STS 837/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución837/2017

RECURSO CASACION núm.: 561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 837/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 561/2017 interpuesto por D. Hilario , representado por el Procurador Sr. D. Javier Líbano Cervera Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Jorge Hernansanz Ruiz Galvez, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 27 de enero de 2.017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2, dictó sentencia de fecha 7 abril 2.016, contra D. Hilario por un delito de resistencia grave a los Agentes de la Autoridad, que en la causa nº 111/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Hilario , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 /1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 17:00 horas del día 27 de marzo de 2016 se hallaba en la Calle Esperanto de la localidad de Benidorm, donde fue sancionado por los agentes de la Policía Local, con uniforme y en acto de servicio, porque estaba mal estacionado su vehículo, iniciando el acusado una actitud agresiva contra los agentes, solicitando el agente con carnet profesional NUM002 apoyo a través de la emisora, mientras levantaba el acusado los brazos para llamar la atención del resto de los ciudadanos, solicitando el agente n° NUM002 que depusiera su actitud, no atendiendo el acusado a las órdenes, momento en el que, con intención de menoscabar el principio de autoridad, el acusado alzando su brazo derecho se abalanzó con el puño cerrado contra el citado agente, con la intención de agredirle, debiendo sus compañeros de policia local, que acudieron en apoyo y que presenciaron tal acometimiento, hacer uso de la fuerza proporcionalmente necesaria para reducirlo, haciendo todo lo posible el acusado para evitar ser detenido, lanzando patadas y forcejeando violentamente, teniendo que ser reducido en el suelo por hasta cinco agentes de la policía local, uniformados y en acto de servicio, necesitando ponerle hasta tres grilletes para paralizar sus continuos actos de forcejear con los agentes, estando incluso en el suelo, lesionándose el propio acusado con el suelo cuando fue reducido y forcejeaba con los agentes, siendo el acusado conducido al centro médico, donde no manifestó que hubiese sido agredido por los agentes de la policía local." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Hilario como autor responsable de un delito DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de las costas .

TERCERO

Por el acusado se interpuso recurso apelación 26/2016 ante la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Alicante, que dicto sentencia desestimando el mismo.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente

Motivo primero .- Al amparo del art. 852 de la LECR y 5.4 de la LOPJ Motivo segundo .- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR por infracción del art. 199 del CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

TRAS CELEBRAR PLENO.- Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo -tras la celebración del referido Pleno- bajo la Presidencia del primero de los indicados, habiéndose encargado de redactar la sentencia el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día doce de diciembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LRCrim, por infracción del art. 556.1 CP , articula dos motivos. En el primero denuncia la vulneracion del principio acusatorio y que la resistencia del actual artículo 556.1 CP , tras la reforma LO. 1/2015, tiene que ser grave. Y en el segundo, la ausencia de todo análisis sobre la concurrencia del elemento subjetivo de injusto.

Con carácter previo debemos precisar que el recurso interpuesto y admitido por esta Sala-Providencia de siete septiembre 2017-, es por interés casacional en orden a la interpretación que deba darse a la resistencia del artículo 556.1 CP partiendo del absoluto respeto a los hechos probados, conforme los artículos 847.1 b , 849.1 y 889 LECrim .

La cuestión relativa a una presunta vulneración del principio acusatorio ya fue analizada en apelación y no cabe ser planteada de nuevo en sede casacional, dada la limitación de motivos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. En definitiva la impugnación debe limitarse al alcance del nuevo tipo penal del artículo 556.1 CP , y su aplicación al caso concreto.

La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias,afirma que con respecto al delito de resitencia que se tipifica en el art. 556 CP , "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556."

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

SEGUNDO

En el caso de autos la declaración de hechos probados indica que el acusado fue sancionado por agentes de la policía local, con uniforme y en acto de servicio, porque estaba mal estacionado su vehículo, iniciando el acusado una actitud agresiva contra los agentes, solicitando uno de los agentes apoyo a través de la emisora, mientras el acusado levantaba los datos para llamar la atención del resto de los ciudadanos, y a solicitarle aquel agente que depusiera su actitud, el acusado alzando su brazo derecho, se abalanzó con el puño cerrado contra dicho agente, con la intención de agredirle, debiendo sus compañeros de policía local, que acudieron en su apoyo y que presenciaron tal acometimiento, hacer uso de la fuerza para reducirlo, haciendo todo lo posible el acusado para evitar ser detenido, lanzando patadas y forcejeando violentamente, teniendo que ser reducido en el suelo por hasta cinco agentes que necesitaron hasta tres grilletes para paralizar sus continuos actos de forcejeo.

Consecuentemente ejerció violencia y resistencia activa, benignamente calificada en el artículo 556 CP .

En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

En igual sentido SSTS 328/2014 de 28 abril , 199/2015 del 3 marzo , 44/2016 de 3 febrero , 534/2016 del 17 junio , 117/2017 de 23 febrero , insisten en que ente desprestigio, el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así reiteradamente ha entendido esta Sala que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

Delito de resistencia, pues, debidamente calificado y además, proporcionalmente sancionado con pena de multa.

TERCERO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Hilario , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 27 enero de 2.017 .

Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

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