ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12132A
Número de Recurso2596/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2596/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA, SEDE MELILLA.

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2596/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Rafael Gamarra Megías / María Dolores González Company.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marcelina , don Justino y doña María Cristina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación n.º 34/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 80/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Rafael Gamara Megías, en nombre y representación de doña Marcelina , don Justino y doña María Cristina , presentó escrito ante estas sala en el que se persona como parte recurrente. La procuradora doña María Dolores González Company, en nombre y representación de doña Felicisima , presentó escrito ante esta sala en el que se persona como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones, en el plazo concedido, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.2.º LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en segunda instancia que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada confirma la dictada en primera instancia estimatoria de la demanda de desahucio por precario.

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

El motivo primero al amparo del artículo 477.2.3 .º y 3 LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En este motivo la parte recurrente alega infracción de los artículos 24 CE , 436 y 1959 CC y 218.1 LEC , e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto en cuanto al momento de producirse la mutación por la que los recurrentes dejaron de poseer en concepto de arrendatarios y comenzaron a poseer en concepto de dueño. Mantienen posesión en concepto de dueños desde el año 1972. Cita y extracta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 .

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 217.1 LEC así como en el artículo 376 LEC , concretamente referido a la valoración de la prueba. En el desarrollo argumental alega errónea apreciación de la prueba, fundamentalmente en el análisis de los documentos, por no tener en cuenta su posesión en concepto de dueño desde 1972 y que concurren los demás requisitos para la usucapión extraordinaria de acuerdo con el artículo 1959 CC . La parte recurrente explica el error material cometido al valorar la documental. En el desarrollo de este motivo no hay cita de sentencias.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.ª), mezcla cuestiones heterogéneas, con cita de preceptos sustantivos y procesales cuestiones fácticas y jurídicas que resulte inadmisible en el recurso de casación, e incurriendo en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto los recurrentes dan por sentado lo que falta por demostrar y planteando error en la valoración de la prueba que es cuestión ajena al recurso de casación. Así los recurrentes sustentan las infracciones alegadas en casación en el hecho de que desde el año 1972 poseen en concepto de dueños, hecho que en ningún caso mantiene la sentencia recurrida, que niega la existencia de relación arrendaticia alguna como título que pudiera haberles habilitado para poseer y que rechaza la tesis mantenida por los apelantes de pasar a ser la posesión en concepto de dueño desde que se dejan de pagar rentas. Se pretende por vía del recurso extraordinario de casación una tercera instancia, careciendo de fundamento el presente recurso en el que tampoco se acredita interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) alguno con la cita de una sentencia de esta sala en el motivo primero y sin referencia ni alegación a su posible existencia en el motivo segundo. El interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se alega en el motivo primero, exige que en el escrito de interposición, en relación con la concreta infracción de norma sustantiva en que se funda un motivo, se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y es necesario que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En el motivo segundo como ya se ha indicado inadmisible por plantear cuestiones sobre valoración de la prueba, no hay tampoco referencia alguna al interés casacional cuya acreditación es necesaria para que la sentencia pueda acceder a casación. Procede conforme a lo expuesto la inadmisión del recurso sin que pueda esta sala integrar un interés casacional no acreditado por la parte recurrente.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina , don Justino y doña María Cristina , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación n.º 34/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 80/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Melilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR