STS 2000/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:4641
Número de Recurso3029/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2000/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2.000/2017

Fecha de sentencia: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3029/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2000/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3029/2016 interpuesto por Don Eutimio y Don Ignacio , representados por el Procurador Sr. Arredondo Sanz, bajo la dirección letrada de Don Antonio Feijoo Miranda contra la sentencia núm. 599/2016, de 15 de julio, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo nº 7728/2012 . Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de Don Xabier Munaiz y la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Doña Sabela Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación legal de D. Eutimio , D. Ignacio contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 2 de agosto de 2012 que fija el justiprecio de la finca Nº NUM000 afectada por el PROYECTO : " 00875 EXPROPIACION DE PARCELA de REFERENCIA CATASTRAL NUM000 SITA EN RUA DIRECCION000 -PONTEVEDRA- " del término municipal de-PONTEVEDRA-, expropiada por ministerio de la Ley por el Ayuntamiento de PONTEVEDRA, por su destino a uso dotacional público ( sistema general de espacios libres públicos) ) y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de fijar como indemnización la que corresponde estableciendo el valor de repercusión del suelo a razón de 340,65 euros/m2 ( en lugar de 211,72 euros/m2 que ha fijado el Jurado ), cantidad que se incrementará con el 5% en concepto de afección y con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Y lo desestimamos en todo lo demás, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Eutimio y D. Ignacio , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que se funda en ocho motivos, si bien se renuncia al séptimo, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos siguientes:

Primero.- El artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto al ámbito espacial delimitado por el planeamiento en el que ha de ubicarse la finca expropiada.

Segundo.- El citado artículo 24.1º.a) que en el motivo anterior, ahora en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia incurre en valoración ilógica de la prueba a la hora de determinar el ámbito espacial al que ha de referirse el cálculo de la edificabilidad a efectos de justiprecio.

Tercero.- Invocando la vulneración del ya mencionado artículos 24.1º.a) del Texto Refundido de 2008, se reprocha a la Sala de instancia que se acoja la edificabilidad que señala el Jurado referida a una parte del polígono fiscal 003, cuando lo correcto hubiera sido calcular ese aprovechamiento teniendo en cuenta la totalidad de la extensión del polígono fiscal considerado como ámbito espacial homogéneo, lo que a su vez conlleva la necesidad de integrar los hechos probados conforme establece el artículo 88.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Cuarto.- Se denuncia la infracción del ya mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido y de la jurisprudencia que se cita, en cuanto establece que para hallar la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo deben descontarse del divisor de la fórmula las superficies destinadas a dotaciones públicas existentes.

Quinto.- Infracción del párrafo c) del mencionado artículo 24.1º, en relación con los artículos 16.1º.b) y 12.3º del mismo texto legal y art. 18.a) de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por cuanto si bien la sentencia parte de que el suelo expropiado está en situación de urbanizado, sin embargo reduce el aprovechamiento susceptible de apropiación a un 90 por 100 previsto para el suelo urbano no consolidado.

Sexto.- Por infracción de los arts. 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia sobre vinculación de las hojas de aprecio, en cuanto esta vinculación no alcanza a la edificabilidad solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio cuando de la prueba pericial se deduce una edificabilidad superior.

Séptimo.- Ya se dijo que se renunció al originario motivo séptimo del escrito de preparación por lo que el actual ordinal denuncia la infracción del artículo 24.1º.c) del Texto Refundido de 2008 y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración ilógica de la prueba, en cuanto a los gastos de urbanización que la sentencia entiende han de ser descontados del cálculo del importe del justiprecio.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte Sentencia que declarando haber lugar al recurso, case y anule la recurrida por todos o algunos de los motivos, y en tanto que todos ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , resuelva dentro de los términos en que ha sido planteado el debate procesal."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Galicia y del Ayuntamiento de Pontevedra para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo, con condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3029/2016 por Don Eutimio y Don Ignacio , contra la sentencia número 599/2016, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 7728/2012 ; que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en sesión de 2 de agosto de 2012 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 493.360,56 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, situada en el número 6 de la Rua DIRECCION000 de Pontevedra, que debía ser expropiada por ministerio de la ley, al estar destinada a sistema general en el planeamiento, en concreto, a parque público, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Pontevedra.

A tenor de lo que se razona en el mencionado acuerdo, la expropiación afectaba a la referida finca, de una superficie de 1.452 m2, que se había solicitado por los propietarios, dado su destino en el planeamiento para sistemas generales. A la vista de las posiciones enfrentadas entre expropiados y Administración, se procede por el Jurado a la determinación del justiprecio en el acuerdo impugnado ante la Sala de instancia, en el que se parte de que por la fecha a que debía referirse la valoración, que se consideraba la del inicio del procedimiento de expropiación, debían aplicarse las reglas de valoración que se contenían en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril. A esos efectos se consideraba que los terrenos estaban clasificados en el planeamiento como urbanizable, sin mayor concreción, por lo que, conforme a la normativa urbanística autonómica, debían considerarse como urbano no consolidado, debiendo valorarse por las reglas establecidas en los artículos 25 y siguientes de la mencionada Ley, es decir, aplicando el valor básico de repercusión asignado en las ponencias catastrales al aprovechamiento que debiera asignarse a los terrenos, dado que, por su destino a sistemas generales, no lo fijaba el planeamiento. A tales efectos, el acuerdo del Jurado, acogiendo el informe emitido por su vocal técnico, arquitecta, considera que a los terrenos debía asignársele un aprovechamiento de 1,6837 m2t/m2s, que es el que correspondía al polígono fiscal número NUM002 , en el que se encontraba incluida la finca de autos, si bien se deduce el 10 por 100. En cuanto al valor de repercusión, se consideraba que eran aplicables los valores asignados en la ponencia catastral, al estimarse que se encontraban vigentes, que para el terreno de autos se fijaba en 211,72 €/m2 que, actualizado a la fecha a que debía referirse la valoración, se fijaba en 323,60 €/m2. De todo ello se concluye en el justiprecio de 493.360,56 €., incluido el premio de afección. Con ello se rechazaban los justiprecio que se habían solicitado en las respectivas hojas de precio de expropiados y Administración expropiante, que habían reclamado como justiprecio las cantidades, respectivamente, de 3.015.398,74 y 409.324,61 €.

