ATS 1517/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12145A
Número de Recurso1492/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1517/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1517/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1492/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1492/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 44/16 , que derivan de los autos de Procedimiento Abreviado 1886/2005, del Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de la Laguna, por la que se absuelve a Prudencio , Luis Antonio y Benito de los delitos de torturas graves por los que fueron acusados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Francisco y Sagrario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Claudio Jesús García del Castillo, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación y defensa de la Administración de su Comunidad Autónoma, presenta escrito solicitando la inadmisión a trámite del motivo único de casación alegado, o en su defecto, la desestimación de la totalidad del recurso.

Prudencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación formulado o en su defecto, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona la absolución acordada respecto de los acusados dada las pruebas practicadas. En concreto, cuestiona la valoración probatoria que se realiza de la declaración del denunciante menor de edad.

    A pesar del cauce casacional empleado, los recurrentes cuestionan la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, condicionante de la sentencia absolutoria que dicta, por lo que desde dicha perspectiva se resolverá.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que virtud de convenio de colaboración entre la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y la Fundación Canaria de Juventud IDEO suscrito a partir del día 1 de septiembre de 2004 se encomendó a la mencionada Fundación la gestión del Centro de Ejecución de Medidas Judiciales Mesa Ponte, Centro de Menores en Régimen Semiabierto sito en Finca Mesa Ponte s/n en La Laguna, atribuyéndose a la Empresa Seguridad Integral Canaria, S.A. en virtud de contrato administrativo el servicio de seguridad y vigilancia del referido Centro de Menores.

    Por parte de dicha empresa de seguridad se adquirieron en fecha 24 de septiembre de 2004 correas de contención psiquiátricas. Dichas correas, en fecha 26 de noviembre de 2004, fueron incautadas y retiradas del Centro Mesa Ponte por la Fiscalía de Menores, y en fecha 30 de diciembre de 2004 se dictó por el Juzgado de Menores auto por el que no se autorizaba el uso de los cinturones de contención mecánica en los Centros de medidas judiciales de esta comunidad, acordando la retirada inmediata de los ejemplares que pudieran encontrarse en el interior de los referidos Centros.

    El menor Francisco ., nacido en 1988, ingresó en el anterior centro el día 27 de julio de 2004 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Menores número 1 de Las Palmas de Gran Canaria para el cumplimiento de una medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto. Esta medida cautelar cesó a consecuencia de la sentencia firme dictada el día 25 de octubre de 2004 por el que se le impuso la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de un año. Dicho menor fue sometido a las medidas de separación de grupo y de contención mecánica los días 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2004, sin que pueda precisarse en qué consistió la aplicación de las medidas de contención mecánica ni la duración en el tiempo de las mismas.

    El acusado Prudencio , en el mes de noviembre de 2004, era el director y coordinador responsable del Centro de Menores Mesa Ponte.

    El acusado Luis Antonio era en la fecha de los hechos el jefe de seguridad y de equipo de la empresa de seguridad Integral Canaria.

    El acusado Benito prestaba sus servicios como Vigilante de Seguridad en el centro, asumiendo la función de Jefe de Equipo en sustitución de Luis Antonio .

    El Tribunal de instancia fundamenta la sentencia absolutoria dictada tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas, y principalmente, la declaración de Francisco . El testigo, ya mayor de edad durante su declaración plenaria, manifestó que en el centro Mesa Ponte fue sometido a correas de sujeción mecánica en dos ocasiones. Respecto de los hechos que habrían acaecido el día 19 de noviembre de 2004, recuerda que acudieron a reducirlo ocho o nueve vigilantes de seguridad tras aviso por radio de "código rojo", amarrándole con las correas durante todo el día en la celda de aislamiento, sin darle de comer ni permitirle ir al baño. De entre los intervinientes en ese primer episodio, el testigo recordó a Benito y a Luis Antonio . Por lo que se refiere al episodio del día 25 de noviembre de 2014, el testigo señaló que el educador conocido como Benito , hacia las nueve de la noche, le quitó el "discman" para seguidamente dar la orden a los vigilantes, entre los que se encontraba Luis Antonio , para que le inmovilizaran en aislamiento boca arriba, con los brazos en cruz, y las piernas abiertas en forma de V. Asegura que nadie acudió a socorrerlo, puntualizando que el médico Florian acudió una vez a verlo pero no hizo caso de sus quejas.

