STS 2048/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:4609
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número de Resolución2048/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2.048/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 82/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 82/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2048/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 82/2017, interpuesto por D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA OCEAN, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0000313 / 2013, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (en adelante, TEAC) de fecha 24 de abril de 2013 que, a su vez, resolvía acumuladamente dos reclamaciones económico- administrativas números 08/05360/2006 y 08/06312/2006, derivadas de un acuerdo de declaración de fraude de ley y una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA OCEAN, S.A. interpuso contra la sentencia antes citada recurso de casación para la unificación de doctrina. Los argumentos casacionales derivan de que se ha producido una decisión que resulta manifiestamente contraria a la jurisprudencia sentada por ese Tribunal Supremo, y por la Audiencia Nacional, en la medida en que se encuentra acreditado en el procedimiento, y consta en el expediente administrativo, que concurran dos cuestiones:

1) La duración de las actuaciones de corrobación tributaria excedió ampliamente de los doce meses previstos por la normativa.

2) Durante la comprobación se produjo un plazo de más de seis meses sin ninguna actuación efectivamente tendente a la liquidación tributaria.

Alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto por la infracción del artículo 150.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en contradicción con la doctrina reiterada de la Audiencia Nacional en relación con la duración excesiva del procedimiento inspector.

Sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida establece erróneamente que las actuaciones inspectoras en el caso de autos (relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000) concluyeron con la notificación de la liquidación de fecha 6 de junio de 2006, cuando en realidad concluyeron en fecha 10 de julio de 2006, cuando se notificó el acuerdo de 6 de julio de 2006 que concluía el procedimiento, Y contestaba las alegaciones que la recurrente había formulado en tiempo y forma, y fijaba la cuantía y motivación de la Liquidación definitiva del procedimiento. EI hecho de que con anterioridad se dictara un acuerdo precipitado y erróneo no permite considerar culminadas las actuaciones inspectoras hasta que se dicta el acuerdo de liquidación definitivo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

El primero de los motivos de impugnación expuestos en la demanda se refiere a la prescripción del ejercicio 2000 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

Esta cuestión ya fue analizada por la Sala en el Fundamento Segundo de la sentencia de 28 de diciembre de 2015 , antes citada, en la que señalábamos:

"La primera cuestiones, a tenor del escrito de demanda, que se suscita en el presente proceso es la prescripción de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

(...)- La actora sostiene que desde el día 7 de julio de 2.005, fecha de la segunda diligencia, hasta el 31 de enero de 2006 fecha de la tercera diligencia, no se ha producido actuación real alguna por parte de la Inspección. No cabe duda que entre el citado 7 de julio y el 31 de enero de 2.006 han transcurrido más de 6 meses, habiéndose paralizado las actuaciones inspectoras por plazo superior al indicado. El comunicado enviado por la inspección en fecha 23 de diciembre de 2005, textualmente se dice lo siguiente: "Se comunica que en fecha 12 de Enero de 2006 tendrá lugar la reanudación de la inspección que se está llevando a cabo acerca del obligado tributario, Tecnohabitat". "En el mismo comunicado, tras describir unos hechos se formula unas cuestiones pero NO dirigidas a la entidad recurrente sino al Administrador de otro obligado tributario distinto (OCEAN HABITAT)".

- El contenido literal de dicha Comunicación, la comunicación dice que el día 12 de Enero (y noel 23 de diciembre) se reanudarán- consta el verbo en futuro y no en presente ni en pasado- las actuaciones de comprobación.

- Su contenido no es sustancial para la comprobación de la inspección.

Tal postura no es admisible. La comunicación de 23 de Diciembre de 2005 (folio 31 del expediente) contiene dos aspectos esenciales, un requerimiento de información que realizado a través del administrador de la actora, y que es el mismo, en esa fecha y que ha actuado ante la inspección como tal hasta ese momento, que el de la vinculada OCEAN , D. Primitivo , a quien se le interesa concreta información sobre el terreno vendido a REGESA, y, en el encabezamiento, como obligado tributario, se designa a la actora, que además refiere una información tan sustancial que a la postre ha supuesto el conocimiento de unas operaciones que finalizan en fraude de ley, que impide apreciar la prescripción que se demanda.

En concreto, en la misma "se solicita a las entidades involucradas en la operación que digan si el terreno fue vendido por ellos o por los antiguos propietarios de INMUEBLES TAER. En concreto se pregunta:

"- Si el terreno fue vendido a Regesa por ellos o por los antiguos propietarios, dado que quien firma la escritura de venta es el Consejero Delegado de los antiguos socios.

- Si el terreno fue vendido a Regesa por Inmobiliaria Ocean y Patrimonios y Edificios, se pide al Administrador que manifieste a esta Inspección con qué personas y qué documentos se firmaron antes de la firma de la escritura.

- Asimismo, si la intención de Inmobiliaria Ocean y Patrimonios y Edificios era la de llevar a cabo la urbanización y construcción de un edificio en dichos terrenos, se les pide que muestren a la Inspección los documentos preparatorios de estos actos, llevados a cabo antes de su venta.

- Se pide que informen a la Inspección de los contactos que mantuvieron y desde cuando con los antiguos socios de Inmuebles Taer para la compra de las participaciones."

