STS 1999/2017, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1999/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.999/2017

Fecha de sentencia: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1845/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1845/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1999/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1845/2016 interpuesto por Don Carlos , representado por la procuradora Sra. Martín Espinosa, bajo la dirección letrada Doña Blanca Bettschen Capa contra la sentencia núm. 161/2016, de 11 de abril, dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2015 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado Don Fernando Carlos Fernández de Troconiz Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal : <<Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la Resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por su delegación, la Directora del Servicio de Gestión Económica, de fecha 13 de marzo de 2.015, a que se contraen las actuaciones, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Carlos presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Carlos se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 141.1 º y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos, y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita. Se aduce que la imputación a la Administración tributaria se refiere a la antijuricidad del daño causado por los actos declarados nulos por falta de competencia del órgano que los dictó, resultando incorrecta la afirmación de la Sala de instancia de que la anulación del acto no presupone el derecho de indemnización. A juicio del recurrente la sentencia ignora tanto el contenido de la sentencia dictada en su día sobre la anulación de los actos administrativos de la Administración tributaria así como la jurisprudencia que cita en el motivo y establece un juicio de razonabilidad de los actos de la administración puramente subjetivo y sin fundamento alguno, razones por la que el daño existe ante la antijuricidad de la actuación administrativa.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 139 de la antes mencionada Ley de Procedimiento y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el resarcimiento solicitado por honorarios profesionales. La sentencia considera inaplicable el precepto mencionado a pesar de que conforme a dicho precepto dichos gastos son indemnizables.

Tercero.- El último motivo del recurso se acoge a la vía casacional del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se denuncia en él que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ; por cuanto se niega tajantemente y sin fundamento la relación de causalidad entre el hecho que da lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial y el daño sufrido por quién la reclama.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida y estime la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la procedencia de indemnizar al actor con la suma de 5.695.441.99 € o la que por la Sala se considere procedente conforme a Derecho; con expresa condena en costas a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que "... dictando sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 12 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1845/2016 por Don Carlos , contra la sentencia 161/2016, de 11 de abril, dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 242/2015 , que había sido promovido por el recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de la Agencias Estatal de la Administración Tributaria, de 13 de marzo de 2015, denegatoria de la reclamación de indemnización por importe de 5.695.441,99 €, en concepto de responsabilidad patrimonial de la mencionada Administración Pública.

La mencionada reclamación indemnizatoria traía causa, a tenor de lo que se hace constar en la sentencia de instancia --fundamento primero-- de los siguientes presupuestos fácticos:

" 1.- Con fecha 7 de septiembre de 2007, la Dirección General de la Inspección Tributaria autorizó a la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha a desarrollar las actuaciones inspectoras que resultasen necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT para la instrucción y propuesta de resolución del procedimiento inspector seguido frente a D. Carlos , en base al art. 17 de Reglamento General de Inspección de los Tributos [RGIT ] aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril); y con fechas 1 de octubre y 30 de noviembre de 2007 dicha Dependencia notificó al hoy actor el inicio de actuaciones inspectoras por tres conceptos: IRPF del ejercicio 2006, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2006, y retenciones a cuenta del IRPF de 2006 («IRPF 2006: Retenciones, actividades profesionales y premios»). Con fecha 21 de abril de 2008 se le giraron por dicho órgano las correspondientes actas de inspección que firmó en disconformidad, y en las que se indicaba que el órgano competente para resolver era la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

  1. - En relación con el IRPF 2006 se dictó el 17 de septiembre de 2008 acuerdo de liquidación por importe de 1.187.343,28 euros y acuerdo sancionador por importe de 558.991,22 euros; e interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con fecha 27 de abril de 2011 estimó parcialmente el recurso, confirmando la liquidación y anulando la sanción impuesta en virtud de divergencias interpretativas. Recurrida esta resolución en alzada ante el TEAC, fue estimado el recurso y anulada la liquidación, al considerar que las órdenes de carga en plan de inspección del obligado tributario fueron dictados por órgano incompetente por razón del territorio. Resolución que fue ejecutada por la Dependencia Regional de Inspección de fecha 12 de abril de 2013.

