STS 2070/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2070/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.070/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3051/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3051/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2070/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3051/2015, interpuesto por Caixabank, S.A., representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, y asistida del letrado don Marc Carrera i Domènech, contra la sentencia n.º 597, dictada el 17 de julio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso n.º 479/2014 , en el que se impugnó la resolución de 25 de febrero de 2014 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2013, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja que fue transmitida por el Sistema Red por la empresa Banca Cívica, S.A.

Se han personado, como recurridos, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y don Eladio , representado por la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, bajo la dirección jurídica del letrado don Francisco Fajardo Luna.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 479/2014, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 17 de julio de 2015 se dictó la sentencia n.º 597, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia [resolución de 25 de febrero de 2014 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2013, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja que fue transmitida por el Sistema Red por la empresa Banca Cívica, S.A.], la que anulamos por ser contraria al Orden Jurídico y declaramos el derecho solicitado en el suplico de la demanda. Condena en costas en los términos expresados".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la empresa Caixabank, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la procuradora doña Elena Medina Cuadros, en representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

Primero.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción según art. 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Basado en la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 a) y o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según art. 88.1.d) de la LRJCA , y en concreto, infracción del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

[...]

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según art. 88.1.d) de la LRJCA , y en concreto, infracción del artículo 54 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

[...]

Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según art. 88.1.d) de la LRJCA , y en concreto, infracción del artículo 55 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

[...]

Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según art. 88.1.d) de la LRJCA , y en concreto, infracción del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, artículo 161 bis (en su redacción vigente en el momento del ERE) y 208 de la misma norma en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 692/2006 dictada en unificación de doctrina, todo ello en relación con la aplicación a la calificación de la extinción del contrato del trabajador al amparo de los citados preceptos y en aplicación de la citada sentencia.

[...]

Sexto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según art. 88.1.d) de la LRJCA , y en concreto, infracción del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, artículo 49.1 a ) y 51 (actualmente Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre ).

[...]

.

Y solicitó a la Sala que

[...] dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso en el sentido de estimar la falta de competencia jurisdiccional alegada en este recurso de casación y, de forma consiguiente o subsidiaria, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la TGSS de fecha 25 de febrero de 2014, confirmando esta última por ser conforme a Derecho y absolviendo a las demandadas de cualquier pronunciamiento de condena, incluida las costas del proceso

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en representación de don Eladio , se opuso al recurso por escrito de 5 de abril de 2016 en el que pidió a la Sala que

dicte sentencia resolviendo contra el recurso de casación presentado y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso

.

Por otrosí digo, solicitó que se tramite el presente recurso sin celebración de vista.

Por su parte, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición de 6 de abril de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación y, en todo caso, dijo, la desestimación íntegra del recurso "confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla con imposición de costas al recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 24 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 12 de diciembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla estimó el recurso de don Eladio contra la resolución de 14 de octubre de 2013 de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmada en alzada por la dictada el 25 de febrero de 2014 por la Dirección Provincial de Sevilla de dicha Tesorería. El Sr. Eladio había reclamado que se modificara la causa de su baja en Banca Cívica, ahora Caixabank, S.A., transmitida por el Sistema Red al Servicio Público de Empleo Estatal por la empresa. En particular, decía que no se había debido a dimisión/baja voluntaria toda vez que la extinción de su relación laboral se produjo en virtud de un expediente de regulación de empleo por causas económicas, organizativas y productivas y era involuntaria.

Antes de exponer las razones por las que acogió las pretensiones del Sr. Eladio , la Sala de Sevilla explica que en los supuestos en que se haya producido una desestimación por silencio del recurso de alzada, no es imprescindible ampliar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa que se dicta cuando sea igualmente desestimatoria y no altere la posición jurídica del interesado. Después, observa que en la desestimación de la alzada no se expresó ninguna reserva o mención a las deficiencias de la documentación presentada por el Sr. Eladio a las que sí se refirió la de 14 de octubre de 2013. De ahí que las tenga por subsanadas a la vista de la documentación que aportó al expediente administrativo.

Seguidamente, afirma la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para pronunciarse sobre la causa de la baja comunicada por la empresa. En este punto, recuerda que está facultada para comprobar la exactitud de los datos relativos, entre otros extremos, a las altas y a las bajas. Cita al respecto el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 54 y 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Por eso, rechaza que su solo cometido sea el de registrar la comunicación realizada por la empresa. Asimismo, observa que la propia Administración, a través de la Dirección General de Empleo --informe de 11 de febrero de 2014-- y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social --informe de 23 de septiembre de 2014-- puso de manifiesto que la baja producida en razón de un expediente de regulación de empleo en un procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos que descansaba en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es ajena a la voluntad de los trabajadores.

Por último, indica que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, n.º 6920/2006, de 24 de octubre de 2006, (casación para la Unificación de Doctrina 4453/2004 ), citada en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considera que, sin perjuicio del acuerdo que pueda haber en el marco de un expediente de regulación de empleo sobre las prejubilaciones, el contrato de trabajo se extingue en ese caso por una causa que no responde a la voluntad del trabajador. Es decir, la voluntariedad de la opción por la prejubilación no significa que el cese sea también voluntario. Al contrario, la causa que lo determina es involuntaria.

En consecuencia, la sentencia, concluye que, de conformidad con el artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994 , en la versión vigente en el momento del expediente de regulación de empleo, el cese del Sr. Eladio en el trabajo y la extinción de su contrato no se produjeron por causa imputable a su libre voluntad y que la Tesorería General de la Seguridad Social tenía los medios normativos para modificar la causa de la baja comunicada por Banca Cívica, S.A.. De ahí que estime el recurso, anule las resoluciones administrativas impugnadas y reconozca el derecho del recurrente a que se modifique la causa de su baja.

SEGUNDO

Los motivos de casación.

Tal como se ha expuesto en los antecedentes, son seis los motivos de casación interpuestos por Caixabank, S.A. contra esta sentencia. El primero invoca el apartado a) y los otros cinco el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En ellos, defiende, (1º) que la cuestión controvertida escapa al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa pues implica una interpretación que exige un pronunciamiento sobre la naturaleza de la causa de extinción de la relación laboral del Sr. Eladio , extremo que es propio del orden jurisdiccional social. Ya sobre la cuestión de fondo, niega que la Tesorería General de la Seguridad Social disponga de facultades que le permitan ir más allá de la recogida de los datos comunicados por las empresas sobre las bajas de sus trabajadores. En particular, rechaza que la comprobación que le corresponde pueda extenderse a la calificación jurídica de los hechos determinantes de esa baja y recuerda que en este caso Banca Cívica, S.A. dio fiel cumplimiento a su obligación de comunicar a la Administración de la Seguridad Social ese hecho dándose la circunstancia de que la propia Tesorería General de la Seguridad Social consideró que había obrado correctamente (2.º y 3.º).

Tampoco (4º) considera procedente el ejercicio de las facultades de revisión de oficio ya que están subordinadas a que no sean conformes con lo establecido legalmente, entre otras, las bajas y, en este caso, no se ha dado esa premisa: ningún elemento de hecho hay, dice, para sostener que el acto administrativo de la baja es contrario a Derecho. De nuevo, apunta que lo discutido no es la baja en sí sino la interpretación de la razón de la baja del actor en la Seguridad Social, conflicto que --insiste-- debe resolver la jurisdicción social.

A continuación (5º), discute la aplicación por la sentencia del artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994 porque mantiene que no estamos ante un supuesto de cese en el trabajo por la extinción del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador. Explica al respecto que el recurrente en la instancia aceptó adherirse al plan de prejubilaciones y materializó la extinción de su contrato mediante un acuerdo firmado por ambas partes que implica también la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social hasta los 63 años, edad de acceso a la jubilación anticipada por cese imputable a la libre voluntad del trabajador. Resalta que el acuerdo de 6 de junio de 2012 no imponía unilateralmente ninguna medida de regulación al trabajador y vuelve sobre el extremo relativo a si estamos o no ante un despido colectivo, cuyo carácter extra muros del debate propio del orden contencioso-administrativo subraya. Además, precisa que la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo n.º 6920/2006 , se dictó en un supuesto distinto a éste y en un marco normativo diferente, cualificado porque la extinción de los contratos en virtud de expediente de regulación de empleo estaba sometida a autorización administrativa. En todo caso, nos indica que otras sentencias, como las que relaciona, han interpretado de forma diferente asuntos similares.

Por último, el escrito de interposición (6º) argumenta que, estableciendo de manera inequívoca el acuerdo de 6 de junio de 2012 que las extinciones del personal mayor de 50 años no pueden producirse sin la voluntad de estos trabajadores, es claro que la baja no fue involuntaria ya que no había ningún elemento de coerción que llevara al recurrente a temer por la continuidad de su puesto de trabajo. En consecuencia, concluye, falta el elemento esencial de todo despido, incluido el colectivo: la voluntad unilateral de la empresa de extinguir el contrato de trabajo. Por el contrario, dice:

tanto el Acuerdo de fecha 6 de junio de 2012 como el acuerdo individual suscrito con el trabajador ponen de manifiesto de una forma clara y patente, en atención a la literalidad de sus cláusulas, que nos hallamos ante una extinción de mutuo acuerdo

.