Su sola lectura pone de relieve lo "esencial " de la misma, y sus resultados tras la labor de la inspección con la información aportada, con independencia de lo acertado del termino de "reanudación" que en su encabezamiento se contiene para el 12 de enero de 2006, de tal modo que lejos de limitarse a informar de la reanudación de actuaciones, lo que supone son en efecto concretas actuaciones de "requerimiento de información".

Este motivo de recurso ha de ser desestimado.

En orden a la petición subsidiaria de que, la inspección ha excedido el plazo de 12 meses para notificar la liquidación tributaria, entre el inicio de las actuaciones inspectoras el 8 de junio del 2005 y el 28 de agosto de 2006 cuando concluyen con la notificación de la liquidación tributaria resultante del procedimiento inspector, señalar que tal pretensión ha de ser desestimada ya que no se produce el transcurso de 12 meses desde el inicio del procedimiento inspector hasta la liquidación o su notificación: Iniciado el procedimiento inspector el 8 de junio de 2005, el acuerdo de fraude de ley se notificó el 26 de abril de 2006, y el 6 de junio de 2006 se notifica el acuerdo de liquidación (folio 269 del expediente de gestión).

Es más así se reconoce en la propia demanda (al folio 4 ) al decir:

"EI 16 de mayo de 2.006 se notifica a la entidad TECNOHABITAT, S.L., acto por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 (A02, n° 711674341, presentando la entidad alegaciones contra la misma que fueron desestimadas mediante el acuerdo de liquidación notificado en fecha 6 de junio de 2.006"

Cosa diferente es que "Posteriormente, advertido error aritmético en la liquidación, el Inspector Regional adopta acuerdo de inicio y resolución de procedimiento de rectificación de errores, notificando nueva liquidación el 28 de agosto de 2.006, por importe de 378.831,85 euros."

En consecuencia, planteándose la cuestión de la prescripción en los mismos términos que ya fueron analizados y resueltos en la sentencia de 28 de diciembre de 2015 , procede rechazar este primer motivo de impugnación

.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casación al una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, como sostiene el Abogado del Estado, la recurrente se aparta de los hechos consignados en la sentencia de instancia cuando señala que de acuerdo con el computo de dilaciones realizado por la Inspección, la Administración disponía hasta el 2 de julio de 2006 para culminar la comprobación tributaria, "no obstante, el acuerdo de liquidación que cerraba de forma definitiva el procedimiento y contestaba las alegaciones planteadas en tiempo y forma por esta parte frente al acta de disconformidad se dicta y notifico fuera de plazo. "

Admite con la parte recurrida que podría admitirse, a efectos dialécticos, que esos son los hechos tal como ocurrieron, con independencia de su valoración jurídica. Sin embargo, esos no son los hechos consignados por la Sala de instancia y, en consecuencia, la sentencia no se ha pronunciado sobre ellos. La sentencia podría adolecer de falta de motivación -bien por no justificar con mayor detalle el porque de la aplicación de la sentencia de 28-12-2015 , bien por no valorar los hechos distintos, e incluso incurrir en un supuesto de incongruencia omisiva. Pero como recuerda el Abogado del Estado, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina no es cauce adecuado para hacer valer los defectos de motivación o la incongruencia ex silentio de la sentencia y que para ello habría que acudir a otros medios habilitados por el ordenamiento como el recurso de nulidad o el de amparo (a estos efectos, STS 13 julio 2016, recurso 316/2015 ).

En cualquier caso para hacer valer un vicio de la sentencia en este recurso de unificación, el recurrente tendría que haber aportado las correspondientes sentencias de contraste, justificando adecuadamente las identidades exigidas, lo que no ocurre en el presente caso en el que no se observa entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, identidad en los hechos.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado no existe contradicción doctrinal entre las sentencias de contraste y la recurrida pues lo que ocurre es que la Sala de instancia no considera estar ante supuestos equiparables, cuando se trata de apreciar, necesariamente en el caso concreto, la existencia de una simulación realizada con la finalidad de eludir el pago del impuesto debido.

Lo que existe es una apreciación caso por caso de las circunstancias y hechos concurrentes en cada supuesto. Y del relato fáctico que realiza la sentencia recurrida, resultan numerosas circunstancias especificas que resulta imposible descubrir en otro supuesto, lo que se refuerza en el caso con la apreciación de que no existe un solo indicio racional del que deducir que la citada entidad (la adquirente) realizara una actividad económica, que es un requisito insoslayable para la aplicación del articulo 42 del ROL 4/2004, pues el activo en el que se materialice la reinversión de estar afecto necesariamente a una actividad económica.

Pero esta valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia no puede revisarse en casación, salvo en supuestos excepcionales que aquí no se dan, ni pueden servir como sentencias de contraste, otras que, ante hechos mas o menos semejantes han sido valoradas de forma distinta por los distintos órganos jurisdiccionales, pues aquí no existe contradicción doctrinal, sino una apreciación de la prueba distinta, caso por caso, que como decimos no puede revisarse en casación.

Y respecto a la sanción cabe reiterar con la sentencia de instancia que un comportamiento consistente en la creación de una entidad vinculada, sin actividad económica, en la que se materializa una reinversión es un comportamiento que reviste el carácter de simulación negocial y que solo puede realizarse intencionalmente, por lo que debe apreciarse que concurre el elemento subjetivo de la infracción.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 82/2017, interpuesto por D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA OCEAN, S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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