    En relación con el IVA de 2006 se dictó liquidación por importe de 14.250,23 euros, y recurrida ante el TEAR de Madrid, desestimó éste la reclamación económico- administrativa el 27 de abril de 2011. En recurso frente a esta resolución, la Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2013 estimó el recurso y anuló la liquidación, sin hacer expresa imposición de costas.

    Y por las retenciones del IRPF de 2006, se dictó liquidación por importe de 24.523,90 euros y sanción en cuantía de 28.125 euros. La reclamación económico-administrativa interpuesta fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de 27 de abril de 2011. Recurrida esta, la Sentencia del TSJ de Madrid de 8 de enero de 2014 estimó el recurso y declaró la nulidad de la liquidación practicada, sin realizar especial imposición de las costas procesales.

  2. - Derivadas de tales actuaciones de inspección se llevaron a cabo las siguientes actuaciones recaudatorias:

    Con fecha 15 de febrero de 2008, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria acordó adscribir la gestión recaudatoria de las actuaciones seguidas frente al Sr. Carlos a la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, lo que se notificó al interesado el 4 de marzo de 2008, emitiendo dicha Delegación acuerdo de adopción de medidas cautelares consistente en el embargo preventivo de la finca urbana nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara y de diversas participaciones en varias sociedades mercantiles. El acuerdo fue prorrogado por otro de fecha 21 de octubre de 2008.

    Con fecha 13 de febrero de 2009, la Dependencia de Recaudación de la citada Delegación Especial dictó las siguientes providencias de apremio (notificadas todas ellas al deudor el 27 de febrero de 2009):

    - Por el IRPF de 2006, por importe de 1.424.811,94 euros.

    - Por las retenciones de IRPF de 2006, por importe de 29.428,72 euros.

    - Por IVA de 2006, por importe de 17.100,28 euros.

    Con fecha 23 de marzo de 2009, transcurrido el plazo de ingreso sin haberse producido el pago, se emitieron por dicho órgano los siguientes actos:

    -Notificación de diligencia de embargo de bienes inmuebles por importe total de 1.849.630,48 euros, siendo el bien embargado la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadalajara.

    - Notificación de diligencia de embargo de participaciones sociales por importe total a embargar de 1.504.817,02 euros, declarándose embargados los siguientes bienes: 2.975 participaciones de la Sociedad Gestión Inmobiliaria del Corredor, S.L., con valor nominal de 6,01 euros cada una; 310 participaciones de Sotoca Records, S.L., con valor nominal de 10 euros cada una; 1.580 participaciones de Seguros Eureka 2005 S.L., con valor nominal de 1 euro cada una; 3.000 participaciones de Seguros Eureka del Corredor, S.L., con valor nominal de 1 euro cada una; 495 participaciones de Alcarreña de Inversiones y Proyectos, S.L., con valor nominal de 6 euros cada una; 30 participaciones de Guada Inversiones y Capital, S.L., con valor nominal de 10 euros cada una; y 8.000 participaciones de Grupo Inversor AS Proyectos Inmobiliarios, S.L., con valor nominal de 6,01 euros cada una.

    .

  3. - Recurridas en reposición las tres providencias de apremio antes mencionadas, fue desestimado el recurso por resolución de 10 de junio de 2009 de la Dependencia de Recaudación de la citada Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT. E Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2011, contra la que se formuló a su vez recurso de alzada que fue desestimado por resolución del TEAC de 4 de octubre de 2012; interponiendo el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue estimado en parte mediante Sentencia de 28 de octubre de 2013 , acordando en su parte dispositiva que: «Revocamos parcialmente como no ajustada a Derecho, anulando la providencia de apremio con clave de liquidación nº (...), en concepto de IRPF, Acta de Inspección 2006, por importe de 1.424.811.94 euros, y confirmando las otras dos providencias de apremio con claves de liquidación (...), en concepto de IRPF, Acta de Inspección 2006, e IVA Acta de Inspección, por importes de 29.428,72 euros y 17.100,28 euros, respectivamente. Sin efectuar expresa condena en costas».

