STS 2068/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4608
Número de Recurso3247/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2068/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2.068/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3247/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3247/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2068/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3247/2016, interpuesto por la entidad PROMOCIONES HABITAT, S.A. (sucesora universal de PROMOCIONES JADELU, S.A.), representada por la procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª Lourdes Paula González Cantalapiedra, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 394/2014 .

Han sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 394/2014, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES HABITAT, S.A. (como sucesora universal de PROMOCIONES JADELU, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de febrero de 2011, por el que se cambia el domicilio Fiscal de Promociones Jadelu, S.A. a Madrid, resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la demandante».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES HABITAT, S.A. (sucesora universal de PROMOCIONES JADELU, S.A.), el día 6 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES HABITAT, S.A. (sucesora universal de PROMOCIONES JADELU, S.A.), presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 20 de septiembre de 2016, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES HABITAT, S.A. (sucesora universal de PROMOCIONES JADELU, S.A.), parte recurrente, presentó con fecha 16 de enero de 2017, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al artículo 43. Ocho de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, de acuerdo con el artículo 54.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al artículo 43.Cuatro.b) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición en costas».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, La Administración General del Estado, representada y asistida por el sr. Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 5 de abril de 2017, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. - El primer motivo, la recurrente sostiene que Promociones Jadelu, S.A. no realizó actividad alguna de promoción, ni con carácter previo, ni posterior, al cambio de domicilio de Zaragoza a San Sebastián, y solicita de la Sala, una interpretación sobre la aplicación del art. 43.Ocho del Concierto Económico a entidades, como fue el presente caso, que no hayan tenido actividad ni antes ni después del cambio de domicilio. En esencia lo que pretende la parte es que se declare que no procede aplicar el art. 43.Ocho cuando la entidad no ha desarrollado actividad desde hace muchos años. A nuestro juicio, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, porque:

- La presunción del art. 43.Ocho del Concierto Económico ha servido como un argumento adicional para determinar el domicilio del obligado tributario pero no ha sido decisivo para su determinación. La razón por la que se considera justificada la resolución administrativa se basa en el art. 43.Cuatro del Concierto Económico y no en el apartado Octavo de ese precepto.

- La recurrente articula el motivo sobre una base fáctica distinta de la establecida en la sentencia de instancia, sin articular motivo alguno tendente a desvirtuar los hechos o la valoración de la prueba, dentro de los restrictivos términos en que ha sido admitida esa posibilidad en el ámbito del recurso de casación. Y es que la sentencia considera acreditado que la inactividad se produce tras la absorción de la recurrente por Inmoherría, S.L. Siendo así, para desvirtuar la presunción del art. 43.Ocho la recurrente debería haber aportado prueba de la inactividad en ejercicios anteriores, sin que lo haya hecho (como señala la sentencia de instancia).

- Si a juicio de la recurrente la sentencia ha infringido las normas sobre la prueba de presunciones o las que regulan la carga de la prueba, resulta que esas infracciones no las ha denunciado, ya que se limita en el motivo a alegar la infracción del art. 43. Octavo del Concierto Económico.

  1. ) El segundo motivo, la recurrente cuestiona por falta de motivación la decisión de la Sala de instancia por la que no se admite como precedente el que resulta de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de 29 de julio de 2008, que habría examinado una operación idéntica, que afectaba a una empresa del mismo Grupo (también adquirida en territorio común, dedicada a la promoción inmobiliaria, con su activo formado exclusivamente por existencias inmobiliarias en forma de terrenos, que cambian su domicilio social antes de proceder a su fusión por absorción). En el desarrollo del motivo parece confundir el defecto de motivación de la sentencia, con la existencia de un vicio de motivación en el acto administrativo impugnado. Así, si entendemos que de lo que se trata es de alegar un vicio del acto administrativo por falta de motivación, el motivo no podría prosperar puesto que la sentencia no se ha pronunciado sobre este extremo, y si entendemos que el defecto de motivación se predica de la sentencia, el motivo no cita las normas que se consideran infringidas por la Sala. En el presente caso, la sentencia de recurrida está suficientemente motivada, sin que se haya producido indefensión. Además, la razón de la Sala estriba en la falta de prueba de un hecho, lo que no ha sido cuestionado en el recurso de casación.

  2. ) El tercer motivo, la recurrente dice que el art. 43.Cuatro del Concierto Económico establece que se entenderán domiciliados fiscalmente las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada efectivamente su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. La regla general sería que el domicilio fiscal coincide con el domicilio social cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión y dirección; en cambio, si no concurre dicha circunstancia, se debe estar al lugar de gestión y dirección. Parece que la recurrente considera que la sentencia recurrida habría infringido las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, al igual que en los motivos anteriores, la infracción denunciada no guarda relación con esa supuesta infracción, de manera que el examen de la posible infracción del art. 43.Cuatro del Concierto Económico nunca conduciría a un pronunciamiento sobre la infracción de los preceptos reguladores de la carga de la prueba; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 20 de diciembre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de febrero de 2011, por el que se cambia el domicilio fiscal de PROMOCIONES JADELU, S.A. a Madrid.

La Sala de instancia hace un relato exhaustivo de los antecedentes y circunstancias tenidos en cuenta para llegar a la decisión que combate la parte recurrente. Parte la Sala de dichos antecedentes y circunstancias que le sirven de presupuesto para aplicar el art. 43. Cuatro,b) del Concierto Económico con el País Vasco, que dispone que: «Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

  1. Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado».

Señala la Sala que lo procedente es despejar el concepto jurídico indeterminado de "gestión administrativa y dirección de negocios", al efecto considera que "la entidad ha devenido inactiva tras su absorción por la sociedad Inmoherría, S.L", circunstancia esta que no ha sido combatida por la recurrente en el escrito rector. Absoluta falta de actividad probatoria por parte de la recurrente, a la que se contrapone "indicios que no son arbitrarios ni infundados" y describe cuáles son estos indicios "sus declaraciones impositivas se hayan presentado en Madrid, no en los territorios forales, que las Juntas Generales de la entidad se celebran en Madrid o que las operaciones sociales y mercantiles se realizan ante Notarios de los Colegios de Madrid o Zaragoza.

... Y también, y este dato es sumamente relevante que todas las operaciones hayan sido autorizadas por el Grupo Ferrovial, con sede en territorio común, pues todas las sociedades implicadas son filiales de dicho Grupo".

Frente a ello, se da cuenta en la sentencia de la insuficiencia argumental y de la falta de esfuerzo probatorio achacable a la parte recurrente para desvirtuar que haya trasladado su efectiva gestión y dirección administrativa a San Sebastián. En esta línea ante la denuncia de la parte recurrente de que no juega en este supuesto la presunción contemplada en el art. 43.Ocho del Concierto, «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad» , y su criterio de que al no haber tenido nunca actividad no es aplicable este artículo, la Sala de instancia se muestra categórica, por un lado afirma llanamente "que la entidad ha devenido inactiva tras su absorción por la sociedad Inmoherría, S.L., argumentos no combatidos en el escrito rector", y por otro que el argumento que utiliza la parte recurrente de no ser aplicable este artículo resulta superfluo e inútil, en tanto que lo determinante para concluir como lo hace no es por el juego de esta presunción contemplada en el 43.Ocho, sino porque la recurrente no trasladó su efectiva gestión y dirección administrativa a San Sebastián; pero además añade que de aplicarse esta presunción, la recurrente, a la que corresponde desvirtuarla, no lo ha hecho. Cabe añadir que tampoco resulta adecuado compararse con la entidad Fuenteberri, S.L., a los efectos de la citada presunción pues mientras que en este caso sí se parte de que ha estado inactiva durante toda su existencia, como se ha visto la Sala de instancia consideró que la recurrente "ha devenido inactiva tras su absorción por la sociedad Inmoherría, S.L., argumentos no combatidos en el escrito rector", lo cual lo afirma hasta en dos ocasiones, lo que conforman supuestos diferentes de imposible comparación a los efectos de aplicar dicho artículo.

