ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12135A
Número de Recurso941/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 941/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 941/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Carmen Armesto Tinoco

D. Juan Torrecilla Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Clemente , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Jacinto y D.ª Esperanza , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Clemente , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba la nulidad de un contrato de compraventa de vivienda, por defectos estructurales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, es en base al art. 477.2.LEC ; se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y de la doctrina del aliud pro alio que establece la necesidad de que el objeto del contrato sea totalmente inhábil para el uso a la que esté destinado, al considerar que los defectos en la vivienda de la NUM000 planta, estricto objeto de la compraventa, consistentes en fisuras y descuadre de las puertas, no son un impedimento para destinar la vivienda a su fin propio. Cita en justificación del interés casacional la STS 23 de mayo de 2014 , que a su vez cita la STS 638/2013 .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y de la doctrina del aliud pro alio que establece la necesidad de que el objeto del contrato sea totalmente inhábil para el uso a la que esté destinado, al considerar que las patologías que afectan a la vigas de hormigón del sótano y la planta baja son imputables a los vendedores, cuando son consecuencia del cemento aparentemente aluminoso y del exceso de humedad; cita la STS 112/2007 , sobre el uso del cemento aluminoso y la circunstancias de que no estaba prohibido en los años 60 del siglo pasado, cuando se construyó el edificio.

El motivo tercero es por infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y de la doctrina del aliud pro alio que establece la necesidad de que el objeto del contrato sea totalmente inhábil para el uso a la que esté destinado, al considerar que la vivienda de la NUM000 planta es inhábil cuando los propietarios llevan 10 años viviendo en ella de los cuales 5 tras el derrumbe de al terraza. Cita la STS 941/2008 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º por infracción e las normas sobre carga de la prueba art. 217 LEC porque no se ha acreditado el origen de las fisuras de la planta NUM000 . El motivo segundo por vulneración del art. 24 CE , al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de las reglas de valoración de la prueba por prescindir de valorar el contrato de compraventa otorgado por los vendedores y la compradora del local, planta baja y sótano. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de las reglas de valoración de la prueba pericial, valoración irrazonable y error patente. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , por vulneración de las reglas de valoración de la prueba pericial de la parte demandada, valoración irrazonable, y error patente. Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración el art. 24 CE por valoración irrazonable y error patente, en la prueba testifical-pericial del técnico del ayuntamiento, y la documentación municipal.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en que no se cumplen los requisitos para aplicar la doctrina del aliud pro alio , porque los defectos, no son esenciales, y en concreto en cuanto al motivo primero, se funda en que la llamada flecha excesiva del forjado, no se ha demostrado que sea consecuencia de las patologías del hormigón de las plantas baja y sótano, lo que desconoce que la sentencia después de la valoración probatoria conjunta, y especialmente la pericial, tiene por acreditado que las fisuras que se observan en la vivienda de la planta NUM000 , objeto de este contrato, son fisuras inclinadas, que es indicador de un colapso próximo, se tiene por probado que no es por la construcción de la finca colindante, y que las puertas no ajustan, porque existe un problema en el forjado, de modo que hay una transmisión de causas . A esto hay que añadir que la sentencia valora que la deducción del perito de la parte ahora recurrente, en base a una única cata, observando una única viga ,y por esto deduce el buen estado generalizado del conjunto de los techos, es aventurada o al menor poco rigurosa, al tiempo que este mismo perito, reconoce en el acto de la vista que será necesario «dar un repaso» a toda la finca, y se tiene por probado que los vendedores sí conocían el estado del edificio, que comprobaron la existencia de humedades y realizaron obras menores, y una reforma integral meramente estética, por lo que la sentencia recurrida concluye que los defectos comportan falta de utilidad o inidoneidad de la vivienda para su uso ordinario y habitual, y afectan al estado de la estructura y su envejecimiento, incrementan los costes de mantenimiento, y añaden dificultad reseñable respecto de la futura venta del inmueble.

Lo mismo hemos de decir respecto el motivo segundo, donde se insiste en que los defectos no son esenciales, y en este caso se centra en que los que produce los defectos en el sótano y planta baja es el uso de cemento aparentemente aluminoso y un exceso de humedad, de lo que -dice el recurso- no se puede achacar responsabilidad a los vendedores, ni se ha probado que el exceso humedad concurriera en el momento de la venta, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que los vendedores conocían el estado del edificio cuando lo vendieron, que comprobaron la existencia de humedades y realizaron solo obras menores y reforma integral, pero de carácter meramente estético.

Lo mismo hemos de decir en cuanto al motivo tercero, donde se plantea que los compradores demandantes viven en la casa desde hace 10 años y 5 de ellos tras el derrumbe de la terraza, planteamiento, que es una alegación sobre la prueba, para que ésta se revise por la Sala, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, y que en cualquier caso supone un desconocimiento de que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que existen defectos esenciales, que producen falta de idoneidad de la vivienda para su uso, y son estructurales y muy graves, siendo incluso las fisuras inclinadas, efectivamente existentes en el piso vendido, un indicador de un colapso próximo, por un problema grave del forjado.

De forma que los motivos se fundan en no respetar los hechos probados en los que basa la sentencia la ratio de su decisión, pretendiendo que se vuelva a revisar la prueba efectuada y su valoración, desconociendo las circunstancias que conforman la base fáctica de la sentencia recurrida, hechos que no pueden alterarse, sino revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de la interpretación del contrato que hace la sentencia ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Clemente , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 10/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente, perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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