ATS 1524/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12142A
Número de Recurso912/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1524/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1524/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:912/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 912/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 10 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 82/2016 , tramitado como Sumario nº 3/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca, en la que se condenó a Felix como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Mariano en la cantidad que resulte según la actualización para el año 2014, incrementada en el I.P.C., del baremo legal indemnizatorio, por los cuatro días de hospitalización y veintiséis días de sanación impeditivos pericialmente acreditados, más el factor de corrección del 10 %, siendo de aplicación a la cantidad resultante el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asimismo en la cantidad que se determine en incidente contradictorio en ejecución de sentencia por las secuelas.

Y se acordó imponer al condenado la prohibición de entrada y residencia en la localidad de Favara por tiempo de diez años; así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mariano , de su domicilio o de cualquier lugar que frecuente habitualmente éste, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, también en ambos casos por tiempo de diez años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Felix , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 149.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 851.1, incisos 1 º, 2 º y 3º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 149.1 , 116.1 º, 11.3 º, 48.1 , 2 y 3 y 57.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Mariano , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 149.1 CP ; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 851.1, incisos 1 º, 2 º y 3º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 149.1 , 116.1 º, 11.3 º, 48.1 , 2 y 3 y 57.1 CP .

    Alega en el primer motivo la aplicación indebida del art. 149.1 CP , en relación con la inaplicación del principio in dubio pro reo, por no existir prueba alguna de su vinculación con los hechos denunciados por Mariano . Y en el motivo segundo, que existe quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia de forma clara y terminante la relación de hechos y existir contradicción entre los hechos probados y el fallo, sin quedar acreditados ni probados los hechos en tanto en cuanto se aprecia su autoría.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -cuestionando la credibilidad de la declaración de la víctima-, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 17:00 horas del día 27 de octubre del 2015, Felix , que contaba en tal fecha con 51 años de edad, y Mariano , con 70 años, que eran conocidos entre sí y vecinos ambos de la localidad de Favara, se desplazaron hasta el bar Bon Lloc de dicha localidad, en donde estuvieron juntos, consumiendo alcohol, hasta las 23:00 horas o las 23:30 horas del mismo día, en que ambos se marcharon juntos al bar Virginia, situado en la calle de Ausías March, también de Favara, en donde estuvieron unos cuarenta minutos, abandonando después el local ambos a la vez a las 00:19 del siguiente día 28 de octubre de 2015.

    Entre las 00:20 horas y la 01:00 del día 28 de octubre de 2015, se produjo una discusión entre ambos en las proximidades del bar Virginia, en el curso de la cual Felix agredió a Mariano , golpeándole en la cara y causándole: policontusión en el ojo derecho; policontusión costal izquierda; enucleación del ojo derecho; fractura de la pared medial de la órbita; fractura del hueso nasal derecho con luxación y desplazamiento del mismo de un milímetro; fractura con dos trazos confluyentes, no desplazada, del arco cigomático derecho; y fractura, no desplazada, del suelo de la órbita. Para su sanación precisó de cuatro días de hospitalización, tardando otros veintiséis días en curar, durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Habiéndole quedado como secuelas la ablación o pérdida anatómica del globo ocular derecho y la pérdida de este ojo, sustituido por prótesis ocular, con perjuicio estético moderado; persistiendo una sintomatología ansiosa importante, con insomnio, por la que Mariano continúa en tratamiento.

    Sobre la 01:00 horas del día 28 de octubre de 2015, Mariano , ya lesionado, entró en el bar Ca Vicent, sito en la misma calle de Ausías March, de la localidad de Favara, con el ojo derecho cerrado, tapándoselo con la mano, y sangre seca en la parte derecha del rostro; pidiéndole a un camarero del local que llamara por teléfono a su hermano, el cual llegó pasados unos diez minutos y con quien se fue Mariano de dicho bar Ca Vicent hasta el Hospital de la Ribera, sito en la localidad de Alcira, para ser atendido.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado la declaración del perjudicado, que considera creíble y contundente a la hora de identificar al acusado como el autor de la agresión; no constando ni habiéndose alegado ningún motivo espurio o de enemistad entre las partes anterior a los hechos, manifestando la víctima que eran parientes lejanos y que se conocían de toda la vida. En cuanto a la persistencia en la incriminación, razona el Tribunal que la declaración de la víctima y la identificación del condenado como el agresor se han mantenido de forma inalterada desde que se formuló la denuncia, a lo largo de la fase de instrucción y en el acto del juicio oral; y que la existencia de pequeñas discrepancias en su relato no afectan a ese hecho fundamental de la autoría de la agresión, habiendo identificado desde un primer momento al condenado como tal. Estas discrepancias, por otro lado, se consideran explicables teniendo en cuenta que la víctima llevaba varias horas consumiendo alcohol cuando fue atacado.

    Añade la Audiencia que el Sr. David , camarero del bar Virginia, declaró que la noche de los hechos ambas partes estaban en el bar sobre las 23:30 horas, estaban contentos, y que se fueron juntos del local; así como que existe abundante corroboración testifical del hecho de que Mariano estuvo junto al procesado la tarde-noche de autos (de las 17.30 horas del día 27-10-2015 a las 0.19 horas del 28-10-2015), siendo éste la última persona a quien se vio con aquél (cuando ambos salieron juntos, a las cero horas y diecinueve minutos del día 28-10-2015, del bar Virginia), y cuando Mariano , sobre la 1:15 horas del 28-10-2015, entró en el bar Ca Vicent ya estaba lesionado. Razona la Audiencia en este sentido, que el acusado reconoció en el acto del juicio que estuvo con la víctima y que mintió en su declaración ante el Juzgado de Instrucción respecto a dónde y con quién estaba el día de los hechos, si bien señaló que desde el bar se fue a casa y perdió de vista a Mariano .

    Asimismo, señala la Audiencia que el agente de la Guardia Civil nº Y-90625-Q, que instruyo el atestado, declaró que era muy difícil que en el estado de embriaguez en el que se encontraba Mariano hubiese podido, en tan corto espacio de tiempo, salir del bar Virginia, irse por sus medios a otro local, ser lesionado en otro sitio y volver a la misma calle donde se encontraba el bar Virginia, entrando esta vez al bar Ca Vicent; y que en esa noche no hubo en Favara, que es un pueblo pequeño, ninguna denuncia sobre una pelea en ningún establecimiento.

    Conforme a los informes médico-forenses, sometidos a contradicción en el acto del juicio, la víctima sufrió heridas que ocasionaron, entre otros daños corporales, la ablación o pérdida, por enucleación, del ojo derecho. Habiendo explicado los médicos forenses en el acto del juicio que dicha pérdida por enucleación del ojo derecho no pudo producirse por una caída, sino por un mecanismo directo de ataque a esa zona corporal, es decir, por una agresión.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima -habiendo reconocido el acusado que estuvo con Mariano el día de los hechos-, que se ve corroborada por las testificales expuestas y por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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