  4. - Con fecha 7 de noviembre de 2013, el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria en solicitud de una indemnización en cuantía total de 5.695.441,99 euros, que desglosa de la siguiente manera:

    - 284.068,01 € en concepto de honorarios de profesionales.

    - 325.198,65 € por daños derivados del embargo del bien inmueble.

    - 3.185.417,46 € en concepto de daños empresariales y lucro cesante.

    - 2.277,21 € por secuelas debidas a un trastorno por estrés postraumático.

    - Y 1.898.480,66 € por daños morales.

    E iniciado expediente de responsabilidad patrimonial, el interesado formuló las alegaciones que consideró oportunas en el preceptivo trámite de audiencia, cuantificando el importe total de su reclamación en 5.695.441,99 €, según lo expuesto, si bien fórmula propuesta de terminación convencional en cuantía reducida en un 20% de la indemnización inicial, esto es, por importe de 4.556.353,59 euros. Con fecha 31 de marzo de 2014 adjuntó informe médico de fecha 14 de febrero anterior (de especialista en psiquiatría), así como nota simple informativa de 7 de marzo de 2014 relativa a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadalajara, en la que constaban como cargas: hipoteca a favor de caja de ahorros (constituida para responder de 320.000 euros de principal según escritura de 11 de abril de 2006), anotación preventiva de embargo bajo la letra «C» prorrogada por la «E» a favor del Estado (para responder de un total de 1.849.339,09 euros) y anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda pública (para responder de un total de 291,39 euros). Se afirmaba en el escrito del interesado que, «a fecha 7 de marzo de 2014, es decir, casi un año después de -en teoría que no en la práctica- ‹anular la liquidación practicada por IRPF 2006›, continúan los embargos que por dicha inspección se practicaron. Así de esta forma, y pese a que hace 18 meses que dicho procedimiento fue decretado nulo de pleno derecho, podemos observar cómo la Finca NUM000 sita en Pozo de Guadalajara y que fue embargada al Sr. Carlos fruto del procedimiento relativo al IRPF 2006 continúa gravada con anotaciones preventivas de embargo que tienen su origen en dicho procedimiento, impidiendo a día de hoy disfrutar de forma pacífica de dicho bien, así como comerciar con el mismo si lo considerase oportuno, lo que continúa generando perjuicios en el administrado».

  5. - Con fecha 25 de noviembre de 2013 emitió informe la Inspección Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, adjuntando diversa documentación, y concluyendo que «no se aprecia la existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio y la lesión alegada a los efectos de posibilitar la valoración de la imputabilidad del daño a la Agencia Tributaria ni, en consecuencia, vicio alguno en la actuación de la Agencia Tributaria», y que «los posibles perjuicios derivados, en su caso, de la interpretación realizada por la Inspección deben ser legalmente soportados por el interesado. Al igual que los efectos recaudatorios derivados de la ejecutividad de los actos administrativos prevista legalmente». Proponiendo desestimar la reclamación formulada por no concurrir los requisitos exigibles según los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y elevando tal propuesta a dictamen del Consejo de Estado, el cual lo emitió en sesión celebrada el 16 de octubre de 2.014, en el sentido unánime de que procede desestimar tal reclamación planteada. Tras lo cual el Director General de la Agencia Tributaria dictó Resolución de 2 de diciembre siguiente, acordando desestimar la misma, siendo interpuesto recurso potestativo de reposición que, al ser igualmente desestimado en virtud de Acuerdo de 3 de marzo de 2.015, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo."

    A la vista de los mencionados fundamentos y petición, la resolución impugnada rechaza la responsabilidad base de la reclamación, porque se considera que del informe emitido por la Inspección tributaria actuante, se concluye que no existió relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios fiscales y los daños base de la lesión aducida por el reclamante, considerándose que la actuación de la Administración tributaria era acorde a las exigencias legales, sin perjuicio de su ulterior nulidad, por lo que los eventuales daños aducidos por el reclamante deben considerarse que tenía la obligación de soportarlos; como ya informo el Consejo de Estado en el informe recabado en el procedimiento. Dicho criterio es el que se acoge en la resolución que puso fin al procedimiento.

    Impugnada la resolución administrativa denegatoria de la petición ante la Sala de instancia, en la sentencia que se recurre se desestima la pretensión y se confirma la mencionada resolución que se consideraba ajustada a Derecho.

    A la vista de la motivación y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, el tercero por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Los motivos primero y segundo se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal y en ellos se denuncia, en el motivo primero, que la Sala de instancia infringe los artículos 141.1 º y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún aplicable al caso de autos; en el segundo, que se infringe lo establecido en el artículo 139 de la mencionada Ley procedimental.

    Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de indemnización reclamadas en la demanda.

    Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Tercer motivo del recurso. Falta de motivación.-

Razones de lógica jurídica imponen comenzar el estudio de los motivos en que se funda el presente recurso por el tercero que, como ya se dijo, está referido a cuestiones procesales. En efecto, al amparo del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se aduce que la ausencia de motivación se concreta en que la sentencia de instancia no justifica la negación que hace de la relación de causalidad entre la lesión y el daño reclamado porque, sin examinar ni las alegaciones ni las pruebas aportadas por el recurrente en justificación de la mencionada relación entre la actuación administrativa y los daños reclamados, niega esa relación de manera que se desconoce la razón para ello. Tan sólo se hace una referencia y muy escueta en el informe del Consejo de Estado, al que se refiere la sentencia, pero sin justificar esa negación. Se afirma, en fin, que pese a negar dicha resolución, sí se hace una referencia concreta, de manera incoherente, a juicio de la defensa del recurrente, a uno de los conceptos que se incluían en la cuantía de la indemnización suplicada a la Administración, los honorarios profesionales ocasionados por los procesos incoados.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia del alcance de la motivación para que su vulneración pueda ser constitutiva de anulación de las resoluciones judiciales porque, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , la motivación "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que " existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. " Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Sentado lo anterior debe constatarse la manifiesta improcedencia del reproche que se contienen en el motivo. En efecto, ya de entrada, es necesario dejar constancia que a la mencionada relación de causalidad a que se refiere el motivo se hace referencia en el fundamento tercero de la sentencia cuando se hace referencia a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, conforme a la regulación que de la misma se hacía en los artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entre otros requisitos. Pues bien, al estudio de esos requisitos se declara, en concreto, como exigencia, "especialmente la existencia de un daño antijurídico y la debida relación de causalidad con los daños que se dicen producidos. Y se añade que, en relación con esos presupuestos de la institución " ha de destacarse, de forma especial, el dictamen emitido por el Consejo de Estado en fecha 16 de octubre de 2.014, en el que se efectúan literalmente, en cuanto ahora interesa, las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa" , haciendo la sentencia una trascripción parcial del mencionado informe. Y en dicho informe se suscita la cuestión de "si tal actuación administrativa ha generado al hoy reclamante perjuicios que se deban indemnizar..." concluyendo el alto órgano consultivo que no era apreciable la producción de un daño que debiera ser indemnizado. Es decir, la sentencia, con fundamento y trascripción del informe del Consejo de Estado, que es una actuación válida como antes se ha dicho, considera que no hay daño indemnizable, conclusión que la Sala de instancia hace suya al declarar que " sobre la inexistencia en el presente supuesto de un daño antijurídico que no tenga el deber de soportar quien lo sufre, y de relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y dicho daño producido."

Pues bien, si la Sala de instancia concluye que no existe daño indemnizable, ocioso resultaba examinar la relación de causalidad que es siempre una vinculación entre una lesión, entendida como daño antijurídico que el ciudadano no tiene obligación de soportar, y un funcionamiento de los servicios; pero si no existe daño, ninguna posibilidad puede existir de relación alguna por inexistencia de uno de los elementos de la relación. Menos aún cabe reprochar a la Sala esa falta de motivación por el hecho de hacer un examen en relación con los gastos procesales, a que se refiere el motivo segundo, porque en relación con ellos no puede admitirse, ni se aduce, falta de motivación.

Y si lo que se quiere poner de manifiesto es que la Sala se limita a la trascripción y asunción del informe y consideraciones del informe del Consejo de Estado, es lo cierto que lo que se hace es asumir el citado informe, que constituye parte de la resolución impugnada y que a los efectos de examinar su legalidad, no es que pudiera, sino que estaba obligada la Sala de instancia a considerar su propuesta.

Procede la desestimación del motivo tercero del recurso.

TERCERO

Motivo primero. Falta de antijuridicidad. Razonabilidad de la actuación anulada.-

El motivo primero del recurso, por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 141.1 º y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la fundamentación del motivo el objeto de las críticas es la conclusión a que llega la Sala de instancia de que la actuación de la Administración tributaria a cuya actuación se imputa la lesión fue razonable y, por tanto, en aplicación del artículo 142 invocado, el perjudicado tenía la obligación de soportar el daño, que no puede considerarse antijurídico. Se considera por la defensa de la recurrente que no es apreciable esa razonabilidad del daño porque, de una parte, la actuación de la Administración tributaria se hizo con una manifiesta falta de competencia, que ya fue puesta de manifiesto tanto por la resolución del Tribunal Económico- Administrativo que dictó la resolución en la mencionada vía económico-administrativa, como por las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia que conocieron de los respectivos recursos anulado la actividad de que fue objeto el recurrente. Se añade a ello que si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene admitiendo que cuando la Administración ejercita potestades regladas y su actuación puede considerarse razonable, el daño no puede considerarse antijurídico y el perjudicado debe soportar el daño ocasionado, es lo cierto que en el caso de autos la actuación administrativa debe considerarse como manifiestamente irrazonable y así ha sido declarada en las resoluciones que declararon la nulidad de dicha actividad administrativa.

A la vista de lo expuesto debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de lo establecido en el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , considera que la mera anulación de actos administrativo en vía administrativa o jurisdiccional no comporta, por sí sola, la responsabilidad patrimonial, sino que será necesario que concurran los restantes elementos de esta institución indemnizatoria, suficientemente reflejados en la sentencia de instancia, entre ellos, el de la antijuridicidad del daño, estimándose que no concurre la misma cuando, actuando en base a potestades discrecionales o conceptos jurídicos indeterminados, la Administración actúa con un criterio razonable o razonado. No es acorde a los fines de la institución que en tales supuestos se genere la responsabilidad porque, como declaramos en nuestra sentencia 754/2017, de 4 de mayo, dictada en el recurso 3333/2015 , "... el artículo 142 de la mencionada Ley de Procedimiento de 1992 , establece que la mera anulación de actos administrativo no comporta, por sí sola, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y no genera de manera automática el derecho de indemnización propio de dicha institución. Entre dichos presupuestos está el de la antijuridicidad de la lesión, entendida como daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar, porque solo en ese supuesto no existirá la obligación del lesionado de soportar el daño causado por la actividad administrativa anulada. Y en esa delimitación, la jurisprudencia ha venido examinando distintos supuestos en función de si la actividad administrativa a que se imputa la lesión se integra de potestades administrativas regladas o discrecionales, porque en la medida en que se configura en una y otras una potestad de decisión a la Administración por el Legislador, no se puede someter a aquella a incurrir en una exigencia de responsabilidad en la apreciación de los requisitos que la norma le impone para la prestación de los servicios que se le encomienda, cuando ha de ajustar las normas a la realidad que se le somete a su consideración para dictare el acto luego anulado. Sí existirá esa antijuridicidad del daño cuando la Administración, al ejercitar potestades administrativas discrecionales, se aparta de toda lógica en la apreciación de tales circunstancias y procede a la aplicación de la norma de manera irrazonada e irrazonable, o incluso que aplicando potestades regladas se aparta de las exigencias de la norma cuando, por ejemplo, haya de apreciar conceptos jurídicos indeterminados, que son apreciados y valorados en igual grado de ausencia de lógica. En suma, como se ha venido acuñando por la jurisprudencia, que la decisión administrativa luego anulada no sea razonable ni esté razonada (en este sentido, por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2015, recurso de casación 1661/2014 , con abundante cita)."

Sentado lo anterior, lo que se cuestiona en este recurso es si las decisiones adoptadas por la Administración tributaria en relación con el recurrente, deben estimarse acordes a los mencionados cánones de la razonabilidad y están razonada. Así sucede a juicio de la Administración que sigue al respecto el criterio del Consejo de Estado, al cual se remite, como se ha dicho, la Sala de instancia que hace una trascripción del mencionado informe, asumiendo su criterio.

A tenor de lo que se hace constar en el informe, en cuanto que la decisión en vía económico-administrativa y jurisdiccional de las actuaciones inspectoras que se siguieron contra el recurrente estaban motivadas por una cuestión meramente formal y no material, debe considerarse que el actuar tributario estaba razonado y era razonable. En cierta medida lo que se sostiene en el informe es que, dado que las cuestiones materiales --los incumplimientos tributarios base de las actuaciones inspectoras--, no sirvieron para la anulación de tales actuaciones, deben considerarse razonables y razonadas y no concurre, conforme a la jurisprudencia expuesta, la antijuridicidad del daño, la lesión en sentido jurídico-administrativa. Por el contrario, considera la defensa del recurrente que, en la medida en que la decisión sobre la competencia fue manifiesta, a tenor de las decisiones que se anulan, no puede estimarse que esa decisión hubiese sido razonable porque no puede apreciarse ese grado de actuación cuando la decisión adquiere ese vicio formal.

Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que las decisiones judiciales que anulan, referidas a las actuaciones en vía ejecutiva, traían causa de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de octubre de 2012, basada en una incompetencia de la Inspección actuante en cuanto a una modificación de la originaria orden de carga. Es decir, el reproche que se hace a la actuación tributaria desarrollada no es la absoluta falta de competencia de la Inspección, sino que se trataba de una incompetencia territorial y en la medida en que se había producido esa alteración de las previsiones de la Inspección. Cierto que la mencionada resolución del TEAC imputa a la actuación el carácter de "nulidad radical", declaración de la que traen causa las estimaciones de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el recurrente contra los actos de ejecución. Ahora bien, no puede desconocerse, no ya la declaración de nulidad, sino la base de la misma, que afecta a un aspecto meramente formal entre órganos de la Inspección de la competencia territorial y, aun así, a una concreta y específica actuación como fue la de alterar la orden de carga; sin que se viene afectada, en origen, la competencia territorial ni, en ningún caso, la actividad material resultado de las actuaciones inspectoras.

En suma, no podemos compartir las objeciones que se oponen en el motivo del recurso a las razones expuestas en la sentencia porque lo que cabe concluir de las resoluciones del TEAC que decretaron la originaria nulidad es que la incompetencia territorial de la Inspección de Guadalajara, con fundamento en que el ahora recurrente tenía su domicilio en Madrid, era manifiesta porque ya constaba a la Administración Tributaria dicho domicilio en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Y esa resolución económico- administrativa, que quedó firme, y las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que son las que declaran las nulidades posteriores, en parte, de las providencias de apremio a que se hace referencia en las sentencias dictadas por las Salas homónimas de la Audiencia Nacional, parten de aquella declaración. Es decir, el carácter de manifiesta que se utiliza en el motivo del recurso que examinamos, no se utiliza por las sentencias --que no se refieren directamente a la misma-- como que la actuación de la Inspección, en sí misma considerada, tuviera ese carácter, sino la mera alteración de un acto de la actuación, y a los efectos de poder incardinar dicha incompetencia en el ámbito de la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.b) de la Ley de 1992, no porque la actuación fuera manifiestamente contraria a lo que resultaba procedente. Y no está de más que a los efectos del debate que ahora se suscite, recordemos cual es el fundamento esencial de las dos sentencias que se dictan por el Tribunal de Madrid --ambas son plenamente coincidentes, en esta materia, transcribiéndose la primera en la segunda-- cuando declara, tras examinar la normativa reguladora de la competencia territorial de la Inspección de los Tributos, lo siguiente: " La Dependencia Regional de Castilla La Mancha contaba con autorización para realizar actuaciones inspectoras de instrucción y propuesta, pero al aprobar también las ordenes de carga de plan y de modificación de la orden de carga de plan se extralimitó en sus competencias sin contar para ello con autorización alguna vulnerando la regla de la competencia territorial determinada por el domicilio fiscal del obligado tributario con la consecuencia de haber incurrido en incompetencia territorial manifiesta causa de la nulidad radical de la liquidación impugnada de conformidad con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sin necesidad de otras consideraciones." Es decir, no era ilegítima la actividad de instrucción y realizar la propuesta de la Inspección, porque el fundamento de la nulidad declarada era por " aprobar también las ordenes de carga de plan y de modificación de la orden de carga." Y sobre ese presupuesto se considera por el Tribunal allí sentenciador que concurre en el caso de autos la incompetencia territorial, porque " la Delegación de Castilla La Mancha carecía de autorización y no podía dictar las ordenes de carga del plan y de modificación de la orden de carga del plan para una comprobación con alcance general del IVA y del IRPF del ejercicio 2006, porque son previas a la comprobación e investigación del desarrollo de la actividad empresarial del contribuyente y su dictado corresponde al órgano con competencia territorial y funcional que en este caso era la Inspección de Madrid..."

Ciertamente que la sentencia del Tribunal de Madrid declara que esa incompetencia es manifiesta, conforme había sido declarado, en resolución firme, por el TEAC, porque sólo así podría afectar a la validez de los actos tributarios impugnados, dado que conforme al artículo 62.1º.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , citado y aplicado en la sentencia, dado que la incompetencia territorial o jerárquica, conforme a la reiterada jurisprudencia, no genera ese vicio de nulidad. Y esa calificación era obligada porque, en otro caso, el vicio no podría haber afectado a la validad de las actuaciones de la Inspección porque los restantes defectos de forma, por lo establecido en el precepto citado y en el artículo 63 de aquella Ley de 1992, no podía, en el caso de autos, afectar a dicha validez. Sin embargo, no puede desconocerse que ni todas las actuaciones de ejecución fueron declaradas nulas, ni que la actuación de la Inspección no hubiese sido correcta desde el punto de vista material, a salvo la extralimitación en la alteración de la mencionada orden de carga, actuación que no puede estimarse carente de razonabilidad a la vista del inicio de unas actuaciones que, al margen del vicio formal, no ofrecen tacha de ilegalidad, como lo pone de manifiesto la eficacia de determinadas actuaciones de ejecución.

Y es que, en el caso de autos, no se cuestiona la propia actividad inspectora, sino los actos previos de orden carga. No puede considerarse que la actuación de la Administración tributaria hubiese sido irrazonada y no estuviera razonada, porque iniciada una actuación inspectora, para la que el órgano actuante estaba legitimado, el vicio surge cuando esas actuaciones se extienden a situaciones no amparadas por dicha habilitación.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

CUARTO

Segundo motivo. Improcedencia de su examen.-

Rechazado el motivo primero, excluyendo la posibilidad de que existiera la antijuricidad del daño, conforme a lo antes razonado y, por tanto, que procediese la indemnización de los daños reclamados, el motivo segundo carece de fundamento. En efecto, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo interpreta. Y en la medida de que el motivo está referido a una de las partidas indemnizatorias, las costas generadas en los procesos a que se vio obligado el recurrente, habiéndose rechazado la pretensión indemnizatoria en general, resulta ya intrascendente el motivo porque, si bien la Sala de instancia examina dicha partida, también rechazando el derecho a la indemnización, es lo cierto que nunca podría accederse a dichos gastos que, insistimos, se vinculan al funcionamiento anormal de la Administración tributaria, que se excluye en el presente supuesto.

Procede la desestimación del motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 1845/2016, promovido por la representación procesal de Don Carlos , contra la sentencia 161/2016, de 11 de abril, dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 242/2015 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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