STS 2035/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2035/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2.035/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3125/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A. Sección 2ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3125/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2035/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3125/2016 interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Antonio Morales González, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 263/2006 , sobre Plan Rector de Uso y Gestión de Parque Natural.

Ha sido parte recurrida D. Segundo , representado por la procuradora Dª. Marta Franch Martínez y asistido del letrado D. Jaime Lleó Kuhnel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido Recurso Contencioso- administrativo 263/2006 , promovido por D. Celso y Dª. Ramona , en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Canarias (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haría (Lanzarote).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de los demandantes antes identificados, sucedidos por Don Segundo , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 10 de julio de 2006 que aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haria, que anulamos desestimándolo en el resto, sin imposición de costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, el Gobierno de Canarias presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Gobierno de Canarias compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y anule la recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 11 de enero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación de D. Segundo mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 12 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3125/2016 la sentencia estimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 263/2006 , promovido por D. Ramona y Dª. Ramona , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haría (Lanzarote).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ramona y Dª. Ramona , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

No obstante, y con la finalidad de clarificar el objeto del presente recurso de casación, debemos dejar constancia de los siguientes precedentes, de los que ha conocido esta Sala.

  1. Todo ello arranca del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en la sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haría (Lanzarote).

  2. Contra el mismo se interpondrían dos Recursos Contencioso-administrativos:

    1. El Recurso Contencioso-administrativo 25/2006, interpuesto por D. Remigio , que sería resuelto por la STSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) en fecha de 22 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva fue la siguiente:

      "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Remigio contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, anulando los artículos 15 y 49 que limitan la propiedad del recurrente".

      Formulado contra la misma el RC 415/2011, el mismo fue estimado, por STS de 22 de mayo de 2013 , en los siguientes términos:

      "Que, con desestimación del primer motivo de casación invocado y estimando el segundo, sin necesidad de examinar el tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes las cuestiones relativas al eventual diferente régimen de trato en la asignación de las zonificaciones y a la posible vulneración de la Directriz 60.2 de la Ley (autonómica) 19/2003, y resuelva en consecuencia respetando las exigencias legales de congruencia y motivación, sin que formulemos expresa condena al pago de las costas de este recurso de casación".

    2. El segundo recurso ---del que traen causa el recurso de casación que resolvemos--- fue interpuesto por D. Juan Manuel y Dª. Ramona (Recurso Contencioso-administrativo 263/2006), sería resuelto por la STSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) en fecha de 11 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva fue la siguiente:

      "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Juan Manuel Y Dª. Ramona , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 10 de julio de 2006, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos en sus artículos 15 y 49, referidos a la inclusión del Islote de Alegranza en la Zona de Uso Restringido y determinaciones de uso aplicable al área, con desestimación del resto de las pretensiones articuladas en la demanda".

      Formulado contra la misma el RC 1042/2010, el mismo fue estimado, por STS de 11 de febrero de 2014 , en los siguientes términos:

      "Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo alegados por la representación procesal de Don Juan Manuel , a quien ha sucedido por su fallecimiento su hijo Don Segundo , y sin entrar a examinar los motivos aducidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por haber perdido objeto su recurso de casación, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Don Constantino y después de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 263 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sala resuelva el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa de forma coordinada con el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 y decida en consecuencia, respetando las exigencias legales de congruencia y motivación, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la sustanciación de este recurso de casación".

  3. Casadas, pues, ambas SSTSJ de Canarias, la Sala de instancia resolvió acompasar la decisión de ambos recursos (25/2006 y 263/2006 ) ---nuevamente---, haciéndolo de forma coordinada, tal y como se había acordado por el Tribunal Supremo.

    A tal efecto, se dictó la Providencia de 24 de octubre de 2014, cuyo contenido fue el siguiente:

    "La sentencia del Tribunal Supremo dictada en el presente procedimiento ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala resuelva el recurso de forma coordinada con el recurso número 25/2007. Es por ello que procede dejar sin efecto el señalamiento acordado hasta que tal recurso sea también señalado.

    Por otro lado y, habiéndose suscitado en aquel recurso la posible incidencia que en la resolución final pueda tener la falta de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales -PORN-, de acuerdo con lo recogido en la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (recurso 160/2012 ) y la doctrina establecida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, Recurso 5845/2009 , y de 15 de octubre de 2013, Recurso 363/2010 , se concede un trámite de audiencia a las partes por plazo de 10 días, para que manifiesten lo que consideren oportuno sobre tal extremo".

  4. Consecuencia de lo anterior, el Recurso Contencioso-administrativo 263/2006 sería nuevamente resuelto por la STSJ de Canarias de 27 de junio de 2016, que el el objeto del presente recurso de casación, y el Recurso Contencioso-administrativo 25/2006 , sin embargo, no sería resuelto ---en forma estimatoria--- hasta la posterior STSJ de Canarias de 27 de julio de 2017, sin que exista constancia de haberse formulado recurso de casación contra la misma, y, en su caso, haber sido admitido, y ello, pese a que el señalamiento tuvo lugar para la misma fecha que el anterior recurso, si bien este fue suspendido hasta que se formularan alegaciones en relación con la sentencia que ahora revisamos.

