STS 2042/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4645
Número de Recurso5050/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2042/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.042/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5050/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: Cgr

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5050/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2042/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 5050/2016, interpuesto por D.ª Fermina , representada por la procurador D.ª María Rosario Outeriño Míguez y asistida por el letrado D. Carlos Hermoso Ayuso, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2016 que desestima el recurso de alzada número 231/2016 interpuesto contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 5 de abril de 2016. Es parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 2016, la representación procesal de D.ª Fermina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2016 que desestima el recurso de alzada número 231/2016 interpuesto contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 5 de abril de 2016.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se tuvo por personado y parte recurrente a la procurador D.ª María Rosario Outeriño Míguez, en nombre y representación de D.ª Fermina , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito presentado el día 9 de marzo de 2017 la representación procesal de D.ª Fermina formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que «dicte sentencia por la que:

Se declare la nulidad de las citadas resoluciones objeto del presente recurso consistentes en la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2016, que desestimó el recurso de alzada núm. 231/16, contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de abril de 2016 así como del que trae causa de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2016 o, subsidiariamente, la anulabilidad de las mismas.

Que se realicen las actuaciones oportunas para dar efectividad al derecho vulnerado, reconociéndose en su caso el derecho a una indemnización por el importe dejado de percibir consistente en una cantidad equivalente a las retribuciones que me hubieran correspondido como sustituto del Juzgado en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2016 y la fecha en que efectivamente me correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino, con sus intereses legales correspondientes.

Que se declare el derecho a que me sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que se habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto del Juzgado, en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2016 y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada».

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

CUARTO

Con fecha 6 de abril de 2017 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente suplicó a la Sala «sentencia desestimando el recurso». Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba al solo objeto de tener por incorporado a los autos el expediente administrativo y se concedió a la recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó en escrito de fecha 2 de octubre de 2017.

SEXTO

Asimismo mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevó a efecto en escrito de fecha 10 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 2016, confirmado en alzada por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2016.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de febrero de 2016, la ahora recurrente fue llamada a ocuparse como Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte «hasta que se incorpore el titular o se provea la sustitución por cualquier medio de los establecidos legalmente». Con fecha 23 de febrero de 2016, la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía ratificó dicho llamamiento «condicionando su duración a incorporación de titular, adscripción de Juez de Adscripción Territorial o sustitución interna». En fin, por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 2016 se encomendó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte a un Juez de Adscripción Territorial, lo que determinó la finalización del llamamiento como Juez sustituto de la recurrente.

Ésta, disconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que lo desestimó por acuerdo de 21 de julio de 2016.

SEGUNDO

El argumento central de la recurrente es que su cese como Juez sustituto no se produjo en virtud de alguna de las causas legalmente aptas para ello, por lo que debe considerarse inválido y debe reconocérsele el derecho a las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que habría debido seguir ejerciendo como Juez sustituto, así como al cómputo de ese tiempo a efectos de antigüedad y Seguridad Social.

Para ello, aduce la doctrina que sobre el cese anticipado de Jueces sustitutos estableció la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2015 (rec. nº 359/2014 ), con cita textual de amplios pasajes de la misma. Más tarde, en el escrito de conclusiones, menciona también nuestra sentencia de 16 de mayo de 2017 (rec. nº 4718/2016 ). A este respecto, hay que señalar inmediatamente que la descripción hecha por la recurrente del criterio jurisprudencial de esta Sala sobre el cese anticipado del llamamiento de los Jueces sustitutos es correcta. En efecto, tal como se expone en la última de las sentencias mencionadas, que precisa y sistematiza la jurisprudencia en esta materia, los Jueces sustitutos pueden ser legítimamente cesados antes de la finalización del período para el que han sido llamados siempre que concurra alguna de estas causas: que sea nombrado un titular para la plaza, o que el cese anticipado se produzca por alguna otra causa prevista en el acto de llamamiento. Así las cosas, el problema planteado en el presente caso no consiste en determinar cuándo puede legítimamente cesarse a un Juez sustituto, sino si el cese anticipado de la recurrente es subsumible en alguna de las causas que lo permiten.

