STS 2059/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2059/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.059/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3669/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3669/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2059/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Asunción , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset y defendido por el Letrado don César Pinto Cañón, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 211/2013, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada el 29 de febrero de 2012 por causa de la tardanza en la prestación del servicio sanitario y la errónea asistencia médica dispensada a su hijo recién nacido.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos; y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo y defendido por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor: << Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Regina Muñoz García, en nombre y representación de doña Asunción , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de febrero de 2012, sin hacer expresa imposición de costas.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Asunción se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con tres sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y con otra dictada por la propia Sala de Valencia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la administración valenciana y por la compañía de seguros Zurich España A.A.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de la recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de Valencia y la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo en representación de Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros, como partes recurridas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Y el día 20 de diciembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Asunción contra la sentencia dictada el día el 26 de junio de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 211/2013, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada el 29 de febrero de 2012 por causa de la tardanza en la prestación del servicio sanitario y la errónea asistencia médica dispensada a su hijo nacido el NUM000 de 2005 y que falleció el siguiente día 30 de julio del mismo año.

La Sentencia impugnada se dicta en un procedimiento de responsabilidad patrimonial derivada de actos sanitarios en el que los hechos se circunscriben al fallecimiento de un niño que nace por parto natural en una clínica privada, lugar en el que se le detectan complicaciones y es trasladado al Hospital de Denia "Marina Salud", donde se le diagnostica de "presunción de aspiración meconial y depresión neonatal y acidosis respiratoria" y tras ser estabilizado se le traslada a la unidad neonatal de cuidados intensivos del Hospital General de Alicante. El niño nació a las 21:31 horas del día NUM001 de 2005 y falleció a las 9:00 horas del día 29 de julio de 2005.

Y en esta sentencia la Sala procede a desestimar el recurso interpuesto afirmando que «Segundo. Conforme a lo dispuesto en el art.142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización...".

La certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, debiendo ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de "actio nata"- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que " en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" ( art. 142.5º Ley 30/92 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss.TS.23/Enero/2001 , 13/Octubre/2004 o 28 de abril de 2010 ).

Así, en este caso, producido el fallecimiento por el que reclama el 29 de julio de 2005, el dies a quo para el cómputo del indicado plazo se inició desde el día siguiente al de la firmeza del Auto de sobreseimiento de la causa penal de 10 de abril de 2007, puesto que, aun tratándose de un sobreseimiento provisional, nada impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de que se trata ya que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, es aplicable la doctrina de la actio nata, por ello, en el momento de la reapertura del proceso penal, el 24 de mayo de 2010 , ya había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad sin que, por ello, sea estimable la tesis que, sobre el particular, mantiene la actora ya que no es posible la interrupción de un plazo de prescripción ya fenecido, en este caso al año siguiente al de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de la causa penal de 10 de abril de 2007, desde cuya fecha hasta la de reapertura de la causa penal, 24 de mayo de 2010, el plazo de prescripción de la acción transcurrió sin interrupción alguna cuando, además, el daño por el que se reclama una indemnización a título de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del servicio sanitario era conocido desde el 29 de julio de 2005. »

En el recurso de casación para unificación de doctrina se cita tres sentencias de contraste, dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y una sentencia dictada por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en las que se llega a solución contraria por rechazar la prescripción. Son éstas:

  1. ) las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 10 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5579/2003 ), 23 de enero de 2001 (recurso de casación 7752/1996 ) y 7 de junio de 2011 (recurso de casación 895/2007 ).

  2. ) la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, (recurso contencioso administrativo 634/2009 ).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras." ».

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser desestimatorio pues no cabe apreciar la identidad de hechos que se afirma en el escrito de interposición.

Es cierto que en ellas se hace aplicación de una misma doctrina sobre día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas y, más concretamente, en los supuestos de iniciación de un proceso penal por los mismos hechos pero, del mismo modo, debe ponerse de relieve que es evidente que la decisión adoptada por la Sala de Valencia en orden a esta cuestión responde a una situación concreta y particular producida en el proceso seguido ante ella y que no concurre en los resueltos por las sentencias de contraste.

La parte pretende equiparar en términos de igualdad el diferente desarrollo de los procesos penales a que aluden las sentencias de contraste con las particulares vicisitudes que concurren en las diligencias previas tomadas en consideración en la sentencia impugnada. Efectivamente, mientras que en las sentencias de contraste el cómputo del plazo se interrumpe por la iniciación de un proceso penal que termina sin interrupción -de manera definitiva- y sin posterior reapertura, en la sentencia impugnada el proceso penal terminó por auto de sobreseimiento provisional de 10 de abril de 2007 y por no estar justificada la perpetración del delito, con reapertura del procedimiento por auto de 24 de mayo de 2010 y con el dictado de nuevo auto de sobreseimiento provisional por la misma causa el 2 de noviembre de 2011, siendo en este momento cuando, a pesar de la idéntica situación existente tres años antes, se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial sin justificar el porqué de tal actuación y la imposibilidad de haberlo efectuado en aquél momento. Es más, este dato tan relevante y que motivo la decisión de la Sala territorial es obviado en el planteamiento del recurso, donde se alude a la terminación definitiva del proceso por la segunda de las resoluciones judiciales antes reseñadas. Con independencia del valor final que pudiera tener un auto de sobreseimiento provisional frente a uno de sobreseimiento definitivo, lo cierto es que las circunstancias del proceso son las que son y la actuación de la parte ha de ser valorada en ese contexto y no en otros que puedan concurrir en los procesos a que vienen referidas las sentencias de contraste.

Para dejar constancia de las diferencias con la sentencia dictada y que ha quedado trascrita, baste con poner de manifiesto lo siguiente:

- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008 , que analiza un supuesto de daños personales sufridos por un adulto en un incendio acaecido en un Hospital, estima que no existió prescripción por cuanto la sentencia penal no se declaró firma hasta el 12 de junio de 1997 y la reclamación de responsabilidad se presentó en fecha de 11 de junio de 1998.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 , que resuelve un supuesto de secuelas y daños morales derivados de la caída de un pino en el que se había montado el lesionado y que fue atropellado por las ruedas del carro sobre el que se transportaba el pino, no aprecia prescripción tras el abandono voluntario -desistimiento- de la vía procesal escogida.

- La sentencia del Tribunal Supremo de7 de junio de 2011 , que resuelve una reclamación por daños de una persona adulta en un accidente de circulación en una autovía, aprecia que no concurre prescripción desde la fecha en la que fue dictada la sentencia de un juicio de faltas y considerándola como la fecha a tomar en cuenta como día inicial.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de junio de 2012 , que analiza un supuesto de error de diagnóstico tras una crisis de ausencia, mareo y caída al suelo de un adulto, no aprecia prescripción por la eficacia interruptiva de un proceso penal que finalizó por auto de sobreseimiento libre luego confirmado por el órgano superior.

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho concurrentes en cada uno de los procesos.

Procede por todo ello la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos y por iguales portes, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2644/2015, interpuesto por la representación procesal de doña Asunción contra la sentencia dictada el día el 26 de junio de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 211/2013.

SEGUNDO

HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en la forma reseñada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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