TERCERO

La respuesta estimatoria de la Sala de instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la Sala insiste en haber dado traslado a las partes de la STSJ de Canarias de 28 de noviembre de 2012 (RCA 160/2012), así como de las objeciones preliminares de la Administración autonómica relacionadas con el recurso de amparo formulado contra la anterior STSJ de Canarias de 28 de noviembre de 2012, sobre los votos particulares que contenía, sobre la desautorización de los mismos por las SSTS de 18 de julio y 15 de octubre de 2013 , y sobre el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, realizando la Sala de instancia la siguiente consideración final:

    "Por tanto lo realmente lamentable es que después de trascurrido lustros de su declaración no se cuente con el documento básico vertebrador de la protección exigida por la normativa básica y europea para estos espacios naturales que encabezan la protección que le es asignada y que justamente debe constituir el contenido propio de los PORN. Lo que realmente resulta inaudito es la pretensión de que la mera declaración formal del espacio natural sea suficiente para procurar su protección".

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia reitera la expuesto en su anterior STSJ de Canarias de 28 de noviembre de 2012 (RCA 160/2012) en la que se estableció la ineficacia de la declaración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales "de no haberse cumplido el mandato legal básico de elaborar un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, (PORN), de la zona antes de su declaración o en el plazo de un año desde la misma, en los casos excepcionales que estén expresa y debidamente justificados, con infracción del art. 15.2 de la Ley Estatal 4/89 , o 35 de la Ley 42/2007 . Nótese que hemos dicho ineficacia y no nulidad, ni tampoco inconstitucionalidad de la declaración".

    La sentencia señala que la doctrina de dicha STSJ de Canarias fue ratificada por la STS de 18 de julio de 2013 , dictada en relación con el PORN de Jandía, y que la sentencia de instancia resume en los siguientes términos:

    "1) El artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, LCEN, ahora sustituido por el 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, LPNB , es un precepto estatal básico, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución , y contiene un mandato de inseparabilidad que exige --para la declaración de un espacio como parque o reserva natural-- el que previamente se elabore y apruebe el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la zona y, sólo excepcionalmente, cabe hacer aquella declaración sin la previa aprobación del PORN cuando existan razones que lo justifiquen debidamente expresadas en la norma que los declare, en cuyo caso ha de tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente PORN.

    2) Resulta esencial la inseparabilidad de la declaración del Parque con la previa aprobación del PORN, pues así se consigue y garantiza, entre otras cosas ---y debido al procedimiento previsto en esas normas para la aprobación del PORN---, la participación pública previa a su aprobación, toda vez que, como indicaba el artículo 6 de la LCEN de 1989 ---y que ahora mantiene el artículo 21.2 de la LPNB de 2007, prácticamente con la misma redacción---," el procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley ".

    3) Esta Sala y Sección ha abordado las consecuencias del incumplimiento del plazo de un año previsto como excepción a esa regla general, declarando que, en tales supuestos, la consecuencia no puede ser otra que la pérdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del Parque o Reserva.

    También hemos distinguido entre diversos supuestos: (1) cuando la declaración se efectúa por la Administración, en cuyo caso el incumplimiento es determinante de su nulidad, y (2) cuando se realiza por Ley (artículo 18.1 de la LCEN), en que pierde su eficacia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello, la cual se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN, siempre que perduren o permanezcan las razones por las que mediante dicha Ley se declaró la zona parque o reserva.

    4) Por tanto, aun sin obviar que cuando se declaró por primera vez el Parque Natural de Jandía fue por Ley 12/1987, de 19 de junio ---en cuyo momento no estaba en vigor la LCEN de 1989, sino la también estatal Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos---, que no exigía la simultaneidad con la aprobación del PORN, a diferencia de las sucesivas leyes que mantuvieron la declaración del Parque Natural de Jandía ---esto es, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENC) y el vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENCAN)--- en cuyas fechas de entrada en vigor sí estaba en vigor la estatal LCEN, debemos señalar que, la falta de aprobación del PORN del Parque no podía tener otra consecuencia que la falta de eficacia de las normas que declararon el Parque, pero no, en modo alguno, su inconstitucionalidad; eficacia y vigencia que recobraría con la aprobación, aun posterior y extemporánea, del preceptivo PORN o instrumento equivalente previsto en la legislación autonómica, como es el caso de los Planes Insulares de Ordenación (PIO), como más adelante expondremos con más detalle".

    Este efecto, esto es, la perdida de vigencia ---y la no inconstitucionalidad---, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional al inadmitir cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 15.2 de la LCEN, señalando que tal incumplimiento "no determina, per se, la inconstitucionalidad de la de la Ley que lo declara, sino que, en su caso, podría repercutir sobre los efectos que tal declaración produce" ( AATC 72/2002, de 23 de abril y 238/2002, de 26 de noviembre, que resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia y la Audiencia Provincial de Alicante, respectivamente, contra la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994, de 27 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que declaró el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva).