De ahí que Banca Cívica comunicara en su día la baja del trabajador consignando como causa "baja voluntaria".

TERCERO

La oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación porque el escrito de interposición se fundamenta en los apartados a ) y b) (sic) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción pero en el de preparación no se explica cómo, por qué y de qué forma la sentencia de instancia habría infringido los preceptos a que se refieren los distintos motivos. En el mismo sentido, indica que en esa preparación no se hizo referencia al abuso, exceso o defecto de jurisdicción.

Seguidamente, defiende la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la de la Tesorería General de la Seguridad Social para valorar la exactitud de los datos ofrecidos para tramitar las bajas de los trabajadores. Explica que, si bien la ignoró inicialmente en el presente asunto, "ha aceptado convencida" que le corresponde "analizar y valorar la información que le suministra la empresa cuando tramita la baja de sus empleados sin perjuicio de que deba acatar la existencia de una resolución judicial que determine la causa de la baja".

Desde este presupuesto, rechaza que haya habido infracción del artículo 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y reconoce lo equivocado de la posición que mantuvo en la vía administrativa y en la instancia. Además, recuerda que el artículo 14 de ese texto normativo obliga a la Administración de la Seguridad Social a mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas. Obligación, dice, afianzada por el artículo 54 del Real Decreto 84/1996 . Aquí afirma que "no sólo debe tramitar las bajas de los trabajadores solicitadas (...) sino que debe velar para que los datos que incorpora en su sistema de documentación son datos ciertos". En consecuencia, rechaza que se vulnerasen ese artículo 54 o el artículo 55 del mismo Real Decreto 84/1996 .

Niega, asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social que haya infracción de los artículos 161 bis y 208 del Real Decreto Legislativo 1/1994 porque la sentencia no toma estos preceptos para calificar el carácter involuntario de la extinción del contrato de trabajo sino que los utiliza como un argumento más que inspira el carácter no voluntario de la baja. Y, respecto de la sentencia de la Sala de lo Social de 26 de octubre de 2006 indica que, pese a recaer en un asunto que no es idéntico al presente, sí sirve para "conocer el sentir del Tribunal Supremo a la hora de determinar el carácter voluntario (...) o involuntario (...) del cese del trabajo cuyo punto de partida es un expediente de regulación de empleo por causas económicas, organizativas y productivas y que afectaba a un máximo de 1.500 trabajadores para llegar a la conclusión (...) de que estamos ante una extinción del contrato de trabajo de la prevista en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, (...) no debe imputarse a la libre voluntad del trabajador y empresa (...)".

Por último, rechaza que se infringieran los artículos 49.1 a ) y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 .

CUARTO.- La oposición de don Eladio .

El Sr. Eladio opone a cada uno de los motivos de casación los siguientes argumentos principales.

Al primero, objeta que el artículo 2 o) de la Ley de Procedimiento Laboral no incluye en el ámbito de la jurisdicción social la modificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la causa de baja en el régimen general de la Seguridad Social. También reprocha a Caixabank, S.A. la incoherencia que supone no haber cuestionado la terminación por auto de procesos contencioso-administrativos en los que se apreció la pérdida de objeto del recurso al haber revocado la Tesorería sus resoluciones desestimatorias de la modificación de la causa de la baja por la de despido colectivo. Por lo demás, recuerda la prueba documental que presentó en la instancia y puso de manifiesto el despido colectivo que le afectó.

Al segundo motivo opone que no hay infracción del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994 ni de los artículos 30.1 y 3 del Real Decreto 84/1996 porque no está en discusión que se ha de comunicar la baja pues efectivamente fue comunicada. La controversia, recuerda, versa sobre la comunicación de una causa errónea o falsa, "al parecer, más falsa que errónea pues la defensa que se hace por Caixabank, S.A. de que la baja (...) fue voluntaria, nos lleva irremediablemente a que no se tratara de ningún error". Y tampoco ve infracción del artículo 31.2 de ese Real Decreto porque no estamos ante el incumplimiento de los requisitos para la baja sino ante la expresión de una causa falsa.

Al tercer motivo de casación el Sr. Eladio opone que la sentencia no infringe el artículo 54 del Real Decreto 84/1996 por las mismas razones que en ella se expresan sobre la habilitación que concede a la Administración de la Seguridad Social para comprobar los datos relativos a la baja y a su causa y para modificar la comunicada por la empresa si procediere por ser falsos o erróneos. Destaca que en este caso había pruebas concluyentes de que no fue voluntaria y de que no se hizo ninguna exclusión de ningún trabajador en relación con las medidas de prejubilación o de bajas incentivadas.