A la vista de lo decidido por el órgano colegiado de valoración, se rechazaba tanto lo reclamado en las hojas de aprecio de expropiados y Administración expropiante, por lo que los expropiados impugnaron el acuerdo ante la Sala territorial de Galicia que, en la sentencia que se revisa, estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración y ordena que se proceda a fijar nuevo justiprecio conforme a lo decidido por el Jurado, a excepción del valor de repercusión, que se estima debe ser el de 340,65 €/m2.

A la vista de los razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en ocho motivos, si bien se desiste en el escrito de interposición al séptimo. Todos los motivos se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y por ellos se alega que se vulneran los preceptos ya antes mencionados.

Se termina suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y que se fije el justiprecio conforme a lo suplicado en la demanda. Han comparecido en el recurso y se oponen al mismo el Letrado de la Junta de Galicia y del Ayuntamiento de Pontevedra, que suplican la desestimación del recurso si bien con carácter previo se solicita la declaración de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Inadmisibilidad.-

Como ya se dijo, las defensas de las Administraciones comparecidas en el recurso suplican, con carácter previo, la inadmisibilidad de los motivos en que se funda el mismo. En efecto, por parte del Ayuntamiento recurrido se solicita la declaración de inadmisibilidad de los tres primeros motivos del recurso porque, se aduce, no se ha cumplimentado la exigencia de exponer en el escrito de preparación, el juicio de relevancia que imponía el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, en relación a que, procediendo el recurso contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, era obligado que en la preparación del mismo se dejara constancia de que el recurso se funda en la infracción de una norma estatal y que esta " sea relevante y determinante del fallo recurrido ", además de la preceptiva obligación de que dicha norma hubiese sido invocada en la instancia o considerada por la Sala sentenciadora.

La defensa autonómica, por su parte, funda la inadmisibilidad de todo el recurso porque, se aduce, no alcanza la cuantía mínima que se imponía para su procedencia en el artículo 86.2º.b) de la mencionada Ley procesal .

Ambas peticiones de inadmisibilidad deben ser rechazadas. La segunda, que es más general y requiere un examen preferente, porque es indudable que aun cuando la sentencia de instancia, que es la determinante para apreciar la cuantía del recurso, deja inconcreto el justiprecio al referirse a la aplicación de un concreto valor unitario --que la parte solicitante de la inadmisibilidad ni siquiera concreta de manera genérica--, es lo cierto que nunca ese valor sería inferior a la cantidad de 600.000 € que impone el precepto antes mencionado, dado que a los efectos del mismo ha de calcularse la diferencia entre lo reclamado por los recurrentes y lo ofrecido en la sentencia, por ser superior a la fijada por el Jurado. Y ello incluso debiendo fraccionarse esa diferencia entre los dos copropietarios expropiados, como impone la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo que se refiere al juicio de relevancia, la objeción carece manifiestamente de fundamento porque, conforme consta en el escrito de preparación del recurso, en los tres motivos a que se hace referencia en la petición de inadmisibilidad, consta un apartado concreto referido a justificar el juicio de relevancia del precepto en que se funda los motivos, es decir, el artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, haciendo expresa referencia a que es la aplicación, a juicio de los recurrentes, de manera incorrecta, el fundamento de la decisión de la Sala de instancia.

Se rechaza la inadmisibilidad del recurso que se suplica por las partes recurridas.

TERCERO

Motivos primero, segundo y tercero. Ámbito espacial homogéneo.-

Como se ha visto en la delimitación de los motivos, los tres primeros están referidos a un mismo debate, es decir, a la delimitación del ámbito espacial homogéneo que, conforme a lo establecido en el artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se debe tomar en consideración a los efectos de calcular el aprovechamiento que debe asignarse a los terrenos, por no tenerlo asignado en el planeamiento, dado su destino a sistemas generales.

Esta cuestión ya se había suscitado en el acuerdo del Jurado que, como ya se dijo, aplicó a los terrenos el aprovechamiento del polígono fiscal en que se encontraba la finca. Dicho criterio no ofrecía problemas al órgano de valoración, porque se estimaba que a la expropiación de autos le eran aplicables las normas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Por el contrario, los expropiados, ya desde su hoja de aprecio, habían sostenido que la fecha a considerar para determinar la normativa aplicable no era la del inicio del expediente de expropiación, como estimó el Jurado, sino el del inicio de la fecha de justiprecio, momento en el cual ya se encontraba vigente tanto la Ley del Suelo de 2007 y el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que era el que se consideraba aplicable. La Sala de instancia estima dicha motivo y considera la procedencia de la aplicación del Texto Refundido de 2008.

Aun cuando no se hace cuestión en el recurso de casación, era importante la distinción de la normativa aplicable porque, así como el artículo 29 de aquella Ley de 1998 establecía que el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos que, como el presente, no lo tenían asignados en el planeamiento, era " el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido "; el artículo 24.1º.a) del Texto Refundido, el aprovechamiento que debe asignarse a los terrenos en tales supuestos, es el de la " edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido ."

