ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12136A
Número de Recurso2561/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2561/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2561/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: Argimiro Vázquez Guillén / Natalia Martín de Vidales Llorente / Juan Antonio Fernández Múgica

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Atlantic Board, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 8037/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1444/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Atlantic Board, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de don Miguel , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Y el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de doña Alicia , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad interesó la admisión del recurso; mientras que las partes recurridas, por escritos de fecha 16 y 22 de noviembre, mostraron su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita, con carácter principal, acción de resolución de contrato de compraventa por inhabilidad del objeto. La cuantía debatida en la alzada no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso lo ha formulado en la modalidad de interés casacional la parte demandante en la instancia y compradora en el contrato de compraventa, que ha visto desestimada la demanda.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1122 CC y de la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo sobre entrega de cosa distinta a la pactada o aliud pro alio, contenida en al sentencias que cita.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que en el presente caso se adquirió un inmueble que no resultó ser apto como tal, dados los incontables e indiscutibles vicios existentes en su estructura, a demoler en prácticamente el 75%, lo que implica la absoluta inhabilidad del bien y la consecuente insatisfacción del comprador, que no pudo destinar a su única finalidad como edificio habitable. Aunque el comprador hubiese sido un experto, dado el correcto estado exterior del inmueble y la existencia de falsos techos, era absolutamente impensable que tras esos falsos techos se encontrase una estructura totalmente inservible y con riesgo de colapso. La sentencia recurrida hace un caso omiso al hecho objetivo y constatado de que la vivienda resultaba inhábil para su destino como tal, que era la adquisición de un inmueble para -manteniendo su estructura- adaptarlo a oficina, ya que, tras la demolición del falso techo, se puso de manifiesto que era necesario demoler y reconstruir toda su estructura, excepto la fachada

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. No concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

En el presente caso, la Audiencia razona que aunque es cierto que no resulta acreditado que la demandante se dedique en el tráfico al ejercicio de la actividad inmobiliaria, pese a incluirlo en su objeto social, también lo es que, junto con otras entidades con las que comparte representante legal, se mueve en el ámbito de la compraventa de prendas textiles. Tales entidades, a la que supuestamente asesora, desarrollan dicha actividad en establecimientos que normalmente antes de ser abiertos al público son objeto de reformas a veces importantes, lo que explica que mantengan relación con profesionales de la arquitectura como el que acompañó al administrador de Atlantic Board a visitar el inmueble objeto de autos. Ambos sabían que el objeto del contrato proyectado era un inmueble en el caso histórico de Sevilla con más de cien años de antigüedad y que lo normal en este tipo de edificios es la utilización de estructuras de madera, cuya antigüedad permite intuir que puedan existir problemas estructurales. La vivienda presentaba un aparente buen estado, pero precisamente ese buen aspecto pudo hacer pensar que se habían efectuado reparaciones superficiales (recogida de grietas, pintura...) con el fin de mantener en uso el inmueble destinado a vivienda y que, por lo tanto, puede no reflejar la situación interna de la estructura. Nadie les impidió hacer catas, pero decidieron no hacerlas, con lo cual en cierto modo asumieron el riesgo de que la estructura del edificio se encontrara dañada.

Añade la Audiencia que lo más importante a su juicio, esencial para resolver la cuestión objeto de controversia, es la prueba practicada sobre el precio de la vivienda. Destaca que el perito informó que el precio de la vivienda a rehabilitar en el centro histórico de Sevilla a la fecha del contrato era de 2000 a 2.500 el metro cuadrado construido, este era el precio de vivienda en mal estado, el precio de "vivienda de fachada cáscara", en la que se prevé conservar la fachada y alguna crujía y demoler el resto haciéndolo nuevo, añadiendo que es el precio del suelo con una pequeña repercusión de construcción aprovechable, prácticamente precio de solar. Pues bien, el tribunal sentenciador concluye que teniendo en cuenta que la casa tiene 327 metros cuadrados construidos y que se pagó por ella un precio de 751.265 euros, Atlantic Board compró a razón de 2.297 euros el metro cuadrado, es decir que el precio que pagó es el de una vivienda en mal estado que puede presentar problemas estructurales, por lo que la existencia de éstos no puede sostener que frustre sus expectativas negociales, ni que nos sitúen ante la entrega de cosa diversa, ya que el precio es adecuado a lo que realmente compró y tal frustración es esencial para proceder a la resolución del contrato. Añade, además, que del Proyecto Básico que se redacta para la obtención de la licencia de obras se deduce que desde el principio Atlantic Board pensaba actuar sobre la estructura, aunque haya sostenido en el procedimiento que pretendía hacer un simple "lavado de cara". La parte demandante podrá disfrutar del bien que adquirió efectuando reparaciones que resultaban previsibles en los términos económicos del contrato.

Como argumento de refuerzo, destaca que en el informe pericial se afirma que el precio de vivienda rehabilitada o en buen estado era de 3500 a 4000 euros el metro cuadrado construido, lo cual revela que la demandante para comprar una vivienda de las características de la adquirida, en buen estado, hubiese tenido que pagar entre 1.144.500 euros y 1.308.000 euros, cantidad muy superior a la satisfecha y que es la que prácticamente se tendrá que gastar para disfrutar de un edificio en buen estado.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atlantic Board, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 8037/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1444/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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