    5) La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENC) establece una regulación para el ámbito territorial de Canarias que, tomando por referencia el carácter básico de la estatal LCEN de 1989, adapta sus principios y normas a la peculiariedad del hecho insular, indicando en su Preámbulo respecto de los PORN --- de los que destaca su contenido obligatorio y ejecutivo, así como que constituyen una regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física---, que la Ley (1) opta por atribuirles un ámbito territorial coincidente con la Isla ---"(...) la Ley opta por configurarlos con ámbito insular ..."---, y (2) procede a la equiparación con los Planes Insulares de Ordenación, "(...) estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago: los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección del medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes", indicando, en concreto, en el artículo 6.2 que "Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán de ámbito insular y se integrarán en los Planes Insulares de Ordenación , previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo".

    A esta misma finalidad obedece la Disposición Final Primera de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre (LENC), al dar una nueva redacción a los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo , reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, que quedan redactados en los siguientes términos:

    "Artículo 1. Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales del Archipiélago Canario y tendrán categoría de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

    Artículo 2. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo respecto de la ordenación de los recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente al planeamiento municipal".

    Este contenido mixto de los Planes Insulares de Ordenación ---ordenación de los recursos naturales y ordenación territorial y urbanística--- se mantuvo en la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (LOTC), cuyo artículo 17 señalaba que "Los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en esta Ley para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística"; y, finalmente, perviven en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (TRLOTENCAN) cuyo artículo 12 reproduce la redacción del artículo 17 de la Ley 9/1999 .

    Debemos, desde ahora, dejar constancia de que el contenido de los Planes Insulares de Ordenación debe comprender el previsto para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en el artículo 4 de la estatal LCEN de 1989 (16 y siguientes de la vigente LPNB), y que, a su vez, tal contenido constituye el mínimo necesario señalado en el artículo 18.1 del citado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (antes 6 de la LENC), para los Planes Insulares de Ordenación, al indicar que:

    "1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible.

    En particular deberán incluir:

    Una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura.

    Criterios de aplicación en la ordenación de recursos y concretamente:

    1. Limitaciones de uso en función de la singularidad de los ecosistemas y de su estado de conservación y, en particular, señalamiento de las áreas del territorio que deban ser excluidas de los procesos de urbanización y, en su caso, de edificación por sus características naturales, su trascendencia para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la preservación de la diversidad genética y de la variedad, singularidad o belleza de los ecosistemas y del paisaje.

    2. Directrices o criterios básicos para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos y también de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos, estableciendo o proponiendo en su caso, según la legislación sectorial aplicable, los regímenes de protección que procedan.

    3. Criterios para la defensa y mejora del ambiente natural y establecimiento de prohibiciones a las Administraciones canarias y a los particulares derivadas de esos criterios.

    4. Criterios para la conservación o mejora del patrimonio histórico incorporando, en su caso, las medidas necesarias de protección e intervención previstas en las leyes sectoriales correspondientes.

    5. Criterios complementarios de referencia orientadores de la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el territorio, dentro del marco establecido por las Directrices de Ordenación.

    6. Criterios para la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y espacios naturales marinos, incluyendo un listado de actividades susceptibles de desarrollarse en los mismos y en su entorno y, en su caso, las medidas específicas que deban ser tomadas por la Administración competente".

    Obviamente nada debemos señalar ---genéricamente hablando, se insiste--- en relación con la opción del legislador canario procediendo a "integrar" en el PIO los PORN; el problema surge cuando se pretende utilizar un único PIO como PORN de todos los espacios naturales existentes en una de las islas. En concreto, como con precisión señala la sentencia de instancia, en la Isla de Fuerteventura existen tres Parques Naturales, un Parque Rural, seis Monumentos Naturales, dos Paisajes Protegidos y un Sitio de Interés Científico.

    No se trata, pues, de cuestionar la opción del legislador autonómico; de lo que se trata es de comprobar sí, en el desarrollo de esa legítima opción, esto es, mediante la aprobación del concreto PIOF/PORN, se están cumpliendo las condiciones mínimas exigidas por la legislación estatal para el específico PORN del Parque Natural que nos ocupa. Dicho de otra forma, si con el examen del contenido del PIOF/PORN de Fuerteventura pueden identificarse los concretos requisitos que se exigen para el PORN de cualquier Parque Natural.

    Pues bien, la respuesta, como hemos anticipado, ha de ser negativa.

    Del examen del artículo 4 de la LCEN (hoy LPNB) los PORN son considerados como un instrumento de planificación en el ámbito de los recursos naturales cuya finalidad es "adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley". Los objetivos de los PORN se relacionan en el apartado 3 de este mismo artículo y su contenido mínimo se establece en el siguiente apartado 4.

    En su actual situación, fue, como hemos expresado, la LENC de 1994 (F-3 del Anexo) la que procedió a declarar Parque Natural, entre otros, los terrenos de la entidad recurrente, con indicación de (1) su superficie y (2) linderos, a lo que se añadía (3) la compatibilidad excepcional para la localidad del Puerto de la Cruz, y, por último (4), la existencia exterior de un Área de Sensibilidad Ecológica. Con posterioridad, la LOTC de 1999, en su Disposición Transitoria Quinta señaló que "Los parques naturales y reservas naturales se clasifican ... hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, como suelo rústico de protección natural"; situación, clasificación y calificación, que ha subsistido hasta la entrada en vigor del "PIOF/PIOF-PORN Plan Insular" en el año 2001, una vez aprobado el TROTENCAN mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que en su antes transcrito artículo 18 señala el "contenido necesario" de los PIO.