Esta cuestión, como se dijo, había sido suscitada en la instancia y rechazado por la Sala de instancia, y, pese a ello, mantienen el criterio del Jurado --de su vocal técnica-- en relación con la determinación del aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos, declarando al respecto: " La Sala entiende procedente acudir al aprovechamiento que el Jurado recoge como aprovechamiento medio del Polígono Fiscal NUM002 -1,87 m2/m2- por más que se haya criticado por la parte actora que se trata de un valor calculado muy a la baja e interesadamente preconizado por el Ayuntamiento de Pontevedra, alegando que el Polígono NUM002 es de una enorme dimensión y discontinuo. Entendemos de mayor rigor acudir a este valor porque: no se ha demostrado fehacientemente que no se corresponda con el uso más abundante o numeroso, en definitiva el mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, que es de lo que se trata; no entendemos suficientemente explicado en los informes periciales de parte y del perito judicial la razón de circunscribir el ámbito espacial homogéneo a la zona 10, ni el error en que el Jurado haya podido incurrir al tomar como ámbito espacial homogéneo una zona más amplia que esta (zona 10) como es el Polígono NUM002 , ya que de las fotografías incorporadas sobre la planimetría se advierte en mayor medida la homogeneidad del ámbito si consideramos el Polígono NUM002 (uso sistema general de espacios verdes) y no tanto si lo circunscribimos a la Zona 10, más aun cuando sabemos que los distritos o zonas no los fija el PGOM en función del criterio de homogenización, y cuando la técnico municipal admitió en diligencia de aclaraciones al informe no haber tomado en cuenta la delimitación integra del Polígono por lo que no puede oponerse como causa la enorme dimensión; por otra parte, es difícil para la Sala entender como partiendo todos los informes periciales (de parte y judicial) de una coincidente delimitación del ámbito especial homogéneo a considerar - la zona 10 - se puede concluir en un dato tan dispar -a salvo la diferente normativa empleada-, así, la edificabilidad calculada por el perito de la actora Sr Gumersindo 2,28 m2/m2, la calculada por el perito judicial 5,0742 m2/m2, y la obtenida por el Sr Miguel en 2,353 m2/m2, disparidad esta que nos inclina a no aceptar como fehaciente ninguno de los informes, aparte de que estos dos últimos obtienen su cálculo aplicando indebidamente el Real Decreto 1492/2011 no vigente al tiempo de valoración, lo que les invalida de facto. Son razones que impiden considerar como inadecuado el dato de edificabilidad contemplado por el Jurado, no solo por la evidente mayor imparcialidad que representa, sino también porque no aparece claramente demostrado el error en que haya podido incurrir, y ello sin contar con que en todo y cualquier caso, nunca podría aceptarse el dato de edificabilidad propuesto por el perito judicial que supera el que la propia parte actora señalo en su hoja de aprecio -2,28 m2/m2- al que estaríamos vinculados por el principio de vinculación a las hojas de aprecio.

Dicho esto, es cierto que el Jurado acepta la edificabilidad propuesta por el Ayuntamiento codemandado y esta se obtiene del dictamen de la técnica municipal Sr Lourdes (codemandado en el procedimiento) y que ha sido criticado por el Sr. Miguel lo que podría ser positivo sino se efectuara la crítica desde posicionamientos que se dice «de consenso» y «aunque no se pueda certificar de manera rigurosa la superficie comprobada, la adoptada responde a la mayor fiabilidad de los datos disponibles», expresiones que no ayudan a considerar idóneos los datos incorporados por el a su informe, y tampoco el hecho de que la Sr Lourdes haya omitido en el cálculo de la edificabilidad computar determinadas manzanas, porque lo adecuado hubiere sido acreditar que esa omisión implicaba no tomar en cuenta el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, y esto no se expresa así en el informe. Consta por otra parte que la Sr Lourdes no ha incluido los viales y las dotaciones públicas, pero ello, en modo alguno es un demerito de su informe sino que al contrario eso es lo que preconiza la doctrina jurisprudencial....«para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias-, habrá que excluir la superficie que este destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir a viales y dotaciones públicas» sentencia TS de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008 ), que es como ha efectuado el cálculo la técnica municipal según - respuesta a la pregunta 5 del de la diligencia de aclaraciones al informe -.

En definitiva el dato de edificabilidad más fidedigno nos parece es el recogido en último caso por el Jurado de Expropiación.

No olvidemos que aun cuando el Jurado de Expropiación parta de la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 -incorrecta como se ha expuesto- y sea aplicable lo dispuesto en el art. 24.1.a) del TRLS del 2008, el Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado, entre otras, en sus Sentencias de 10 de octubre de 2014 (Rec.4823/2011 ) y 31 de octubre de 2014 (Rec.115/2012 ), con referencia al art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 , perfectamente aplicable al art. 24.1.a) del TRLS 2008, que la jurisprudencia sobre el art. 29 de la Ley 6/98 es plenamente aplicable al precepto que nos ocupa. Así, dice:

La posición jurisprudencial no deja pues lugar a duda, en el sentido de que la correcta aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , determina que la edificabilidad que hay que tener en cuenta, no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante, de tal forma que como de forma nítida decimos en nuestras sentencias, si en un polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, solo se tendrá en cuenta aquella que corresponda al uso más abundante o numeroso y que por consiguiente pudiera calificarse de «predominante» según la expresión utilizada por dicho art. 29.

Pues bien, esa argumentación es perfectamente aplicable al art. 23.1.a), párrafo 2º de la Ley 8/2007 , que prevé que tratándose de terrenos, como el que nos ocupa, que no tengan asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, y consiguientemente la edificabilidad media, ha de referirse al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.

Por tanto, si como hemos dicho, habiendo en un mismo ámbito espacial homogéneo edificabilidad para usos diferentes, ha de tenerse en cuenta el que corresponda al uso más abundante o numeroso, en definitiva, al mayoritario...