    El Tribunal de instancia detectó en dicho testimonio algunas contradicciones con las versiones de los hechos ofrecidas en el curso de la instrucción. Así, en su primera declaración ante el órgano judicial instructor el día 16 de mayo de 2006, recién alcanzada la mayoría de edad, relató los dos episodios en los que fue encerrado e inmovilizado durante su estancia en el centro de menores. Al describir la actuación de los vigilantes hacía él, I. expuso que "directamente le colocaban los grilletes", y solamente mencionó a dos personas que intervinieron en tales acciones. Posteriormente, en una segunda declaración en el Juzgado de Instrucción, I. manifestó que eran cuatro las personas que le inmovilizaron, entre ellos uno llamado Benito , y conocido como NUM000 . De todas maneras, en el juicio oral, I. indicó que Benito era conocido como NUM001 .

    El Tribunal de instancia valora, a su vez, varias testificales, que le permiten cuestionar la credibilidad de la declaración de Francisco . Incide, así las cosas, en la declaración de Florian , técnico responsable del Servicio de Medidas Judiciales de la Dirección General del Menor, quien significó que su función era de servir de puente entre los centros y los órganos judiciales, recibiendo los partes o informes que eran remitidos por los centros. El testigo indicó que conocía a Francisco ., del cual opinaba que tendía a formular quejas a través de su madre como estrategia de fuga, y que incluso denunció haber sufrido malos tratos en otros centros, descartándose su existencia tras la tramitación de los oportunos expedientes. Francisco . refirió, según explicó dicho testigo, haber sufrido malos tratos en otros centros de menores como el Nivaria y el ubicado en Gáldar, por lo que pidió traslado al centro "Mesa Ponte".

    El Tribunal de instancia también valora las manifestaciones de la madre de Francisco ., Sagrario ., quien formuló la querella en nombre de su hijo. La misma manifestó en el plenario que se enteró de lo sucedido por la prensa, figurando en el periódico las iniciales del nombre y apellidos de su hijo. Al hablar con él, éste le aseguró que la orden de colocar las correas provenía de arriba, atándole los de seguridad, extremo éste que no fue confirmado por Francisco ., quien, en sus declaraciones, tal y como constata la Sala de instancia, relató actos de contención desplegados por decisión directa de los vigilantes o educadores. Además, la madre de Francisco . indicó que éste le dijo que solo le retiraban las correas para comer, circunstancia que fue negada en todo momento por parte de Francisco .

    El Tribunal de instancia también valora la documental incorporada a la causa, que integra con las manifestaciones aportadas en el plenario por parte de sus autores. En primer lugar, la Sala de instancia analiza un parte sobre adopción de medidas provisionales, el día 19 de noviembre de 2004, respecto del menor Francisco ., firmado, como responsable coordinador, por Prudencio . En dicho parte se señala que a las 20:00 horas del día 19 de noviembre de 2004 finalizaron las medidas provisionales de separación de grupos y sujeción mecánica adoptadas por los hechos ocurridos ese día a las 9:00 horas, haciendo constar que fueron infructuosos los intentos que se realizaron en varias ocasiones para retirar la sujeción mecánica. La jurista de la Fundación Ideo, Inocencia , reconoció en el acto del plenario ser la redactora de ese informe, señalando que se procedía a consignar lo recogido a su vez en el parte emitido por los coordinadores. Entendió que el informe por ella elaborado puede prestarse a confusión en cuanto que no separa adecuadamente las dos medidas adoptadas, pero que en todo caso ella nunca vio utilizar correas con ningún menor en el centro, resultando imposible que, en el turno de mañana de ese día, de 8 a 15:30 horas, se produjera una situación prolongada de contención, que necesariamente habría generado la emisión de informes médicos.

