes niveles cualitativos en una misma clase de mérito.

    Mientras que a los criterios les incumbe un papel distinto: señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador, tanto para determinar cuando las circunstancias académicas o profesionales que sean invocadas por los aspirantes individualizarán en ellos el mínimo exigible para apreciar cada uno de los méritos establecidos por la convocatoria, como para diferenciar los distintos niveles cualitativos en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación que haya de expresar la valoración del mérito.

    Y debe reiterarse que esos criterios tienen como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad.

SÉPTIMO

Rechazo de las impugnaciones de la demanda.

En dicha demanda no existe la claridad deseable en la delimitación de los concretos motivos de impugnación que en ella se plantean, porque aunque es cierto que estos se concretan en los tres que se exponen en el apartado IX de "FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES" , el apartado de "HECHOS" no se limita a efectuar el relato fáctico de lo acaecido que se considera relevante para el litigio ya que incluye así mismo valoraciones subjetivas de tales hechos y reproches a la actuación administrativa controvertida.

La Sala, a continuación, va analizar tanto esos específicos motivos de impugnación, como los reproches efectuados en el apartado de "HECHOS".

  1. Comenzando por los expresos motivos de impugnación esgrimidos en el apartado IX de "FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES", debe indicarse que las consideraciones antes efectuadas, aplicadas en el actual caso litigioso, no permiten acoger dichos motivos de impugnación por todo lo que seguidamente se explica.

    Lo primero que debe decirse es que no hay distorsión o modificación de las bases de la convocatoria sino criterios para su aplicación, pues no se alteran las clases de méritos que la convocatoria dispone pueden ser valorados en los aspirantes, ni tampoco las puntuaciones que en ella se establecen para la valoración de cada clase de mérito.

    Lo segundo a señalar es que esa misma razón que acaba de apuntarse es válida para rebatir la única explicación ofrecida por la recurrente frente la extemporaneidad que el Tribunal Calificador y la Comisión Permanente apreció en su propósito de aportación de nuevos méritos con el recurso de alzada; o, dicho de otra forma, si no hay modificación de las bases no cabe tampoco alterar el plazo establecido en ellas para la aportación de los méritos.

    Lo tercero que tiene que resaltarse es que no puede compartirse la frustración de la finalidad del recurso que invoca la parte recurrente, pues la resolución del Consejo que decidió el recurso de alzada analizó y resolvió cuanto fue planteado por la actora en su impugnación; y debe decirse que esa finalidad se cumple cuando en el trámite que sigue al recurso se analiza la impugnación con una respuesta a lo planteado y, obviamente, no queda frustrada por el mero hecho de que la respuesta a esa impugnación haya sido adversa a la persona impugnante.

    Por último, ha de significarse que en las actuaciones figura lo que fue y no fue valorado como mérito a la actora de lo que aportó junto a su solicitud de tomar parte en el proceso selectivo, y así mismo la razones de la no valoración y de las concretas puntuaciones que le fueron otorgadas; ya que todo ello se constata con una ponderación conjunta de la ficha de la actora que obra en las actuaciones administrativas remitidas a esta Sala, el informe del Tribunal Calificador y la resolución de la Comisión Permanente que desestimó el recurso de alzada. Y la expresión de todo ello, especialmente en el informe del Tribunal y en la resolución de la Comisión Permanente (que antes se reseñó), impone aceptar que la valoración de la actora se ha justificado con una motivación que cumple con los parámetros jurisprudenciales para tenerla por válida.

  2. En lo que hace a los reproches efectuados en el apartado de "HECHOS", tampoco puede otorgárseles eficacia invalidante por lo que se indica a continuación.

    Carece de valor lo que viene a sugerirse de que fue el cambio de uno de los miembros del Tribunal Calificador lo que determinó la valoración otorgada a la demandante, pues las razones de esta valoración son las que se motivan en las actuaciones administrativas en los términos que antes se destacaron.

    Las alegaciones sobre que hubo un propósito de incluir a unos determinados candidatos son igualmente valoraciones subjetivas, sobre las que las actuaciones no ofrecen datos objetivos que permitan llevar a la convicción de que efectivamente hubo una voluntad de favorecer a determinados aspirantes.

    Las quejas sobre la valoración que fue aplicada a los méritos de la actora no se ven acompañadas de una impugnación que argumente debidamente en contra de las razones que encarnaron, en esos términos ya destacados, la motivación plasmada en el informe del Tribunal calificador y la resolución de la Comisión Permanente.

    La demanda confunde la valoración adversa o contraria a sus intereses con la voluntad de no valorarla.

    Y en lo que hace a la significación que ha de atribuirse al Doctorado, debe decirse que este es uno más de los múltiples méritos que contempla el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la convocatoria, y solamente puede ser ponderado con la concreta puntuación establecida en la convocatoria para esa clase de mérito.

OCTAVO

Decisión final y costas.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela contra los actos de calificación dictados en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial; al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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