En definitiva, no se ha practicado prueba que avale que la propuesta respecto del parámetro edificabilidad sería más adecuada a los efectos de homogeneización que la utilizada por el Jurado de Expropiación y en estas circunstancias no puede aceptarse en contra de la decisión del Jurado de Expropiación, que reconociendo que la finca litigiosa, no tenía aprovechamiento lucrativo específico para ella, lo que resultaba coherente con su destino urbanístico, confirmó el aprovechamiento urbanístico de 1,87 m2/m2 que a la sazón había tenido en cuenta la Administración, considerando el aprovechamiento que le correspondería a los propietarios del 90% por lo que el resultante sería de 1,683 m2/m2. Una cosa es la edificabilidad y otra distinta es el «aprovechamiento patrimonializable», y no podemos olvidar que en el dato de la edificabilidad calculado por la Administración estaba presente el hecho de que la parcela no tenía aprovechamiento lucrativo específico, coherentemente con su destino urbanístico y que no podía patrimonializarse al 100% al no estar completamente urbanizada, lo que además resulta coherente con el criterio de la deducción de los costes de urbanización pendientes que se actúa en la resolución del Jurado y que el propio perito de la parte actora reconoce .

Decimos esto porque aunque el Jurado detrae el 10% no es de olvidar que aunque en la nueva Ley la clasificación y calificación urbanística del suelo queda totalmente desvinculada de su valoración, y se atiende tan solo a su situación fáctica, en este concreto supuesto, el suelo se encuentra en las condiciones que se advierten, suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres, Parque Público, sin edificabilidad o que la edificabilidad está destinada a usos no lucrativos, y de hecho no totalmente urbanizado como se ha expuesto, lo que evidentemente tiene relevancia a efectos de la determinación del aprovechamiento/ edificabilidad patrimonializable -susceptible de apropiación-,

No es posible en este punto aceptar las pretensiones de la actora en relación con este concreto extremo de la edificabilidad, de la aplicación del 90%, y menos aún con la tesis de que sí resulta aplicable el Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011."

Pues bien, a criticar el mencionado razonamiento de la Sala de instancia se dirigen los tres primeros motivos del recurso. Y así, en el motivo primero, se aduce que la Sala de instancia vulnera lo establecido en el ya mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido, porque, al confirmar el acuerdo del Jurado en relación con la delimitación del ámbito espacial homogéneo, vulnera el mencionado precepto, en cuanto el Jurado, como ya se dijo, lo calcula partiendo del polígono fiscal.

El motivo segundo, en relación con esta cuestión, si bien insiste en la vulneración del precepto antes mencionado del Texto Refundido, en realidad termina por denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se reprocha a la Sala de instancia hacer una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial, argumentando extensamente las razones por las que se considera que el criterio procedente es el que propone el perito procesal.

Y en el motivo tercero, con invocación del mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido, en realidad está referido también a reprochar a la Sala la valoración que hace de la prueba pericial porque, al rechazar la propuesta del perito y mantener la delimitación espacial aceptada por el Jurado, se reconoce que no se acoge todo el polígono fiscal, sino solo parte de él, lo cual es, a juicio de la defensa de los recurrentes elevar a " la categoría de argumento... esta grave omisión... absurdamente... "

El examen de los motivos requiere una matización inicial con el fin de delimitar suficientemente el debate. A tenor de lo que se ha trascrito de la sentencia, es manifiesto que la Sala parte de que la aplicación del mencionado artículo 24.1º.a) era el procedente y, por tanto, el aprovechamiento no debía calcularse, necesariamente, conforme a lo que resultara del polígono fiscal. En ese sentido se corrige, en principio, lo razonado por el Jurado en su informe. No obstante, considera la Sala de instancia, de una parte, que no resultaba oportuno acoger el aprovechamiento propuesto por el perito procesal o por los restantes técnicos que emiten informes de valoración --se hace un exhaustivo examen de todas--, aquel, porque propone una aprovechamiento desmesurado en relación con lo que proponen los demás técnicos, incluido en el que se fundaba la hoja de aprecio de la propiedad --si bien no existe vulneración del principio de congruencia, como en la sentencia se razona, porque el aprovechamiento es elemento de cálculo, como después se dirá-- que lo duplica; de otra parte, porque, a juicio de la Sala de instancia, el perito procesal no justifica el ámbito espacial que delimita, que es la zona 10 del Plan General, a los efectos de considerar como espacio homogéneo, conforme al precepto a que se hace referencia. Y no es que la Sala de instancia " absurdamente " se refiera al argumento de que en la propuesta del Jurado no se había apreciado la totalidad el polígono fiscal número NUM002 , sino parte de él, conforme había considerado oportuno la vocal técnica que emitió el informe que coge la mayoría, para el cálculo del aprovechamiento, sino que precisamente lo que razona la Sala es que esa apreciación parcial del polígono asimilaba la actuación a la exigencia del mencionado artículo 24, porque refería el mismo al ámbito espacial homogéneo. Es decir, se hace ese razonamiento para dar respuesta a las críticas que se hacía por la defensa de los recurrentes de la desmesurada extensión del referido polígono, así como para poner de manifiesto que, a la postre, el Jurado no se atuvo de manera exhaustiva al artículo 29 de la Ley de 1998, que es una de las críticas que se hacían a la decisión del Jurado. Y en este sentido debe señalarse que es la propia vocal del jurado la que considera como significativo a los efectos de calcular el aprovechamiento esa determinada zona del mismo polígono, sin que sea necesario, como se objeta en el recurso, que deba estar referido el aprovechamiento a la totalidad del mismo.

De las anteriores consideraciones cabe concluir que, en realidad, lo que se está cuestionando por la defensa de los recurrentes es pura y simplemente la valoración que hace la Sala de instancia del mencionado informe pericial, porque en su razonamiento, la Sala de instancia no vulnera el mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido, en cuanto lo considera aplicable, rectificando el criterio del Jurado, y precisamente lo aplica, pero acogiendo la propuesta del Jurado en los términos ya trascritos, como se acaba de decir y rechazando la propuesta del perito designado por el mismo Tribunal.