TERCERO

Pues bien, la recurrente sostiene que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2016, más que ratificar el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de febrero de 2016, lo que verdaderamente hizo -de manera velada- fue rectificarlo; y ello porque allí donde el Presidente de la Audiencia Provincial había condicionado la continuidad del llamamiento a una eventual «sustitución por cualquiera de los medios establecidos legalmente», la Sala de Gobierno transformó el condicionamiento en «adscripción de Juez de Adscripción Territorial o sustitución interna». Esto, siempre en opinión de la recurrente, implica una modificación sustancial de las condiciones del llamamiento y, en ese sentido, una «rectificación» del acuerdo del Presidente de la Audiencia más que una «ratificación» del mismo. Esta modificación de las condiciones del llamamiento se habría producido, además, sin seguir ninguna garantía procedimental y sin notificación personal de la misma; razón por la que debe considerarse nula y, por consiguiente, no idónea para servir de fundamento legal a la designación de un Juez de Adscripción Territorial para ocuparse del órgano judicial que venía desempeñando la recurrente como Juez sustituto.

Siempre en este orden de ideas, la recurrente añade que en el momento en que se encomendó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte a un Juez de Adscripción Territorial, determinándose así su cese anticipado como Juez sustituto, no estaba aún en vigor la norma hoy recogida en el art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial . Este precepto reglamentario, que fue introducido con fecha 24 de noviembre de 2016, dispone:

En el llamamiento de magistrado suplente o de Juez sustituto podrá condicionarse la duración de la sustitución a la disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, Jueces en expectativa de destino, Juez en prácticas, Juez en comisión de servicios o de Juez adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a los que se refieren los artículos 355 bis y 358.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De todo ello infiere la recurrente que, en el momento en que fue anticipadamente cesada, los llamamientos de Jueces sustitutos no podían darse por finalizados en virtud de designación de un Juez de Adscripción Territorial para ocuparse de la plaza.

CUARTO

Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, el único problema planteado en el presente caso -tal como se desprende de cuanto queda expuesto- es si la Sala de Gobierno alteró subrepticiamente las condiciones de la continuidad del llamamiento hecho a la recurrente por el Presidente de la Audiencia Provincial, permitiendo así su cese anticipado como consecuencia de la designación de un Juez de Adscripción Territorial.

La respuesta debe ser negativa. Es verdad que el acuerdo de la Sala de Gobierno usa la fórmula más específica «adscripción de Juez de Adscripción Territorial o sustitución interna», en lugar de la genérica «sustitución por cualquiera de los medios establecidos legalmente» utilizada por el Presidente de la Audiencia Provincial. Pero la verdad es que, incluso antes de la introducción del arriba transcrito art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial , la designación de un Juez de Adscripción Territorial era ya un medio legalmente establecido de sustitución. Así se desprende de la lectura del art. 210.1.c) LOPJ , que, al regular el orden de sustitución en los órganos judiciales unipersonales, dispone:

A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontraren disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.

Así, la designación de un Juez de Adscripción Territorial era, en el momento aquí considerado, un medio de sustitución legalmente establecido y, por consiguiente, ajustado a lo previsto por el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de febrero de 2016 como posible causa determinante de la finalización del llamamiento del Juez sustituto. El cese anticipado de la recurrente, en definitiva, es respetuoso del criterio jurisprudencial en la materia.

A ello debe añadirse que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2016 no rectificó, según pretende la recurrente, el acto de llamamiento, sino que se limitó a ratificarlo, concretando algo que estaba ya ex lege comprendido en aquél. Y por esta misma razón, no puede decirse que se vulnerase ninguna exigencia procedimental, incluida la de notificación personal. En efecto, el art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial dispone que el llamamiento de los Jueces sustitutos será acordado por el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente, estableciendo luego en su apartado cuarto: «(...) la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al magistrado suplente o juez sustituto llamado.» Es claro, así, que la notificación sólo es preceptiva cuando se deniega la ratificación del llamamiento; algo que, como se ha visto, no ocurrió en el presente caso.

A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que los actos impugnados son ajustados a derecho, por lo que este recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas al recurrente que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en 1.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo 5050/2016, interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 2016 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2016, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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