Al cuarto motivo, opone que no es cierto que no existiera elemento alguno para sostener que su baja no fue contraria a Derecho. Por eso, la sentencia no infringe el artículo 55 del Real Decreto 84/1986 .

Al quinto motivo objeta que la referencia de la sentencia al artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994 es correcta pues no hay causa imputable al trabajador en el cese sino a la empresa. Observa, asimismo, que se encuentra en el caso comprendido en el artículo 208.1.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social ya que existió despido colectivo y se le situó en situación de desempleo. Por otra parte, precisa que no ha solicitado prestación por desempleo.

Al sexto motivo opone que es falso que el acuerdo de 6 de junio de 2012 excluyera de su ámbito de aplicación a los mayores de cincuenta años y que no hubo concurrencia de voluntades entre la empresa y él.

QUINTO

El juicio de la Sala . La inadmisibilidad del primer motivo y la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo primero que denuncia el exceso de jurisdicción en que incurre la sentencia impugnada no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

Antes de nada, conviene advertir que no se adujo en el escrito de preparación, pues aunque menciona las letras a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , su contenido únicamente se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que relaciona, sin hacer referencia alguna al exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Y sabido es que la jurisprudencia viene declarando que cuando el artículo 89.1 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura el artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan. Por tanto, es carga del recurrente en casación indicar, ya en la fase de preparación, el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los preceptos o de la jurisprudencia que se reputan vulnerados o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea de forma sucinta. En caso contrario, si no se exigiera anticipar el motivo o motivos, y las Infracciones normativas a las que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para comprobar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es el de que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

De modo que cuando el escrito de preparación cita la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero no anuncia, ni sucintamente ni de ningún otro modo, a qué se refiere con dicha cita, al no mencionar ninguna infracción normativa ligada a tal motivo, teniendo en cuenta que el aquí presentado se centra únicamente en el artículo 88.1.d) de dicha Ley , el motivo será inadmisible por aplicación de su artículo 93.2.a) en relación con sus artículos 88.1 y 89.1, al haber sido defectuosamente preparado por la recurrente.

En todo caso, no está de más añadir que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo es la denegación de la solicitud del trabajador de que se enmiende la causa de su baja que figuraba como voluntaria y que, a su juicio, no lo era. Recurrida en alzada dicha denegación, la Tesorería mantuvo, al resolver dicho recurso, una tesis distinta y opuesta a la que ahora esgrime en casación. Consideró entonces que "la Tesorería General de la Seguridad Social, carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la causa que motiva la baja de los trabajadores en el régimen de la Seguridad Social correspondiente", según consta en la resolución de 25 de febrero de 2014. Y ahora, sin embargo, a tenor de su escrito de oposición, considera que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, sí ostenta competencia para llevar a cabo tal comprobación.

En realidad, la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente sólo para conocer de los recursos en los que la controversia versa sobre las competencias atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, únicamente si entre las mismas está la variación de la causa de la baja o del cese del trabajador. Ahora bien, en este caso se produce una vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador. Ambas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos inexactos suministrados por el empresario, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo n.º NUM000 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones, pero no la baja laboral, a la que se refiere el acto impugnado en la instancia.

Téngase en cuenta, también, que el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no conocerán los órganos de la jurisdicción social, por lo que hace al caso, de impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores (apartado f). Es cierto que se advierte una vinculación entre la calificación de la baja como voluntaria y las circunstancias del cese del trabajador y de la finalización de su contrato de trabajo, pero aquella tiene contornos propios, específicos e inescindibles, a tenor de las razones expuestas, que confieren autonomía suficiente a esta actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

El juicio de la Sala. La Tesorería General de la Seguridad Social puede comprobar y corregir los datos formulados por la empresa.

Es difícil considerar, a tenor del contenido de estos cinco motivos, que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Dicho de otro modo, si la competencia de la Tesorería comprende la potestad para comprobar si efectivamente se ha producido, o no, una baja laboral, también ha de comprender si efectivamente esa baja es, o no, voluntaria.

Viene al caso recordar que el artículo 13.4 de la Ley General de Seguridad Social establece que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Y el artículo 14 de la misma Ley impone a la Administración de la Seguridad Social competente en la materia el mantenimiento al día de los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

Por su parte, los artículos 54 y 55 del Real Decreto 84/1996 otorgan la potestad para "comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación" (artículo 54.2), respecto de las materias a que se refiere dicho reglamento. Así, pues, resulta claro que la determinación de la causa de la baja, en lo atinente a su certeza, puede y debe ser comprobada, específicamente en un caso en el que no es el propio trabajador quien la comunica a la Administración de la Seguridad Social.