Centrado el debate en sede de valoración de prueba, necesario es comenzar por recordar que la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo tiene declarado que las cuestiones sobre dicha valoración quedan al margen del debate casacional, en primer lugar, porque la naturaleza de recurso extraordinario limita la casación a los motivos concretos por los que procede, sin que sea admisible un debate general de los suscitado en la instancia, al modo que se autoriza en los recursos ordinarios, como es el de apelación. En segundo lugar, porque nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo casacional, debido a que estando la actividad probatoria regida por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. Y si bien es cierto que esa exclusión de la valoración de la prueba en casación admite una excepción en aquellos supuestos en los que cabe apreciar una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles porque, como declara el Tribunal Constitucional, en tales supuestos extremos de valoración no se trataría ya de una vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, sino que afectaría al derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a la prueba; supuestos en los cuales si podría suscitarse en casación por vulneración del mencionado precepto constitucional y, por tanto, por la vía del "error in iudicando". Ahora bien, en cuanto que la posibilidad expuesta comporta una excepción, es una carga procesal de la parte que la invoca la de ofrecer elementos lógicos sobre que la valoración adolece de esos graves defectos de valoración.

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para rechazar las cuestiones que se aducen en los motivos que examinamos, en particular en el tercero, por cuanto nunca se invoca, ni es apreciable, que el Tribunal de instancia hiciera una valoración ilógica, irracional o que conduzca a resultados inverosímiles, sino todo lo contrario. Y es que, a la postre, lo que se intenta por la defensa de los expropiados es criticar la conclusión a la que llega la Sala de instancia pero pretendiendo hacer prevalecer una valoración subjetiva de la prueba aportada al proceso frente a la efectuada por el Tribunal sentenciador, más objetiva e imparcial.

Lo expuesto se concluye de los mismos razonamientos que ya vimos se aduce en el motivo mencionado, de las consideraciones y argumentos de la sentencia recurrida y de las conclusiones de los informes técnicos aportados a los autos. En efecto, la Sala de instancia, como ya dijimos y cabe concluir de la transcripción de la sentencia, parte de que no es ya aplicable, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de 2008, acudir al Polígono Fiscal para calcular al aprovechamiento, sino que ha de acudirse a lo que el artículo 24 del mencionado Texto denomina ámbito espacial homogéneo. Pues bien, vaya por adelantado que en modo alguno la nueva normativa impide, en todo caso, determinar el aprovechamiento conforme al polígono fiscal, porque ni el precepto lo excluye de manera taxativa ni en el caso de autos, como razona la sentencia, se acude a todo el polígono fiscal en que se ubica la finca, sino a parte de él --el argumento, lejos de ser absurdo, como se tacha en el escrito de interposición, es plenamente acorde a los efectos de los razonamientos de la sentencia y en contra de lo aducido en los motivos que examinamos-- porque se consideraba por la técnico del Jurado que hace la propuesta que era la más significativa a los efectos de concluir el aprovechamiento que debía aplicarse a los terrenos expropiados. Que ello es así lo acepta la misma defensa de los expropiados en el recurso.

Y es que como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación 1821/2015 " El Legislador de 2007 ha prescindido de la delimitación del polígono fiscal que se establecía en la Ley de 1998, que por su excesiva amplitud obligaba a complejas determinaciones sobre usos predominantes no siempre fácil de utilizar a la hora de aplicar el cálculo del aprovechamiento, obligando a la aplicación de coeficientes de homogeneización difíciles de justificar detalladamente. Por ello se acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación. Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre al declarar que «se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.»

En el sentido expuesto hemos declarado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 (recurso de casación 841/2016 ) que «la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento - atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)."

En suma, conforme a lo razonado por la Sala sentenciadora, ni el artículo 24 del Texto Refundido excluye la consideración del polígono fiscal como ámbito espacial homogéneo si, a juicio de peritos, ofrece las características que se imponen en el precepto, ni en el caso de autos la sentencia acude al polígono fiscal.

Pues bien, si ese es el criterio del que se parte en la sentencia de instancia, atendamos a las razones por las que la Sala sentenciadora rechaza la propuesta del perito procesal. Ya de entrada la Sala de instancia se hace eco de la contradicción que ofrecen los informes sobre valoraciones que se han aportado por los técnicos a instancias de los expropiados en los que, partiendo de ámbito espaciales homogéneos diferentes, concluyen en unos aprovechamientos de 2,28 o 2,353 m2t/m2s, es decir, en ninguno de los informes de valoración se acepta un mismo ámbito. Pues bien, el perito procesal, partiendo de una particular delimitación del ámbito homogéneo, eleva el aprovechamiento hasta el 5,0742 m2t/m2s, un aprovechamiento desmesurado que supera en más del doble el propuesto en la hoja de aprecio de los expropiados --aunque no comporta ese elemento de cálculo vinculación por el principio de congruencia-- sino incluso más del doble de lo propuesto por los restantes peritos. No son absurdos o ilógicos los razonamientos de la Sala de instancia para rechazar la propuesta del perito.

Y si bien lo expuesto sería suficiente para rechazar las críticas que se hacen a la sentencia de instancia, no está de más que recordemos las razones que llevan al perito procesal a delimitar el espacio homogéneo que, como se dice en la sentencia de instancia, no es sino los criterios urbanísticos. Pero aun así, el técnico hace un razonamiento no del todo aclarado porque, en palabras del informe, "El Plan General de Ordenación Urbana recoge, en el Capítulo 7.1 de la Memoria, Descripción de la Ordenación Propuesta, se establecen distintos criterios de actuación para las distintas zonas en las que se divide la propuesta del PGOM: el casco histórico, la zona central adyacente al casco histórico, la zona este, la zona sur, la zona militar de Campolongo y la zona oeste. Para la zona sur (donde se sitúa la parcela objeto de este informe) se establecen unos criterios consistentes en reequipar la ciudad y en establecer una traza de ordenación capaz de proporcionar un crecimiento ordenado. Para ello, los ejes ordenadores propuestos son las carreteras existentes y la avenida de Vigo."

