STS 2054/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:4629
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número de Resolución2054/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.054/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 21/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 21/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2054/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de Dña. Lourdes , contra la Sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 23/2013 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Se ha personado como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

1º) DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo nº 23/2013, promovido por Lourdes frente a la falta de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida por la hoy actora a la Mutua de referencia (FREMAP), mediante escrito registrado en fecha 18 de enero de 2012. (...) 2º) Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 22 de julio de 2015, por la representación procesal de Dña. Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la responsabilidad de la Mutua demandada en los términos interesados en el escrito de demanda.

TERCERO

Por su parte, la recurrida, "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap", solicita, en su escrito de oposición al recurso, que <> .

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 20 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora y entonces recurrente, frente a la denegación de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial sanitaria, derivada de la defectuosa asistencia que identifica con la intervención quirúrgica realizada en día 28 de julio de 2010, en la Mutua Hospital Perpetuo Socorro de Alicante, consistente en disectomía y artrodesis posterolateral en L-5-S-1, ante una inadecuada colocación de tornillos pediculares.

La sentencia que se recurre, tras resumir la posición de las partes y exponer el marco jurídico de aplicación, expresa, en los fundamentos tercero y cuarto, la "ratio decidendi" centrada en la valoración de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que conducen a considerar que no se ha producido una infracción de la "lex artis". En concreto, luego destaca que « aún cuando asumiésemos que la afectación de la raíz L5 izquierda, derivase de un contacto de tal raíz con uno de los tornillos pediculares por relación con el tornillo inferior izquierdo, tal circunstancia, a falta de otros elementos probatorios, no habría de implicar de por sí, el éxito de la pretensión resarcitoria ejercitada, pues es relevante indicar que la "mala colocación de los tornillos fuera del pedículo a veces produciendo déficit neurológico "es un riesgo expresamente informado y consentido por la actora, en respectivos porcentajes informados del 0-10% y 0-3%, conforme deriva de la documental acompañada a actuaciones ».

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se sostiene que entre las sentencias de contraste que se aportan, y que seguidamente relacionamos, y la sentencia recurrida existe una contradicción de hechos y fundamentos.

Se aportan las siguientes sentencias de contraste

  1. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de febrero de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 1408/2012 )

  2. Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 5185/2012 , (sic) 2010)

  3. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo nº 1198/1998 )

Por su parte, la recurrida considera que, además de alterarse la pretensión esgrimida en el recurso contencioso administrativo, no concurren las identidades que se requieren en la LJCA para este tipo de recurso de casación, pues los hechos, fundamentos y pretensiones son diferentes.

TERCERO

Conviene delimitar, antes de nada, los contornos de esta casación para la unificación de doctrina, que se regula en la Sección Cuarta, Capítulo III, título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción . Se configura esta modalidad de recurso como un remedio excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Como ya indicamos en Sentencia de 15 de julio de 2003 , entre otras muchas, «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la ininpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, si, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir».

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que se exija en su escrito de formalización un razonamiento específico que explique, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la LJCA ).

CUARTO

Acorde con lo hasta ahora expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina no puede tener favorable acogida, pues entre las sentencias que se aportan de contraste --de las Salas de nuestro orden jurisdiccional de este Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias-- y la sentencia que se ahora se recurre, no concurren las identidades que exige el artículo 96.1 de la LJCA .

Así es, las sentencias de esta Sala Tercera y de la Sala de Asturias se refieren a un supuesto de pérdida de oportunidad. Y la razón de decidir de la sentencia recurrida ni guarda relación con la pérdida de oportunidad, ni se analizan en dicha sentencia los presupuestos sobre los que se asienta, ni, en fin, se cita el cálculo de probabilidades sobre el que se asienta dicha pérdida. Repárese que la sentencia se funda, como razón de decidir, sobre la falta de prueba, a tenor de los informes valorados, sobre la infracción de la "lex artis", centrada en la defectuosa colocación de los tornillos pediculares, que finalmente fueron extraídos en un hospital de la sanidad pública. De modo que los hechos y los fundamentos de las sentencias de contraste y de la recurrida son diferentes, por lo que no puede sustentarse una unificación sobre lo que es sustancialmente distinto.

Por otro lado, en relación con la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, tampoco concurren las identidades legalmente exigidas, pues aunque no se refiere a la pérdida de oportunidad, como las anteriores, lo cierto es el relato de los hechos de la citada sentencia comparado con la que aquí se impugna es sustancialmente diferentes, de modo que no pueden ser equiparados a estos efectos. También el contenido de los informes médicos, valorados en el caso de la sentencia de contraste y en el de la sentencia ahora impugnada, son muy diferentes, por ello la conclusión alcanzada forzosamente ha de ser distinta.

No concurren, en definitiva, las identidades (subjetiva, objetiva y causal) a las que legalmente se anuda la viabilidad de este singular recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no puede pretenderse la unificación de unos criterios que difieren porque se sustentan sobre unos hechos y sobre unos fundamentos muy distintos.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 300 euros la cuantía máxima del importe de las costas procesales por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Lourdes , contra la Sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 23/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que señala el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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