    Pero no es ---volvemos a insistir--- el expresado retraso en la aprobación del PORN lo que ahora nos ocupa, pues lo que debemos analizar es, sencillamente, el cumplimiento del citado "contenido necesario" de los PIO, por parte del "PIOF/PIOF- PORN Plan Insular".

    No existe una auténtica "integración" del PORN del Parque de Jandía, en el PIOF, por la sencilla razón de que la técnica utilizada no ha partido de la identificación de los peculiares, específicos y concretos recursos naturales objeto de protección de la zona de Jandía ---y de la otras zonas protegibles de la Isla de Fuerteventura---, procediendo a "definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate", ni tampoco, en la concreta zona que nos ocupa, se ha procedido a la "descripción e interpretación de sus características físicas (geológicas, que se añade en la LPNB ) y biológicas". Esto es, como señala el artículo 16 de la LPNB, no ha existido "el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio" que todo PORN requiere. Lo que existe en el "PIOF/PIOF-PORN Plan Insular" es una idea de tratamiento global, de ordenación general y abstracta, de todos los numerosos y variados espacios naturales de la Isla de Fuerteventura, pero sin la concurrencia de un específica idea central aglutinadora y determinante de la concreta protección requerida por la zona de Jandía; o, dicho de otro modo, está ausente una concreta línea de identificación de recursos y protección particularizada de los existentes en la zona".

  3. Pues bien, con base en dicha doctrina, que la sentencia manifiesta seguir, es como se resuelve, en los Fundamentos Jurídicos siguientes la cuestión de fondo planteada:

    En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercero, se expresa:

    "Debemos ahora examinar si tal doctrina es aplicable al presente recurso y cuáles son las consecuencias de la inexistencia de el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y si la misma ha sido subsanada por la aprobación del Plan Insular de Lanzarote.

    El proceso de declaración del Parque natural del archipiélago Chinijo, es paralela a los demás espacios naturales homólogos de Canarias, si bien tiene como antecedente el Decreto 89/1986 de 9 de mayo de declaración de Parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y riscos de Famara.

    Posteriormente la declaración del Parque Natural se contiene en la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. Dicha norma, naturalmente al ser anterior a la Ley básica 4/1989, no contenía previsión alguna sobre la aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales.

    La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, procedió a reclasificar los espacios naturales de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989; --por eso no se trata de una aplicación retroactiva de esta a la Ley de 1987 como enfáticamente pretende señalar el Abogado de la Administración--, sin embargo tampoco recogió la exigencia de la normativa básica sobre la necesaria aprobación de los PORN, en los plazos señalados.

    No obstante su exposición de motivos recuerda que "Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, de contenido obligatorio y ejecutivo, constituyen una regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física; de ahí que la Ley opte por configurarlos con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago: los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección del medio ambiente y los recursos naturales".

    Como consecuencia de ello, la Ley canaria 12/1994, en artº 6, lejos de proclamar la desaparición de los PORN, expresamente preceptuaba que la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales de Canarias se realizaría por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que "se integrarían en los Planes Insulares de Ordenación, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo". Es decir no pregonaba la desaparición de los PORN o su simple sustitución por los Planes Insulares, sino que imponía que estos integrasen en su contenido, el exigible a los PORN por la legislación básica estatal.

    Al margen de que el Decreto legislativo 1/2000, no trasladó a su texto el mencionado precepto, en una recta interpretación, debiera entenderse que la integración de los PORN en los Planes insulares sería respetuosa con tales exigencias, siempre y cuando se individualice la delimitación y el régimen básico previsto para todos y cada uno de ellos. Es decir, siempre que se limite a integrar en los Planes Insulares, los PORN redactados, tratados, tramitados y aprobados de forma singularizada de acuerdo con las exigencias de las norma básicas estatales que parece ser la intención que latía en la Ley canaria de 1994, desfigurada en el Texto refundido 1/2000.

    Por tanto, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de constante cita, aun sin obviar que cuando se declaró por primera vez el Parque Natural de fue por Ley 12/1987, de 19 de junio ---en cuyo momento no estaba en vigor la LCEN de 1989, sino la también estatal Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos---, que no exigía la simultaneidad con la aprobación del PORN, a diferencia de las sucesivas leyes que mantuvieron la declaración del Parque Natural de del Archipiélago Chinijo ---esto es, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENC) y el vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENCAN)--- en cuyas fechas de entrada en vigor sí estaba en vigor la estatal LCEN, debemos señalar que, la falta de aprobación del PORN del Parque no podía tener otra consecuencia que la falta de eficacia de las normas que declararon el Parque, pero no, en modo alguno, su inconstitucionalidad; eficacia y vigencia que recobraría con la aprobación, aun posterior y extemporánea, del preceptivo PORN o instrumento equivalente previsto en la legislación autonómica, como es el caso de los Planes Insulares de Ordenación (PIO). De todo ello debemos deducir ---desde la exclusiva perspectiva que ahora nos ocupa--- que la declaración del Parque Natural (llevada a cabo por Ley 12/1987, de 19 de junio) devino ineficaz desde un año después de la entrada en vigor de la LCEN de 1989, y, en todo caso, desde un año después de la entrada en vigor de la LENC de 1994".