Sobre esa premisa de las respectivas zonas que se delimitan en el Plan y aceptando que la parcela está en la Sur y sin mayor justificación, de manera apodíctica, concluye el técnico que la finca de autos se incluye en " el ámbito de actuación nº 10 Zona entre DIRECCION001 y Antigua AVENIDA000 ,... Conforman la zona de actuación nº 10 las manzanas 29 - 182 - 183 - 184 - 185 - 186 - 187ª (UA 27) - 187B (UA 27) - 188 - 189 - 190 - 191 - 192 - 193 - 194 - y la UA 29, así como el tramo de parque lineal del Río Gafos y el equipamiento dotacional correspondiente con el Instituto Frei Martín Sarmiento..." Sobre esa premisas se termina concluyendo que " disponemos de un ámbito diferenciado por el propio PGOM como zona nº 10, con planteamientos, determinaciones y criterios de ordenación específicos y diferenciados de otros ámbitos de suelo urbano, con una aplicación uniforme de una ordenanza (Ordenanza 4) que consagra una tipología edificatoria (vivienda plurifamiliar intensiva en manzana cerrada) y unos usos específicos (residencial y terciario en planta NUM003 y NUM004 ). Por tanto, es absolutamente procedente definir como ámbito espacial homogéneo para determinar la edificabilidad media a aplicar a la parcela objeto de informe la Zona nº 10 Zona entre DIRECCION001 y antigua AVENIDA000 ."

Lo cierto es que el perito, partiendo de una no siempre bien justificada delimitación de una zona y aplicando unos criterios urbanísticos clara y extremadamente beneficiosos, termina aplicando unas determinaciones urbanísticas sobre una zona que, en la simple observación en los planos que existen en el mismo informe, tiene una configuración atípica que no se justifica en la motivación del informe, ni constan las razones por las que se excluyen los terrenos circundantes a la parcela de autos y se recogen otros más alejados.

Procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

CUARTO

Motivos cuarto y quinto. Determinación del aprovechamiento. Exclusión de terrenos dotacionales y viario y de cesiones obligatorias. Valoración de la prueba.-

Los motivos cuarto y quinto también están referidos a la determinación del aprovechamiento y ambos merecen un tratamiento conjunto porque los dos están referidos a un mismo presupuesto, el de aceptar la propuesta que se hace por la vocal técnica del Jurado en cuanto al ámbito del que haya de concluirse dicho aprovechamiento, el de parte del polígono fiscal NUM002 , pero ahora reprochando que, conforme ya se ha expuesto, el Jurado parte de que el aprovechamiento del polígono es de 1,87 m2t/m2s, pero considera la técnico que debe descontarse el 10 por 100 por cesiones obligatorias.

Pues bien, a la vista de esa actuación, lo que se denuncia en el motivo cuarto del recurso es que, con invocación como vulnerado el ya mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido, se concluye en un aprovechamiento deficitario, porque en su cálculo no se han descontado los terrenos destinados a dotaciones públicas y espacios libres. Pero el debate que se suscita está referido, más que al mencionado precepto, a la valoración que hace la Sala de la prueba practicada en el proceso, porque la misma autora del mencionado informe ha comparecido en periodo probatorio para responder a las aclaraciones que sobre el informe se le había requerido por las partes y, concretamente, a instancias de la defensa de los expropiados, manifiesta --pregunta quinta-- que al calcular el aprovechamiento del ámbito delimitado había descontado la superficie ocupada por "equipamiento", pero no había descontado los terrenos destinados a "viales" ni a "espacios públicos". Se razona en el motivo cuarto que al no excluir del aprovechamiento existente en el ámbito delimitado aquellos terrenos que no están destinados a edificabilidad patrimonializable por los propietarios, se está vulnerando el mencionado precepto y, más en concreto, que se está valorando la prueba de manera arbitraria.

Por su parte, en el motivo quinto, con invocación como infringido del mismo precepto, se denuncia que en el cálculo de ese aprovechamiento del ámbito delimitado, una vez calculado con la corrección necesaria que se propone en el motivo anterior, no puede hacerse la reducción del 10 por 100 porque, a juicio de la defensa de los recurrentes, esa reducción resulta improcedente conforme a lo establecido en los mencionados preceptos, dado que los terrenos tenían la consideración de urbanizados.

Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que se razona en la sentencia en relación con aquella determinación del aprovechamiento: "... Consta por otra parte que la Sr Lourdes no ha incluido los viales y las dotaciones públicas, pero ello, en modo alguno es un demerito de su informe sino que al contrario eso es lo que preconiza la doctrina jurisprudencial....«para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores-donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias-, habrá que excluir la superficie que este destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir a viales y dotaciones públicas» sentencia TS de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008 ), que es como ha efectuado el cálculo la técnica municipal según - respuesta a la pregunta 5 del de la diligencia de aclaraciones al informe -."

Y en relación con la reducción por cesiones, se razona en la sentencia:

En definitiva, no se ha practicado prueba que avale que la propuesta respecto del parámetro edificabilidad sería más adecuada a los efectos de homogeneización que la utilizada por el Jurado de Expropiación y en estas circunstancias no puede aceptarse en contra de la decisión del Jurado de Expropiación, que reconociendo que la finca litigiosa, no tenía aprovechamiento lucrativo específico para ella, lo que resultaba coherente con su destino urbanístico, confirmó el aprovechamiento urbanístico de 1,87 m2/m2 que a la sazón había tenido en cuenta la Administración, considerando el aprovechamiento que le correspondería a los propietarios del 90% por lo que el resultante sería de 1,683 m2/m2. Una cosa es la edificabilidad y otra distinta es el «aprovechamiento patrimonializable», y no podemos olvidar que en el dato de la edificabilidad calculado por la Administración estaba presente el hecho de que la parcela no tenía aprovechamiento lucrativo específico, coherentemente con su destino urbanístico y que no podía patrimonializarse al 100% al no estar completamente urbanizada, lo que además resulta coherente con el criterio de la deducción de los costes de urbanización pendientes que se actúa en la resolución del Jurado y que el propio perito de la parte actora reconoce .