    El Tribunal de instancia toma en consideración, a su vez, el informe remitido por el responsable coordinador del centro al Juzgado de Menores, a la Fiscalía de Menores y a las Direcciones Generales de Protección del Menor y de la Familia de Las Palmas y Tenerife, consignándose que se adoptaron las siguientes medidas provisionales respecto de Francisco : separación de grupo desde las 09:10 horas del día 19 de noviembre de 2004 y sujeción mecánica, desde las 11:42 horas del día 19 de noviembre de 2004. El Tribunal de instancia destaca que en el caso concreto del día 19 de noviembre, el autor del parte, Víctor , explicó tanto las actuaciones practicadas con el menor Francisco . como la forma más o menos afortunada de su reflejo en el correspondiente parte.

    El Tribunal de instancia analiza también el parte parte de hechos suscrito por el coordinador, en el que se describen los hechos que determinaron la adopción de la medida provisional de separación de grupo a las 12:20 horas del día 25 de noviembre de 2004, y el parte de hechos suscrito por el educador del centro Antonio Pérez, en el que éste, después de describir los hechos acaecidos en relación con el menor a las 22:00 horas del día 25 de noviembre de 2004, consigna la adopción de la medida provisional de sujeción mecánica, reseñándose como hora de inicio "las 22:05 horas" y como hora de conclusión "las 02:00 horas del día 26-11-04". Finalmente, obra en la causa informe remitido por el responsable coordinador del centro al Juzgado de Menores, a la Fiscalía de Menores y a las Direcciones Generales de Protección del Menor y de la Familia de Las Palmas y Tenerife, consignándose que a las 12:00 horas del día 27 de noviembre 2004 finalizó la medida provisional de separación de grupo impuesta el menor por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2004 a las 11:50 horas y que fueron oportunamente comunicadas.

    Así las cosas, el Tribunal de instancia indica que la adopción y mantenimiento de la medida provisional de sujeción mecánica respecto del menor Francisco . del día 25 de noviembre de 2014 viene relatada en el parte obrante por un educador-coordinador, quien indicó que se hubo de tomar medidas de contención con el menor para evitar que se autolesionara. Lo expresado en el parte es transcrito en los informes suscritos por el director del centro y elaborados por la jurista Inocencia , como también ella admitió en el acto del plenario. De todas maneras, tal y como reseña la Sala de instancia, no se pueden aportar más detalles sobre la confección del referido informe, dado el fallecimiento del educador-coordinador que lo confeccionó.

    En consecuencia, la Sala de instancia no considera probado el tipo de contención empleada ni su duración.

    La Sala también valora el informe de los peritos Evelio y Mariano , en el que se constata que se apreció la presencia de ADN en tres de los cinturones que les fueron remitidos en una bolsa de plástico, siendo positivo a urea, compatible con impregnación de orina. De todos modos, no ha podido determinarse, reseña la Sala, si alguno de los tres cinturones pertenecía a correas de sujeción retiradas en el centro Mesa Ponte o sí por el contrario procedían de las correas intervenidas en el centro Valle Tabares. El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM002 manifestó en el plenario que participó en la diligencia de recogida de las correas de contención practicada el día 26 de noviembre de 2004, recogiendo algunos en el interior de la garita de seguridad y en concreto cuatro cinturones en un armario del cuarto de educadores, tal y como figura en el atestado, si bien del atestado en el que participó se infiere que no se produjo una separación expresa del material incautado atendiendo al centro concreto de procedencia, de allí que la Sala de instancia dude sobre la misma.

    Por último, indica la Sala de instancia, la falta de respaldo documental de la versión ofrecida por el denunciante se extiende a la ausencia de parte médico en el que se reflejara que fue sometido a una situación de indudable incidencia en su integridad física y psíquica.

    Además, junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia indica que la prueba testifical practicada en el acto del plenario no respalda la veracidad de los episodios denunciados. Ninguno de los testigos que depusieron en el acto del plenario manifestaron haber presenciado que el denunciante en momento alguno de los días referidos fuera objeto de sujeción por medio de correas de sujeción mecánica en un cuarto o celda de aislamiento.

    En consecuencia, el Tribunal expuso de manera lógica las razones probatorias para adoptar un pronunciamiento absolutorio.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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