Conviene añadir que el citado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el capítulo II del Título III, se refiere al "control y revisión", en el que además de la revisión de oficio del artículo 56 , se establecen las facultades de control en el artículo 54, y las de revisión con rectificación de errores en el artículo 55. Debe observarse al respecto que, además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos (artículo 54.2 párrafo segundo).

Por lo demás, ya hemos señalado la vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador, que es trasunto de aquella. Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, una con carácter principal y otra con carácter subalterno, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos suministrados por el empresario, y debió hacerlo, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo n.º NUM000 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones. En este sentido, los artículos 161 bis y 208 de la Ley General de la Seguridad Social , aplicable al caso, no resultan infringidos, a partir de la competencia de la Tesorería para la comprobación de datos antes señalada, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Repárese en que se obligaría al trabajador a acudir antes a la jurisdicción social para determinar la caracterización de la extinción del contrato, y luego a impugnar sus consecuencias respecto de la naturaleza de la baja en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, como antes señalamos y ahora insistimos, se trata de dos cuestiones vinculadas de modo inescindible a los efectos que examinamos.

En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del conocimiento de la jurisdicción social

las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 " ( artículo 3 de la Ley 36/2011 )

.

Además, nuestra Ley Jurisdiccional expresamente insiste en su competencia en el artículo 42.2 cuando, a propósito de la cuantía, se refiere a las "bajas y variaciones de datos de trabajadores", precisamente siguiendo la misma terminología que expresa la citada Ley 36/2011 y el ya mentado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyos artículos 54 y siguientes se expresan las facultades de control y revisión que hemos referido en fundamentos anteriores.

Resulta necesario insistir en que la baja laboral se produjo por virtud del expediente de regulación de empleo fundado en las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que determinaron el despido colectivo. De modo que la extinción obedece a un despido, y no al mutuo acuerdo del empresario y del trabajador, como ha declarado la Sala Cuarta de este Tribunal en la ya citada sentencia de 24 de octubre de 2006 .

No puede considerarse, en definitiva, que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que determine si es conforme o no a Derecho esa calificación dada por el empresario y asumida por la Administración, pues estamos ante un acto administrativo impugnable en esta jurisdicción contencioso-administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, como ha hecho en este caso, a la Administración, ante la incorreción detectada en la calificación de su baja, para que la Tesorería General de la Seguridad Social realice los actos de comprobación precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación, según las competencias legal y reglamentariamente reconocidas a dicha Administración en los términos antes expuestos. Del mismo modo que el empresario podría también acudir ante esta misma jurisdicción contencioso-administrativa si la Administración hubiera alterado la calificación de la baja. En definitiva, ese acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Conviene señalar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja, además de lo declarado por la sentencia de la Sala Cuarta de 24 de octubre de 2006 , antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, trascrito en parte por la sentencia recurrida, ya señalaba que

teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , desde nuestra óptica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones

.

Del mismo modo que el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 23 de septiembre de 2014 concluye que

las bajas mediante prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen causa en la situación descrita por Banca Cívica, S.A. en la Memoria del ERE NUM000 , causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y no al art. 49.1.a) de la norma citada (...) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. (...) En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores

.

En fin, la citada sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo que ya señaló, en un supuesto similar, que

el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". (...) Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado

.

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación n.º 3051/2015, interpuesto por Caixabank, S.A contra la sentencia n.º 597, dictada el 17 de julio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y recaída en el recurso 479/2014 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 4323/2020, 26 de Octubre de 2020
    • España
    • 26 Octubre 2020
    ...de of‌icio e incluso de revisión de of‌icio de sus propios actos (también de encuadramiento). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-2017 (rec. 3051/2015) El juicio de la Sala. La Tesorería General de la Seguridad Social puede comprobar y corregir los datos formulados por la empres......
  • STSJ Castilla-La Mancha 87/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Marzo 2021
    ...modificación de oficio e incluso de revisión de oficio de sus propios actos (también de encuadramiento). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-2017 (rec. 3051/2015) razona: FD " SEXTO.- El juicio de la Sala. La Tesorería General de la Seguridad Social puede comprobar y corregir lo......
  • SJCA nº 2 40/2020, 11 de Febrero de 2020, de Burgos
    • España
    • 11 Febrero 2020
    ...un ERE. La recurrente afirma que posee esa competencia conforme con el artículo 54 y 55 del RD 84/1996 y la sentencia del Tribunal Supremo 2070/2017 de 21 de diciembre, pero lo cierto es que no está oponiendo un argumento expreso en contra de lo manifestado por la Tesorería General de la Seg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR