STS 2063/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4633
Número de Recurso3059/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2063/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.063/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3059/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3059/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2063/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3059/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros , en nombre y representación de Caixabank, S.A ., contra la Sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo nº 624/2014 , sobre modificación de la causa de baja en la mercantil Banca Cívica, S. A.

Han sido partes recurridas, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , y la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Sanagujas Guisaso, en nombre y representación de doña Elisabeth

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth , contra resolución de 9 de junio de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de abril de 2014, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja de la recurrente en la mercantil Banca Cívica S.A.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora resolvió el recurso el 23 de julio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos por ser contraria al Orden Jurídico y declaramos el derecho solicitado en el suplico de la demanda. Todo ello con condena en costas a la partes demandadas en los términos expresados

.

TERCERO

Por Caixabank se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, ante el que la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por escrito registrado el día 25 de septiembre de 2015, que se articula en seis motivos. El primero, por el cauce del artículo 88.1.a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) denuncia abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Los otros cinco, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncian infracción del Real Decreto Legislativo 1/1994, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social así como de la jurisprudencia.

CUARTO

En el suplico de su escrito de interposición solicita la entidad Caixabank que << (se) case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso en el sentido de estimar la falta de competencia jurisdiccional alegada en este recurso de casación y, de forma consiguiente o subsidiaria, desestimar el recurso contencioso administrativo contra resolución de la TGSS de fecha 9 de junio de 2014, confirmando esta última por ser conforme a Derecho y absolviendo a las demandadas de cualquier pronunciamiento de condena, incluida las costas del proceso>>.

QUINTO

La providencia de 2 de diciembre de 215 puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación de defectuosa preparación, ya que no habría sido anunciado previamente en el escrito de preparación y de no haberse justificado, respecto de todo el recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido determinante del fallo de la sentencia recurrida. Por la parte recurrida doña Elisabeth se opuso en alegaciones defecto de cuantía, por entender que no se superaba la de 600.000 euros.

Atendidas las alegaciones de las partes, el Auto de la Sección Primera de 31 de marzo de 2016 admitió el recurso en su totalidad al no apreciar la causa de inadmisión, respecto del motivo primero del recurso por defectuosa preparación, haberse admitido otros recursos idénticos, respecto de la falta de juicio de relevancia, y no existir defecto de cuantía, por considerar indeterminada la cuantía referida a las altas y bajas en la Seguridad Social.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas.

Por la representación procesal de doña Elisabeth , se presenta escrito firmado digitalmente el 20 de mayo de 2016, y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de 20 de mayo de 2016, se pide que se dicte sentencia en el que se acuerde la la desestimación del recurso de casación y confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, con imposición de costas al recurrente. Por la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social se insistió en la procedencia de inadmitir el recurso.

SÉPTIMO

En providencia de 24 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth contra la Resolución dictada el 9 de junio de 2014 por la Dirección Provincial de Sevilla, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó la alzada interpuesta contra Resolución de 28 de abril de 2014, que había denegado la modificación de la causa de la baja laboral, que había sido considerada por la empresa Banca Cívica, antecesora de CaixaBank, como "voluntaria".

La sentencia fundamenta la estimación del recurso contencioso administrativo en que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene competencia para comprobar la exactitud de los datos suministrados por el empresario y, en lo que hace al caso, sobre la naturaleza, voluntaria o involuntaria, de la baja laboral. La sentencia analiza el informe de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 23 de septiembre del mismo año y la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 para llegar a la conclusión de que la baja laboral tras un Expediente de Regulación de Empleo no se ha producido por la libre voluntad de trabajador, sino por una causa ajena al mismo como son las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas que dieron lugar al Expediente de Regulación de Empleo, a cuyas prejubilaciones se acogió posteriormente la trabajadora recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en los seis motivos siguientes.

El primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.a) de la LJCA denuncia infracción de los artículos 9.5 de la LOPJ , 3.a) de la LJCA , y 2.a) y o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende que se plantea una cuestión litigiosa de carácter claramente laboral que tiene su foro natural ante la jurisdicción social y no ante la contencioso- administrativa. Considera que la Sala " a quo "ha resuelto una cuestión litigiosa atribuida al orden jurisdiccional social y que, por ello, se ha excedido en su competencia jurisdiccional.

Los cinco motivos restantes aducen, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , distintas infracciones normativas. En concreto, de los artículos 13 del TR de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (motivo segundo), 54 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (motivo tercero), 55 del mismo Reglamento (motivo cuarto), 161 y 208 del TR de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia aplicada (motivo quinto), y 49.1.a) y 51 del mismo texto legal (motivo sexto).

Por su parte, las recurridas, Tesorería General de la Seguridad Social y la representación de doña Elisabeth , en sus respectivos escritos de oposición, consideran que el alcance de las competencias que tiene atribuida la Tesorería General es una cuestión propia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe desestimarse el motivo primero que invoca un exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Igualmente consideran que la sentencia no ha incurrido en las infracciones normativas que se aducen en los cinco motivos restantes, porque la Tesorería expresamente tiene atribuida competencia para comprobar datos que proporciona el empresario cuando son inexactos, de manera que dichos motivos de casación carecen de sustento para anular la sentencia impugnada.

Las cuestiones planteadas en este recurso se han resuelto ya en la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2017 (Casación 3052/2015 ), a la que nos atenemos por el principio obligado de unidad de doctrina.

Como hemos expresado en el extracto de antecedentes el Auto 31 de marzo de 2016 ha rechazado las causas de inadmisión del recurso, lo que es de ratificar, sin que sea necesario volver sobre esas cuestiones.

TERCERO

El motivo primero que denuncia exceso de jurisdicción en la sentencia impugnada no puede ser acogido.

El acto impugnado es la denegación de la solicitud de la trabajadora para que se enmiende la naturaleza de su baja, que figuraba como voluntaria y que a su juicio no lo era. Recurrida en alzada dicha denegación, la Tesorería mantuvo, al resolver dicho recurso, una tesis distinta y opuesta a la que ahora esgrime en casación ya que consideró que la Tesorería General de la Seguridad Social, carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la causa que motiva la baja de los trabajadores en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Ahora, sin embargo, a tenor de su escrito de oposición, considera que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, sí ostenta competencia para llevar a cabo tal comprobación.

La Sala entiende que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente sólo para conocer de los recursos en los que la controversia versa sobre las competencias atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, únicamente si entre las mismas está la variación sobre la naturaleza de la baja o del cese del trabajador. En el caso que se examina se produce una vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador. Ambas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos inexactos suministrados por el empresario, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa de un expediente de regulación de empleo. Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones, pero no la baja laboral, que es el acto impugnado en la instancia.

El artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no conocerán los órganos de la jurisdicción social, por lo que hace al caso, de impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores (apartado f). Es cierto que se advierte una vinculación entre la calificación de la baja como voluntaria, en relación con el cese del trabajador, y, en fin, con la finalización del contrato de trabajo, pero aquella tiene contornos propios, específicos e inescindibles respecto de la caracterización de la baja.

Por lo expuesto no existe vicio de exceso de jurisdicción y se desestima el motivo.

CUARTO

Los cinco motivos restantes, del segundo al sexto, aducen, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , distintas infracciones normativas. En concreto, de los artículos 13 del TR de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (motivo segundo), 54 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (motivo tercero), 55 del mismo Reglamento (motivo cuarto), 161 y 208 del TR de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia aplicada (motivo quinto), y 49.1.a) y 51 del mismo texto legal (motivo sexto).

Es difícil considerar, a tenor del contenido de estos cinco motivos, que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Dicho de otro modo, si la competencia de la Tesorería comprende la potestad para comprobar si efectivamente se ha producido, o no, una baja laboral, también ha de comprender si efectivamente esa baja es, o no, voluntaria.

Viene al caso recordar que el artículo 13.4 de la Ley General de Seguridad Social establece que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Y el artículo 14 de la misma Ley impone a la Administración de la Seguridad Social competente en la materia el mantenimiento al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

Por su parte, los artículos 54 y 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, otorga la potestad para "comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación" (artículo 54.2), respecto de las materias a que se refiere dicho reglamento. Teniendo en cuenta que la determinación de la causa de la baja, en lo atinente a su certeza, puede y debe ser comprobada, en un caso en el que es el propio trabajador quien lo promueve, ante la Administración de la Seguridad Social.

Conviene añadir que el citado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el capítulo II del Título III, se refiere al "control y revisión", en el que además de la revisión de oficio del artículo 56 , se establecen las facultades de control en el artículo 54, y las de revisión con rectificación de errores en el artículo 55. Teniendo en cuenta que además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos (artículo 54.2 párrafo segundo).

QUINTO

Por lo demás, en los fundamentos anteriores se ha señalado la vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador, que es trasunto de aquella. Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, una con carácter principal y otra subalterno, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos suministrados por el empresario, y debió hacerlo, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones. En este sentido los artículos 161 bis y 208 de la Ley General de la Seguridad Social , aplicable al caso, no resultan infringidos, a partir de la competencia de la Tesorería para la comprobación de datos antes señalada, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Repárese que se obligaría al trabajador a acudir antes a la jurisdicción social para determinar la caracterización de la extinción del contrato, y luego impugnar sus consecuencias, respecto de la naturaleza de la baja, en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, como antes se señaló y ahora se insiste, se trata de dos cuestiones vinculadas de modo inescindible a los efectos que ahora examinamos.

En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que excluye del conocimiento de la jurisdicción social "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores , así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social ; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 " ( artículo 3 de la Ley 36/2011 ).

Además, la Ley de este orden jurisdiccional expresamente insiste en su competencia en el artículo 42.2 cuando, a propósito de la cuantía, se refiere a las " bajas y variaciones de datos de trabajadores ", precisamente siguiendo la misma terminología que expresa la citada Ley 36/2011 y el ya mentado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo artículo 54 y siguientes se expresan las facultades de control y revisión que hemos referido en fundamentos anteriores.

SEXTO

Resulta necesario añadir que la baja laboral se produjo por virtud de un expediente de regulación de empleo, en atención a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que determinaron el despido colectivo. De modo que la extinción obedece a un despido, y no al mutuo acuerdo del empresario y del trabajador, como ha declarado la Sala Cuarta de este Tribunal en la ya citada Sentencia de 24 de octubre de 2006 .

No puede considerarse, en definitiva, que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho, esa calificación dada por el empresario y asumida por la Administración, pues estamos ante un acto administrativo impugnable en esta jurisdicción contencioso- administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, como ha hecho en este caso, a la Administración, ante la incorreción detectada en la calificación de su baja, para que la Tesorería General de la Seguridad Social realice los actos de comprobación precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación, según las competencias legal y reglamentariamente reconocidas a dicha Administración en los términos antes expuestos. Del mismo modo que el empresario podría también acudir ante esta misma jurisdicción contencioso-administrativa si la Administración hubiera alterado la calificación de la baja. En definitiva, ese acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante ésta jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Conviene ilustrar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja, además de lo declarado por la STS de 24 de octubre de 2006, Sala Cuarta , antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de Empleo, de 11 de febrero de 2014, trascrito en parte por la sentencia recurrida, ya señalaba que << teniendo en cuenta que los trabajadores afectado de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , desde nuestra óptica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se había establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencia y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones >>.

Del mismo modo que el Informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 2014, concluye que « las bajas mediante prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen causa en la situación descrita por Banca Cívica, S.A. en la Memoria del ERE NUM000 , causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y no al art. 49.1.a) de la norma citada (...) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medias pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. (...) En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ».

En fin, también es de transcribir en parte la citada Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo que ya señaló, en un supuesto similar, que « el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". (...) Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado ».

En consecuencia procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede, ex artículo 139.2 de la LJCA , imponer las costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No dar lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo nº 624/2014 .

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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