Decimos esto porque aunque el Jurado detrae el 10% no es de olvidar que aunque en la nueva Ley la clasificación y calificación urbanística del suelo queda totalmente desvinculada de su valoración, y se atiende tan solo a su situación fáctica, en este concreto supuesto, el suelo se encuentra en las condiciones que se advierten, suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres, Parque Público, sin edificabilidad o que la edificabilidad está destinada a usos no lucrativos, y de hecho no totalmente urbanizado como se ha expuesto, lo que evidentemente tiene relevancia a efectos de la determinación del aprovechamiento/edificabilidad patrimonializable -susceptible de apropiación-.

No es posible en este punto aceptar las pretensiones de la actora en relación con este concreto extremo de la edificabilidad, de la aplicación del 90%, y menos aún con la tesis de que sí resulta aplicable el Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011."

Hemos de anticipar que a la vista de las razones expuestas por la Sala sentenciadora, ambos motivos deben ser estimados. En efecto, para una mejor comprensión de los dos motivos que examinamos es necesario partir de que, una vez aceptado por la propia Sala de instancia que las normas de valoración eran las del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se ha de concluir que los terrenos de autos se valoran como urbanizados, es decir, con las condiciones que para dichos terrenos se imponen en el artículo 12.3 º del mencionado Texto. Lo expuesto supone, y es lo importante a los efectos del debate, que tales terrenos han asumido ya las cargas que comporta la transformación urbanística con la integración en la malla urbana y la existencia de los servicios propios del suelo de esa características.

Pues bien, lo antes concluido comporta que el suelo en situación de urbanizado no requiere la carga de realizar las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración actuante en contrapartida por las facultades que comporta la transformación de los terrenos, como cabe concluir del artículo 9.5º del Texto Refundido, máxime cuando no consta que los terrenos estén sujetos a una actuación de reordenación que requiera nuevas cesiones a las ya realizadas para adquirir la condición de urbanizado (en este sentido, sentencia de 30 de marzo de 2013, recurso de casación 3624/2010 ).

En suma, el aprovechamiento que debe asignarse a los terrenos no puede reducirse en la mencionada cesión del 10 por 100 que se impone en el acuerdo del Jurado y la Sala de instancia confirma. Debe estimarse el motivo cuarto.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que el principio de equidistribución de beneficios y cargas que impone el planeamiento en ejecución del principio de igualdad, comporta que si a los terrenos ha de asignársele un aprovechamiento por comparación, dado que no se le asigna por el planeamiento por su destino a sistemas generales, es indudable que esa asimilación ha de serlo a los restantes terrenos del ámbito que se toma en consideración. Pues bien, siendo ello así, deberá concluirse que los propietarios de ese ámbito han patrimonializado un determinado aprovechamiento, con independencia de las cesiones que, entre otras cargas, le impone el planeamiento como contrapartida por las facultades de la transformación urbanística, que ya fueron realizadas. Y es claro que en ese aprovechamiento patrimonializado no están incluidos los terrenos destinados ni a dotaciones públicas adscritas a la ejecución del planeamiento ni los terrenos necesarios para viales y zonas verdes, a las que en concreto se refiere la técnico del Jurado y acoge este en su acuerdo. Es decir, de la prueba testifical de la mencionada técnica se concluye de manera indubitada, que si bien se dice que al calcular el aprovechamiento se excluyó del ámbito que se considera, los terrenos destinados a "equipamientos", no se excluyeron los terrenos destinados a viales y zonas verdes. Conclusión de la técnico que la Sala de instancia no valora de manera ajustada a los criterios expuestos pues de los razonamientos de la sentencia parece concluirse que la arquitecta excluye del cómputo esos terrenos para viales y zonas verdes, cuando de los claros términos de la respuesta dada a la pregunta quinta del interrogatorio, se concluye que la arquitecta no excluyó esos terrenos.

Pues bien, si como antes se dijo, los terrenos deben considerarse urbanizados, el aprovechamiento procedente será el neto del ámbito espacial de referencia, es decir, aquel que se obtiene al excluir los terrenos dotaciones y para viales y zonas libres ( sentencia de 10 de diciembre de 2013, recurso de casación 5170/2010 ).

Por tanto, si la misma técnica del Jurado acepta que no había excluido los terrenos que dentro del ámbito considerado, estaban destinados a viales y espacios libres, no se ha calculado el aprovechamiento procedente y debe estimarse el motivo.

Se estiman los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO

Motivo sexto. Vinculación a las hojas de aprecio. Determinación del aprovechamiento.-

No obstante la estimación de los motivos anteriores y debiendo esta Sala dictar sentencia en los términos en que se ha planteado el debate, razones de lógica jurídica imponen examinar previamente los restantes motivos del recurso que inciden en esos términos del debate.

El motivo sexto del recurso, con invocación de los artículos 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringidos, denuncia que se vulneran dichos preceptos por la Sala de instancia cuando, al determinar el aprovechamiento conforme a lo propuesto en el acuerdo del Jurado y rechazar el propuesto por el perito de designación judicial, se justifica dicho rechazo por ser superior al fijado por los expropiados en su hoja de aprecio, es decir, se considera que se ha vulnerado la jurisprudencia que en aplicación de los mencionados preceptos, determina la vinculación a las hojas de aprecio, que no procedía en el caso de autos.

Suscitado el debate en la forma expuesta ha de darse la razón a los recurrentes pero el motivo no puede ser estimado. En efecto, es cierto, como en la fundamentación del motivo se aduce, que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se deja constancia suficiente en el propio escrito de interposición, viene declarando que la vinculación a las hojas de aprecio que se desprende de la interpretación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto impone al Jurado fijar el justiprecio " a la vista de las hojas de aprecio ", constituyen los límites máximos y mínimos en que puede moverse el Jurado y, en su caso, los Tribunales de lo contencioso cuando revisen sus acuerdos. Ahora bien, esa vinculación lo es a la cantidad global solicitada y, en su caso, a las partidas individualizadas de los justiprecios reclamados; pero no puede afectar a los elementos de cálculo de esas cantidades como sería, en el caso del suelo urbanizado, la determinación del aprovechamiento a los efectos de calcular el valor de repercusión y, con él, la cantidad reclamada por el terrenos expropiado.

Ahora bien, lo cierto es que la sentencia de instancia no contraviene la mencionada doctrina ni el precepto invocado porque la razón de rechazar la propuesta que se hace por el perito de designación judicial no es que fije un aprovechamiento mayor al propuesto por el técnico en que se funda la hoja de aprecio de los expropiados. Que ello es así lo demuestran los términos en que se hace referencia en la sentencia en la que, como ya hemos visto, la Sala hace una serie de consideraciones en virtud de la cual se considera que, confrontando las diversas valoraciones que se hacen por los técnicos, concluye en que no puede aceptarse la propuesta que se hace por el perito de designación judicial, y en un argumento a mayor abundamiento, se afirma "... y ello sin contar con que en todo y cualquier caso, nunca podría aceptarse el dato de edificabilidad propuesto por el perito judicial que supera el que la propia parte actora señalo en su hoja de aprecio -2,28 m2/m2 - al que estaríamos vinculados por el principio de vinculación a las hojas de aprecio."

Es decir, no constituyendo el argumento de la vinculación el elemento decisivo para la Sala de instancia la pretendida vinculación, sino un argumento de cierre de la valoración de la prueba, por lo que no puede considerarse que se hayan vulnerado los mencionados preceptos y la jurisprudencia que lo interpreta, antes expuesta.

Procede desestimar el motivo sexto.

SEXTO

Motivo octavo. Gastos de urbanización.-

En el motivo octavo y último --al séptimo se renuncia en el escrito de interposición-- se denuncia la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial del perito de designación judicial en relación con los gastos de urbanización que requieren los terrenos expropiados, que el perito reduce a la cantidad de 7.735 €.

Como bien cabe concluir de la fundamentación del motivo, lo que en realidad se está cuestionando es la valoración que se hace por la Sala de instancia de la mencionada prueba pericial, porque lo pretendido es que los gastos de urbanización no sean los que se habían propuesto por la vocal técnica del Jurado, sino los propuestos por el perito de designación judicial, en base a una pretendida primacía de dicho informe que, como hemos visto, la Sala sentenciadora no considera, en relación a otras materias ya examinadas, preferente en sus conclusiones. Es decir, lo pretendido por los recurrentes es hacer prevalecer una valoración subjetiva de la mencionada prueba sobre la más objetiva e imparcial realizada por la Sala de instancia.

De otra parte si, como ya hemos dicho, la casación impide que se examine la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia salvo los supuestos antes mencionados, es lo cierto que en el motivo que examinamos no se ofrece criterio alguno para considerar la valoración que hace la Sala de instancia como arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario.

Y si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse que, a la postre, lo que hace el perito procesal, que acepta la necesidad de obras de urbanización en los terrenos expropiados, es calcular ese coste de dicha urbanización pero en su destino a zona verde, lo cual no es congruente con la valoración, porque si se trata de equiparar los terrenos a los similares del ámbito en el que se integran, asignándole una aprovechamiento que en realidad no tienen, deberá concluirse que los gastos de urbanización deben ser también aquellos a que se vieron sometidos esas propiedades de referencia; en otro caso se produciría un enriquecimiento de los terrenos expropiados. Y eso es lo que se hace en el acuerdo del Jurado al acoger la propuesta de su vocal técnica.

Procede desestimar el motivo examinado.

SÉPTIMO

Nueva sentencia. Determinación del justiprecio.-

Como ya se dijo, la estimación de los motivos cuarto y quinto comportan que deba dictarse nueva sentencia por este Tribunal Supremo, en los términos en que ha sido planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Tales términos, como se ha dicho, fijar los criterios para determinar el justiprecio de los terrenos expropiados.

Centrado nuestro cometido en la forma expuesta, hemos de concluir en que el justiprecio deberá calcularse conforme a los criterios que se establecen en la sentencia de instancia, a excepción del aprovechamiento, respecto del cual, conforme a lo antes razonado, deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia y referirlo al mismo ámbito apreciado en el acuerdo del Jurado, ratificado por la sentencia de instancia, pero calculándolo exclusivamente sobre el efectivamente patrimonializado por los respectivos propietarios de las parcelas que integran dicho ámbito, haciendo exclusión de los terrenos destinados a dotaciones públicas, que se dicen descontados en el informe del Jurado, y los destinados a espacios libres y viario.

OCTAVO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede la imposición de las costas del recurso. Y considerando este Tribunal que existen serias dudas de hecho y derecho, tampoco procede hacer condena de las ocasionadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3029/2016 interpuesto por Don Eutimio y Don Ignacio , contra la sentencia número 599/2016, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo número 7728/2012 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en sesión de 2 de agosto de 2012 (expediente NUM001 ), a que se refieren las actuaciones; que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a que se determine el justiprecio conforme a lo razonado en el fundamento séptimo de esta sentencia, en relación con el aprovechamiento, con el límite de que, en ningún supuesto, puede resultar un justiprecio inferior al fijado en la sentencia recurrida.

Quinto.- No procede hacer expresa condena en relación con las costas procesales del recurso de casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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