Además consideró la Sala de instancia lo inapropiado de comparar la situación de la recurrente con la entidad Fuenteberri, S.L., pues el examen debe hacerse de manera individualizada en atención a las circunstancias de caso y, con todo, tampoco ha acreditado la parte recurrente como le correspondía la identidad de circunstancias, expresándose en la sentencia de instancia que «conlleva un examen individualizado de las circunstancias en cada caso que permitan determinar donde se encuentra la efectiva dirección de negocios, de manera que ese examen individualizado, tal como establecen las SSTS de 18 de junio de 2015 ( RROO 417/2013 y 471/2013 , FJ) no es trasladable de un caso a otro, salvo que sean idénticas las circunstancias, cuestión ésta que no ha acreditado la actora y que , además, le incumbía con arreglo al artículo 105.1 L.G.T. de 2003 ».

En fin, considera la Sala juzgadora que «No hay inversión alguna de prueba sino que la Administración señala los indicios o elementos de los que parte para alcanzar su conclusión y la actora no rebate ni unos ni otros. Y tampoco puede hablarse del vulneración del principio de buena fe.

Por lo demás la parte recurrente no ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba para intentar acreditar que el domicilio social de la empresa coincide, con el domicilio que debe figurar a efectos fiscales, puesto que tal identificación debe necesariamente partir de que en ese lugar se desarrolló, de manera efectiva, tal como exige la Ley, la gestión administrativa y la dirección de los negocios, extremo no acreditado por la recurrente, como ha quedado expuesto.

No han quedado desmentidas, por consecuencia, las afirmaciones del TEAC que se fundamentan en los elementos de convicción que se relatan en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución y frente a los cuales la parte no formula ninguna objeción en el escrito de demanda que venga a desvirtuarlos».

SEGUNDO

Argumentos obiter dicta y su impugnación casacional.

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en su redacción anterior a la reforma por LO 7/2015, por infracción de lo dispuesto en el art. 43.Ocho de la Ley 12/2002 . Considera la parte recurrente que la aplicación del citado artículo no es secundario, sino principalísimo en tanto que se inició el procedimiento en base al mismo y su aplicación dio lugar que se reiniciara el plazo de prescripción, conllevando su interrupción; dado su tenor no cabe aplicar el mismo a situaciones en los que la inactividad sobreviene, no cuando nunca ha existido inactividad, " ni antes ni después del cambio de domicilio" , sin que quepa a posteriori cambiar el relato fáctico, abandonar la aplicación del apartado Ocho y remitirse al Cuatro del art. 43 e iniciar un procedimiento de cambio de domicilio del apartado Nueve. Correspondía, pues, probar a la AEAT las circunstancias para aplicar el artº 43.Ocho, esto es, si la recurrente había tenido actividad previamente, en el año anterior o posterior y que hubiese devenido inactiva o hubiese cesado en su actividad, y siendo ello así no cabía exigir el "onus probandi" a la recurrente para acreditar la no existencia de previa actividad.

Resulta patente que, sin perjuicio del resultado de la regularización procedente del ejercicio de 2003 por el impuesto sobre sociedades, el procedimiento que dio lugar a los actos objetos del presente recurso, fue el de cambio de domicilio, y sobre este la sentencia de instancia se muestra categórica en cuanto que determinó, en base al material probatorio, que la recurrente no trasladó su efectiva gestión y dirección administrativa a San Sebastián; por tanto, la aplicación del art. 43.Ocho del Concierto resulta innecesario para la determinación del domicilio de la recurrente, es un argumento hecho obiter dicta o a más abundamiento, de suerte que prescindiendo del mismo el resultado hubiera sido idéntico, con todo, además, dicho argumento pasa por un hecho al que ha de estarse, por haberlo tenido por probado la Sala, cual es que la inactividad de la recurrente se produjo tras la absorción por Inmoherría, S.L.

Los razonamientos obiter dicta o a mayor abundamiento, ayudan a reforzar la ratio decidendi, el fundamento central que se constituye en el núcleo de la decisión, la referencia al art. 43.Ocho, se hace para dejar constancia que la interpretación que propone del mismo la Sala de instancia no es posible porque falta el presupuesto de hecho que ofrece para hacer posible la interpretación que patrocina, esto es que nunca tuvo actividad, pues la Sala consideró que la inactividad cesó con la absorción; como resulta claro lo dicho por la Sala a este respecto nada aporta a la decisión, ni siquiera al debate, desde luego podría haberse prescindido de las mismas, resultaban superfluas e innecesarias, lo único que hacen es abundar en el acierto de la decisión.

Además no puede desconocer la recurrente los hechos que ha tenido por probado la Sala de instancia, en este caso el cese en la actividad con la absorción, sin que frente a ello pueda prevalecer su opinión que lo procedente es acoger la inexistencia de actividad en todo momento, pues los resultados recogidos en la sentencia son inamovibles para la casación, y son de los que necesariamente debe partirse a los efectos de analizar las fallas "in iudicando" que puedan denunciarse. La valoración de la prueba por el juzgador de instancia y sus resultados son intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales.

TERCERO

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

El segundo motivo de casación lo encauza la recurrente por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA (antiguo), por falta de motivación de acuerdo con el art. 54.1) de la Ley 30/1992 , al considerar que siendo el caso enjuiciado igual a una operación idéntica, la llamada operación Fuenteberri, en cambio la sentencia de instancia de forma ambigua e inmotivada no lo ha tenido en cuenta por considerar que sólo era trasladable en el caso de que mediara idénticas circunstancias; considerando la parte recurrente que sí concurre la exigida identidad, habiendo supuesto la operación Fuenteberri un precedente administrativo del que se ha apartado la sentencia sin la debida motivación, habiéndose infringido el art. 54.1c) de la Ley 30/1992 , «1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

... c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos". Afirma la recurrente que "El precedente artículo es un reflejo normativo de un principio más general, que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo... Pese a que nos hallamos ante dos Administraciones con competencias inspectoras propias, como la AEAT y la Diputación Foral de Guipuzkoa, a los efectos del administrado estamos ante la Administración...si, en un caso como el presente, ante idénticas circunstancias se dan dos soluciones antagónicas... se estaría dejando en la más absoluta indefensión al contribuyente...».

Resultan ciertamente confusos los argumentos que desarrolla la parte recurrente, que parece obviar que el objeto del recurso de casación es la sentencia impugnada, sobre la que debe hacerse la crítica, y no los actos objeto del recurso de casación.

En el desarrollo de este motivo, como se ha dejado constancia, se centra en criticar los actos recurridos de cada Administración, la AEAT y la Diputación Foral, y respecto de la sentencia emplea un único argumento, lo vago del argumento empleado en el sentido de que sólo serían comparables los dos supuestos de estar ante circunstancias idénticas, lo que no ha probado la actora a la que incumbía. Efectivamente causa perplejidad que al mismo tiempo se denuncie la falta de motivación de la sentencia y se diga que esta ha vulnerado el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992 , aplicable solo a los actos administrativos no a las sentencias judiciales que tiene su propia normativa en la exigencia de su motivación.

Respecto de la necesidad de la suficiente motivación contenida en las sentencias, basta con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). La sentencia impugnada da cuenta de la operación que la recurrente quería comparar y como la Diputación Foral llegó a un resultado distinto, y la sentencia de instancia claramente indica que para que ello sea posible tendría que darse una identidad de circunstancias que la recurrente no había acreditado concurriese. Pues bien, se podrá disentir del parecer de la Sala de instancia, pero es claro que la sentencia contiene las razones de la decisión; razones que responden a los términos en los que se plantea el debate por las partes. La sentencia contiene las razones de la decisión y explica suficientemente el porqué se adopta la misma. En modo alguno puede tacharse la sentencia de inmotivada, y además, como se constata, la motivación realizada es de todo punto congruente y coherente con los términos en los que se suscitó el debate.

Con todo, como ha quedado patente y así se desprende de los términos en los que se formula por la recurrente el presente motivo, este parece responder no tanto a que se haya producido un error in procedendo, sino que lo que está cuestionando la parte recurrente es que la conformidad jurídica del acto administrativo que se aparta del que entiende es un precedente, y que la Sala de instancia entendió que no concurría la necesaria identidad. Pero es esa una cuestión de fondo, por lo que en modo alguno podía hacerse valer por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la LJCA . Existe un completo desfase entre las normas cuya infracción sostienen el motivo, art. 54.1c) de la Ley 30/1992 , y el discurso argumental del mismo. Dicho de modo más concreto, el citado artículo no puede ser el soporte de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues se refiere a la motivación de los actos administrativos, y por tanto su lesión es una infracción de fondo, que integra otro motivo de casación diferente.

CUARTO

Sobre la falta de claridad del tercer motivo de casación.

El último motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al art. 43.Cuatro.b) de la Ley 12/2002 . Reproduce la recurrente el contenido del artículo y considera que no se identifica el lugar en el que se halla efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, por lo que ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso; lo que, a criterio de la recurrente, plantea un problema de carga de la prueba que incumbe a la Administración, considerando que los indicios tenidos en cuenta no son suficientes para desvirtuar la presunción de que el domicilio fiscal de la empresa es donde se encuentra el domicilio social, ni para invertir la carga de la prueba en su contra.

Como se comprueba se dice por la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 43.Cuatro.B), cuando toda su argumentación la centra, no en la aplicación indebida o la incorrecta interpretación de este precepto, sino en la vulneración de la carga de la prueba y en la incorrecta valoración de la prueba por entender que los indicios de los que se ha valido la Sala de instancia son insuficientes para enervar la presunción de que el domicilio fiscal es el del domicilio social.

El carácter extraordinario del recurso de casación exige que se efectúe una crítica de la sentencia mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, subsumiéndola en el concreto motivo de casación que corresponde a su naturaleza y de que exista correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo. Pues bien, en modo alguno se concreta en este motivo de casación en qué medida la sentencia impugnada vulnera el referido art. 43.Cuatro.b), al punto que lo que se pone en evidencia es la falta de correlación entre la infracción denunciada y el desarrollo argumental del motivo, basado en el incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba y en la valoración de los indicios existentes y su insuficiencia.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal Supremo, es preciso realizar un análisis de en qué forma la sentencia infringe los preceptos que se invocan como vulnerados. En consecuencia, planteado el motivo en esos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Lo anterior es suficiente para rechazar de plano el presente motivo de casación, con todo, a fin de agotar el debate, en respuesta a las consideraciones realizadas por la parte recurrente, cabe decir que no estamos ante un problema de carga de la prueba y de a quién incumbe acreditar los presupuestos fácticos, sino que la Sala de instancia se ha inclinado por considerar que los hechos han quedado acreditados, por lo que una vez acreditados pierde virtualidad alguna la regla de la carga de la prueba, la que tiene su papel en los casos en los que los hechos no hayan quedado acreditados, no se haya despejado las posibles dudas existentes, en cuyo caso ante dichas dudas y la falta de certeza, los efectos negativos de la falta de prueba debe asumirlos el que obligado a soportar la carga de la prueba no logra despejar las dudas existentes. Como es claro no es el caso, puesto que la Sala de instancia parte de la acreditación de unos hechos base que le conducen al resultado discutido.

En realidad lo que cuestiona la parte recurrente es la valoración que hace la Sala de instancia al utilizar la prueba de presunciones. Pero ha de convenirse que la correcta utilización de esta clase de prueba requiere que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base, en el presente caso estos son hechos indiscutidos, hechos contestes, «sus declaraciones impositivas se hayan presentado en Madrid, no en los territorios forales, que las Juntas Generales de la entidad se celebran en Madrid o que las operaciones sociales y mercantiles se realizan ante Notarios de los Colegios de Madrid o Zaragoza.

Y también, y este dato es sumamente relevante que todas las operaciones hayan sido autorizadas por el Grupo Ferrovial, con sede en territorio común, pues todas las sociedades implicadas son filiales de dicho Grupo.

... Y también, y este dato es sumamente relevante que todas las operaciones hayan sido autorizadas por el Grupo Ferrovial, con sede en territorio común, pues todas las sociedades implicadas son filiales de dicho Grupo», o que los solares de los que era titular se encuentren en Zaragoza; y que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída, si a lo anterior unimos la absoluta falta de actividad probatoria de la recurrente tenida valorada por la Sala de instancia, resulta razonable, por no decir lo único razonable, que la recurrente seguía manteniendo su domicilio fiscal en territorio común, tal y como ha deducido la Sala de instancia, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción», debiéndose recordar que el contenido del art. 108.2 de la LGT , sin que exista obstáculo para el empleo de la prueba de presunciones mediante la prueba de indicios en la que nos encontramos con una serie de hechos, los significados en la sentencia impugnada, que estar acreditados, y que considerados en su conjunto, llevan a la conclusión que recoge la sentencia de instancia.

QUINTO

Sobre las costas.

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en 8.000 euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 394/2014 .

  2. - Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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