  4. En los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, la sentencia de instancia añade, estableciendo su doctrina para proceder a estimar el recurso:

    "Y llegados a este punto, se puede afirmar que el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, no cumple con la función que la Legislación Básica Estatal atribuye a estos instrumentos de ordenación de prestar cobertura a la declaración del Parque o Reserva dado que simplemente el Plan insular de Lanzarote no contiene mención alguna a los Parques Naturales que pueda considerarse constitutiva de algo parecido a los PORN.

    La Administración demandada no ha individualizado el particular del Plan Insular que pueda considerarse sustitutiva del PORN del Parque de continua referencia.

    Es decir en el Plan Insular de Lanzarote, no existe una mínima referencia al contenido de lo que debió ser el PORN del Parque natural del Archipiélago Chinijo, ni contiene la identificación de los peculiares, específicos y concretos recursos naturales objeto de protección de la zona que comprende, ni se ha procedido a la más nuclear y primigenia exigencia del PORN como es, "una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura", ni tampoco, se ha procedido a la "descripción e interpretación de sus características físicas , (geológicas, que se añade en la LPNB ) y biológicas". Esto es, como señala el artículo 16 de la LPNB, no ha existido "el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio" que todo PORN requiere.

    (...) Retomando el objeto del recurso formulado en la instancia y luego de las consideraciones que anteceden, podemos extraer las siguientes conclusiones:

    1) La declaración del espacio : "Parque natural Archipiélago Chinijo" recogida en la Ley canaria 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, ha perdido su vigencia al no tener elaborado el Plan de ordenación de los recursos naturales, ( PORN), a que obliga la normativa básica estatal. Ello no quiere decir, -- insistimos--, que tal declaración sea inconstitucional, sino que no se encuentra vigente por faltar un requisito esencial y por ende no produce los efectos que tal declaración conlleva.

    2) La aprobación del Plan Insular de Lanzarote no ha subsanado la ausencia del PORN, por cuanto su contenido, no contempla ni de lejos el que es propio y necesario en los planes de ordenación de estos especiales espacios naturales. No existe una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales del Parque del Archipiélago Chinijo, su estado de conservación y previsible evolución futura, que es la premisa básica de la que ha de partir la planificación requerida.

    3) No quiere ello decir que el PIOT de Lanzarote sea ilegal. El que no cumpla los requerimientos mínimos que según la normativa estudiada requiere su consideración como PORN, tan solo acarrea como consecuencia, --en lo que ahora interesa--, la mencionada ineficacia de la declaración del Parque natural. Pervive con el resto de las características propias de los planes insulares.

    4) La inexistencia del PORN de este espacio natural, "Parque natural de Archipiélago Chinijo", invalida el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural, objeto de recurso dado que los Planes rectores de uso y gestión, constituyen instrumentos de ejecución y desarrollo de los PORN y siendo ineficaz la declaración misma del Parque, carece de soporte valido el PRUG del Parque.

    Procede en consecuencia estimar el recurso, si bien exclusivamente en lo que se refiere a la solicitud de nulidad del acto de aprobación definitiva del Plan de uso y gestión objeto de recurso, no así de las solicitudes de reconocimiento de derechos que contiene la demanda, (pretensión de plena jurisdicción), en tanto en cuanto resulta incompatible con la nulidad solicitad. Aclaramos este extremo:

    El Suplico de la demanda no es desde luego un modelo de claridad y precisión dado que en él se pide "la nulidad de dichas actuaciones de la administración demandada, -- singularmente del acto de aprobación definitiva del PRUG--, conforme a lo que a continuación se indicará": Se reconozca la privación y limitaciones del uso y pago de indemnización o precio de la finca.

    Estas dos solicitudes no pueden interpretarse como la inexistencia de la acción de nulidad pretendida, sino más bien la causa en que se funda la nulidad del acuerdo objeto de recurso y consecuentemente el reconocimiento de un derecho derivado de tal nulidad, dado que no podría ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial autónoma sin haber seguido previamente en vía administrativa su reclamación de conformidad con los arts 139 y sgts. de la Ley 30/92 .

    A este respecto debemos recordar que es jurisprudencia consolidada del TS que "no es admisible que la responsabilidad patrimonial se plantee como pretensión subsidiaria para el caso de no que no se acceda a la pretensión principal de anulación del planeamiento o disposición, pues en tal caso es una pretensión autónoma de la anulación de la actuación administrativa recurrida y debe solicitarse previamente en vía administrativa, como así se indica en las STS de 2 de noviembre de 2012, RC 3464 / 2009 y RC 1524/2009 y de 18 de mayo de 2012, RC 61/2009".

    Como expone literalmente el art. 31 de la LJCA , al delimitar las pretensiones del recurrente, además de la acción de nulidad, -- numero 1---, "También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda." Esto es la solicitud de indemnización, forma parte de la pretensión de plena jurisdicción que ha de formularse de forma conjunta y subordinada a la de pretensión de nulidad.

    En términos de la STS Sala 3ª de 2 noviembre 2012 : "Conviene recordar que la petición de indemnización puede constituir, como señala la STS de 7 de julio de 2003 dictada en el recurso de casación num. 5125/1999 , una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 CE E, 40 de la LRJAE , 139 y siguientes de la LRJ y PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

    En definitiva hemos de interpretar de la confusa redacción del suplico de la demanda, que la pretensión es la nulidad del acuerdo de aprobación del PRUG, y los motivos por los que se pretende es la lesión patrimonial que se esgrime. Por ello planteamos por la via del artº 33 LJCA ., la posible existencia de otros motivos de nulidad, sin modificar la pretensión.

    Al estimar la nulidad del acto recurrido por motivos distintos a los expuestos por el demandante, no es posible acoger la pretensión de plena jurisdicción, que en todo caso debe formularse como una petición autónoma o bien frente al instrumento de ordenación del espacio natural que sustituya al anulado, según hemos referido en los anteriores fundamentos".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulando los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y los dos restantes al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se denuncia la existencia, en la sentencia de instancia de incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia de 27 de junio de 2016 omite cualquier motivación que permita conocer a la Administración recurrente la razón por la que no resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria Primera de la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (LCEN), en relación al artículo 19.1 de la misma norma , normas que fueron citados expresamente por la demandante en la instancia ---al formular las alegaciones realizadas como consecuencia de la providencia de la Sala de instancia de 24 de octubre de 2014---, en cuanto tales preceptos establecían, según expone la Administración recurrente, un régimen jurídico diferenciado aplicable a los Espacios Naturales Protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada LCEN. La Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la doctrina establecida en la sentencia (basada en el artículo 15.1 de la LCEN) no resulta aplicable al caso enjuiciado, dado que la declaración del Espacio Natural se produce mediante norma legal de 1987, anterior, por tanto, a la exigencia derivada del artículo 15 de la citada LCEN de 1989, por lo que, en todo caso, habrá de estarse al régimen transitorio previsto en aquella norma estatal; y respecto de tal alegación, no hubo respuesta ni motivación de la Sala.

En el segundo motivo , igualmente al amparo del mismo artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 208.2 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y de los artículos 24 y 120.2 de la CE , por existencia de motivación insuficiente y de incongruencia.

La propia Administración recurrente reconoce que se trata de un motivo relacionado con el anterior, y pese a reconocer el principio "iura novit curia", insiste en que la sentencia de instancia omite un análisis, si quiera somero, sobre las razones de la desestimación de los motivos expuestos por la recurrente en respuesta a la cuestión planteada por la propia Sala, sin darse respuesta a los mismos y realizando una insuficiente o inexistente motivación de su decisión. Esto es, que la recurrente considera insuficiente la remisión a la doctrina que sirve de fundamento a la sentencia, de conformidad con la jurisprudencia que cita y reproduce. La recurrente, tras cuestionar la doctrina contenida en la anterior STSJ de Canarias de 28 de abril de 2012 y en la STS de 18 de julio de 2013 , por cuanto ---según expresa--- la primera fue dictada en un procedimiento de apelación frente a una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso administrativo que había anulado una sanción impuesta por la Agencia de Protección del Medio Ambiente (por la construcción de una nueva edificación dentro del Parque Natural de Tamadaba); y por cuanto, la segunda, del Tribunal Supremo, se limitó a anular el Acuerdo de aprobación del PRUG del Parque Natural de Jandía. Por ello, continúa la Administración recurrente, no consta que ninguna de las dos sentencias tomadas en consideración por la sentencia de instancia hayan enjuiciado los motivos alegados en dicho proceso; esto es, que no se discute que el artículo 15 estableciese un concreto mandato de tramitación previa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, pues lo que se defiende por la recurrente es que dicho artículo no resulta de aplicación en virtud del régimen transitorio de la propia LCEN de 1989; régimen transitorio que, en síntesis, no ha sido tomado en consideración por la Sentencia combatida, ni fue objeto de debate y resolución en la STS de 18 de julio de 2013 .

La relación entre ambos motivos ---reconocida por la propia Administración recurrente--- nos permite dar una respuesta conjunta a la cuestión plantada que, en síntesis, es la ausencia de respuesta a la pretensión de aplicación al supuesto de autos del régimen establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LCEN dado que el Parque Nacional concernido fue declarado en 1987.

El motivo no puede prosperar de conformidad con una reiterada doctrina sobre estos defectos procesales:

  1. En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

    También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

  2. Sobre la motivación sentencias, por otra parte, hemos puesto de manifiesto, de forma reiterada que desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . Y que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

    Sin embargo, dicho lo anterior, también hemos expuesto que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular las alegaciones que le fueron solicitados por la Sala de instancia mediante Providencia de 24 de octubre de 2014. Lo que por la Sala se solicitó a las partes fue que formularan alegaciones sobre la "incidencia que en la resolución final pueda tener la falta de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales ---PORN--- de acuerdo con lo recogido en la sentencia del Pleno de esta sala de 28 de noviembre de 2012 (recurso 160/2012 ) y la doctrina establecida, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, Recurso 363/2010 ".

    La Sala de instancia, analizando la cuestión desde la perspectiva de la incongruencia y la ausencia de motivación alegadas ---que son las cuestiones que ahora nos ocupan en estos motivos formales---, da cumplida respuesta a la pretensión anulatoria de la parte recurrente. Es cierto que en el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia reproduce la doctrina establecida por la misma Sala en su STSJ de Canarias de 28 de noviembre de 2012 (RCA 160/2012), así como la doctrina establecida por nuestra STS de 18 de julio de 2013 (RC 363/2010 ), afirmando que dicha doctrina es la que se va a seguir. Pero, también lo es que, partiendo de dicha doctrina, la sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico la Sala de instancia se cuestiona "si tal doctrina es aplicable al presente recurso y cuáles son las consecuencias de la inexistencia de el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y si la misma ha sido subsanada por la aprobación del Plan Insular de Lanzarote".

    Obviamente por la Sala se cuestiona ---al analizar la legalidad del PRUG impugnado en autos--- si la ausencia de PORN en el Parque tiene alguna incidencia respecto de la propia legalidad del PRUG, teniendo en cuenta que la ratio decidenci de las dos sentencias, expuestas por la Sala a las partes para alegaciones, dicho sea en síntesis, fue que los contenidos necesarios de los Planes Insulares aprobados no superaban el test establecido para los Planes de Ordenación de Recursos Naturales por la normativa estatal contenida en la LCEN. Y, a ello, la recurrente añade que debió contestarse expresamente ---extenderse la contestación--- a la cuestión concreta relativa a si la obligación contenida en el artículo 15 de la citada LCEN resultaba de aplicación en virtud del régimen transitorio de la propia LCEN de 1989; régimen transitorio que, según la Administración recurrente, no fue tomado en consideración por la sentencia combatida, ni fue objeto de debate y resolución en la STS de 18 de julio de 2013 .

    Ello no es así porque, sin necesidad de tener que recurrir a la doctrina de la respuesta implícita, lo cierto es que la sentencia de instancia, al considerar la doctrina establecida en la STS de 18 de julio de 2013 como fundamento de la propia sentencia, está respondiendo a la cuestión suscitada, pues esta sentencia, de forma clara, se planteó y resolvió la aplicabilidad al anterior planeamiento territorial de protección de la obligación establecida en el tan citado artículo 15 de la LCEN. En el apartado 4 del resumen efectuado por aquella STS se expresó:

    "Por tanto, aun sin obviar que cuando se declaró por primera vez el Parque Natural de Jandía fue por Ley 12/1987, de 19 de junio ---en cuyo momento no estaba en vigor la LCEN de 1989, sino la también estatal Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos---, que no exigía la simultaneidad con la aprobación del PORN, a diferencia de las sucesivas leyes que mantuvieron la declaración del Parque Natural de Jandía ---esto es, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENC) y el vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENCAN)--- en cuyas fechas de entrada en vigor sí estaba en vigor la estatal LCEN, debemos señalar que, la falta de aprobación del PORN del Parque no podía tener otra consecuencia que la falta de eficacia de las normas que declararon el Parque, pero no, en modo alguno, su inconstitucionalidad; eficacia y vigencia que recobraría con la aprobación, aun posterior y extemporánea, del preceptivo PORN o instrumento equivalente previsto en la legislación autonómica, como es el caso de los Planes Insulares de Ordenación (PIO), como más adelante expondremos con más detalle".

    Por otra parte, la sentencia de instancia ---al margen de la anterior respuesta, por vía de remisión a la STS que hemos reproducido---, y ahora en su Fundamento Jurídico Tercero, vuelve a responder a la cuestión suscitada por la Administración recurrente, pues ningún otro sentido tiene la reiteración del proceso histórico de protección del archipiélago en cuestión ---insistiendo en la ausencia de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en el año de declaración del Parque (1987)---, siendo expresa la respuesta de la Sala, al rechazar la alegación de la Administración recurrente:

    "La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, procedió a reclasificar los espacios naturales de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989; --por eso no se trata de una aplicación retroactiva de esta a la Ley de 1987 como enfáticamente pretende señalar el Abogado de la Administración--, ...".

    La STS ---cuya doctrina la sentencia de instancia hace suya---, obviamente, toma en consideración la incidencia de la LCEN, y la obligación contenida su artículo 15, sobre la situación normativa anterior, siendo consciente ---y así se expresa--- de que en la misma aún no existían los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

    Por ello, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con los vicios de incongruencia y ausencia de motivación, con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que la recurrente ni siquiera ha concretado, en el desarrollo del motivo, la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

QUINTO

En el tercer motivo ---ya al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA ---, se denuncia la infracción de la norma reguladora del régimen transitorio establecido en la Disposición Transitoria Primera de la hoy derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCEN), en relación con el artículo 19.1 de la misma norma estatal, así como del artículo 9 de la CE , y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras, la STS de 8 de octubre de 2013 (RC 2786/2010 ).

Si bien se observa, lo que la recurrente discute es la legalidad de la respuesta dada por la Sala de instancia a una cuestión que, en los dos motivos anteriores, se manifestaba que no existía.

En concreto, se señala en el desarrollo del motivo que el artículo 15 de la LCEN no es aplicable retroactivamente, pues sólo la declaración de Parques y Reservas naturales realizada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1989 ha de efectuarse mediante la aprobación previa o posterior, en el plazo de un año, de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

El Decreto 89/1986, de 9 de mayo, de Declaración de parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, procedió al reconocimiento de los valores naturales del islote de Alegranza, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios naturales protegidos.

Con posterioridad, la Ley 12/1987, de Espacios Naturales de Canarias, procedió (artículo 2 ) ---de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos--- a la declaración, como Parque Natural, de dicha isla; su Disposición Adicional señaló que "[l]a declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen transitorio, no conlleva, por sí misma, limitación de derechos o restricción de usos, que deberán ser instrumentados en su caso, en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida en esta Ley".

Ello era así porque los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) no se contemplaban en la citada Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios naturales protegidos, de la que traía causa la legislación canaria de precedente cita; en concreto, la figura de los PORN se incorporaría al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (LCEN), a través de su artículo 15 , que, en concreto, señalaba:

"1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

  1. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación".

    A los PRUG se refería el artículo 19 de la misma LCEN, que señalaba:

    "1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales , al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

  2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes".

    (El inciso "salvo lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales" del número 1 del artículo 19 fue declarado inconstitucional en los términos que se indican en el fundamento jurídico 24 de la STC 194/2004, de 4 de noviembre , BOE de 2 diciembre).

    La tesis de la Administración recurrente es que tanto el artículo 15 (PORN) como el 19 (PRUG) se referían a los Parque aprobados con posterioridad a la LCEN de 1989, pero no a supuestos, como el de autos, en el que la declaración del Parque es anterior; el tema, pues, se sitúa en el análisis del régimen transitorio contemplado en la citada LCEN. Pues bien, su Disposición Transitoria Primera señalaba:

    "La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

    Por su parte, en la Disposición Transitoria Segunda, se añadía:

    "A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2".

    El motivo, sin embargo, no puede prosperar. La decisión adoptada por la Sala es la declaración de nulidad del PRUG impugnado como consecuencia de la pérdida de eficacia de la declaración de Parque Natural al haberse incumplido la obligación de aprobación del PORN del mismo en los términos requeridos por la LCEN. Eficacia que se recuperaría con la aprobación del PORN de llevarse a cabo la misma cumpliendo con los contenidos exigidos por la normativa básica, lo cual no aconteció con el contenido que se les dio en los respectivos Planes Insulares; en tal sentido, en los dos últimos párrafos el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia es muy clara:

    "La Administración demandada no ha individualizado el particular del Plan Insular que pueda considerarse sustitutiva del PORN del Parque de continua referencia.

    Es decir en el Plan Insular de Lanzarote, no existe una mínima referencia al contenido de lo que debió ser el PORN del Parque natural del Archipiélago Chinijo, ni contiene la identificación de los peculiares, específicos y concretos recursos naturales objeto de protección de la zona que comprende, ni se ha procedido a la más nuclear y primigenia exigencia del PORN como es, "una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura", ni tampoco, se ha procedido a la "descripción e interpretación de sus características físicas, (geológicas, que se añade en la LPNB) y biológicas". Esto es, como señala el artículo 16 de la LPNB, no ha existido "el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio" que todo PORN requiere".

    Las propias razones dadas por la Sala de instancia, y que hemos acogido para rechazar los dos anteriores motivos, nos sirven para rechazar también la pretendida aplicación retroactiva del citado artículo 15 de la LCEN; interpretación que, además, se ajusta a las Disposiciones Transitorias que hemos reproducidos, por cuanto el establecimiento de un plazo para la elaboración de los PRUG sólo es entendible por la existencia de un mandato previo de aprobación del PORN como mecanismo para dotar de eficacia ---o para recuperarla--- a la declaración del Parque Natural. Sólo una declaración expresa del legislador podría conducir a una interpretación contraria.

SEXTO

En el cuarto motivo ( artículo 88.1 d) de la LRJCA ), se denuncia la infracción de los principios de desarrollo sostenible y no regresión derivados del marco normativo europeo y estatal, así como el artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y artículo 45 CE , y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras, la STS de 10 de julio de 2012 (RC 2483/2009 ).

El motivo tampoco puede prosperar.

En síntesis, lo que se propone es que realicemos una interpretación diferente del artículo 15 de la LCEN y de la obligación en el mismo contenida en relación con la elaboración del PORN. Es la misma Administración recurrente la que entendió que resultaba procedente la elaboración de los mismos, ajustándose a un peculiar sistema mediante la integración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los Planes Insulares; la concreta elaboración realizada dio lugar a su nulidad, por cuanto el contenido exigible a los mismos no superaba lo establecido en la legislación básica para ellos, decretándose, en consecuencia, la ineficacia de la declaración de Parque Natural como habíamos realizado en otros precedentes jurisdiccionales. Pero la razón de tales decisiones no es otra que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la LCEN cuya constitucionalidad no ofrece duda alguna.

Pues bien, ni desde la perspectiva más amplia que pudiera realizarse de conformidad con los principios que se dicen infringidos, podría llegarse a alterar lo ya resuelto en relación con la obligación contenida en el artículo 15, siendo necesario cohonestar los novedosos y necesarios principios con los ya clásicos, pero no por ello desechables, que constituyen la esencia del propio ordenamiento jurídico, como acontece con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 300 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 3125/2016 interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia estimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 263/2006 , promovido por D. Celso y Dª. Ramona , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haría (Lanzarote).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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